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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00226-01(4736-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00226-01(4736-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONE SOCIALES – Procedencia / CARGA DE LA PRUEBA – No cumplimiento La Subsección considera que no hay prueba que acredite el pago de la liquidación definitiva de los salarios y prestaciones sociales deprecados por la señora María Inmaculada Joya Caro durante los meses de enero, febrero y marzo de 2012.En efecto, los comprobantes de egreso en beneficio de los empleados de la ESE Hospital municipal de Sabanagrande, corresponden únicamente a los meses de enero y febrero de 2012; sin embargo, pese a ser un documento que prueba el pago que efectuó la entidad demandada durante los meses citados por concepto de salarios, subsidio de alimentación y auxilio de transporte, no dan cuenta de manera fehaciente si entre las sumas de dinero canceladas en razón de los salarios, se encuentra incluido la remuneración devengada por la señora Joya Caro, ya que el hecho de indicar como beneficiaros los «empleados de la ESE», resulta ser un término muy amplio que puede comprender en todos los empleados o solo algunos de ellos. (…) si bien con la Resolución 015 del 4 de febrero de 2014 le fueron liquidadas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le eran adeudados a la señora María Inmaculada Joya Caro en el primer trimestre del año 2012, con esta no se acompañó el comprobante del pago de las sumas de dinero que le fueron reconocidos a la demandante en el citado acto administrativo. Así las cosas, a quien le correspondía demostrar el pago efectivo de la liquidación definitiva de los salarios y prestaciones sociales objeto de estudio era a la parte demandada; sin embargo, como se explicó en precedencia, no se

cuenta con prueba siquiera sumaria que le permita inferir a la Sala que estos le fueron desembolsados a la señora Joya Caro.

FUENTE FORMAL : LEY 1919 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00226-01(4736-16)

Actor: MARÍA INMACULADA JOYA CARO

Demandado: ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE SABANAGRANDE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento salario y prestaciones sociales.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 3 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada. ANTECEDENTES La señora María Inmaculada Joya Caro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes Pretensiones2

1. Declarar la nulidad del acto administrativo GR-012-14 de fecha 16 de enero de 2014, proferido por la ESE Hospital Municipal de Sabanagrande, mediante el

cual se negó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales solicitados por la demandante en su condición de gerente desde enero hasta marzo de 2012.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a cancelar a la señora Joya Caro lo siguiente: a) un día de salarios por cada día de retraso en el pago de las cesantías definitivas; b) por concepto de primas proporcionales correspondiente a los meses de enero a marzo de 2012; c) salarios adeudados desde el mes de enero al mes de marzo de 2012; d) cesantías definitivas proporcionales a los meses de enero a marzo de 2012; e) vacaciones proporcionales correspondiente a los meses de enero a marzo de 2012 y; f) la mora en la cancelación definitiva de salarios y prestaciones sociales desde el 31 de marzo de 2012 al 2 de abril de 2014 y los intereses moratorios hasta el 2 de abril de 2014. Asimismo, a pagar los anteriores factores debidamente indexados.

Supuestos fácticos relevantes3

1. La señora María Inmaculada Joya Caro laboró como gerente de la ESE Hospital Municipal de Sabanagrande (Atlántico) de manera ininterrumpida, desde el 27 de octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012.

2. Durante su último año de servicio (2012), devengó un salario de $5.484.472 mensual, tal como se desprende del salario base de cotización de sus aportes a pensión.

3. Desde que terminó su vínculo laboral con la entidad demandada, no le fueron cancelados sus cesantías, salarios y prestaciones sociales definitivas,

correspondiente a los meses de enero a marzo de 2012. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 2 y 3. 3 Folio 1.

4. El 5 de abril de 2012, la señora Joya Caro elevó petición ante el aludido hospital para que procedieran al pago de los citados conceptos, sin que hubiese recibido alguna respuesta.

5. El 17 de junio de 2013 radicó nuevamente la solicitud, y mediante Oficio del 5 de julio de ese año se le informó que los derechos reclamados no fueron causados; además, justificó su no pago por no encontrarse firmado el acto administrativo en el que consta el retiro de su cargo.

6. El 24 de diciembre de 2013 presentó un nuevo derecho de petición, el cual fue resuelto el 16 de enero de 2014 por la entidad demandada, quien se comprometió a realizar el pago dentro de los 45 días siguientes al acto administrativo que ordene el pago de las cesantías definitivas, y negó el pago de la sanción moratoria e intereses como producto del indebido pago de salarios y prestaciones sociales al término de la relación laboral.

7. No obstante lo anterior, la señora Joya Caro manifestó que al momento de presentar la demanda no le habían notificado en legal forma el acto administrativo que liquidó y ordenó el pago definitivo de sus salarios y prestaciones sociales, incluidas las cesantías definitivas.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal

función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba4. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Saneamiento (art. 180-5 CPACA) En el presente caso a folios 88 a 89 y en CD con audiencia inicial a folio 87 se indicó en la etapa de saneamiento del proceso lo siguiente: «[…] le concedo el uso de la palabra nuevamente al demandante para que nos diga entonces cómo queda el petitum […] [apoderado parte demandante] Muchas gracias señora magistrada, efectivamente una vez habiendo discutido […] en este motivo de aclaración con la parte demandada, se llega a la conclusión de que el objeto de la litis se concentra en los siguientes aspectos: dentro de las pretensiones se dejarán incólumes la número 1 que señala de que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo GR012-14 […] Segundo, como consecuencia que a título de restablecimiento del derecho se ordenará el reconocimiento y pago de los literales que bien se señalan en la demanda y que voy a mencionar a continuación: primero, el literal b que señala que por concepto de primas proporcionales de los meses de enero, febrero, marzo del 2012 por la suma de $1.352.335. […] También vamos a dejar intactos de este mismo numeral 2 de las pretensiones, el literal c que se refiere por concepto salarios adeudadas la suma de $16.453.416 […] También

vamos a dejar intacto el literal e que se refiere al concepto de las vacaciones proporcionales del mes de enero al mes de marzo del 2012 y que debieron ser canceladas directamente al trabajador por no haberse disfrutado […] Dejamos 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. también intacto el literal f que señala por concepto de mora en la cancelación definitiva de salarios y prestaciones sociales del 31 de marzo de 2012 hasta el 2 de abril de 2014 […] Finalmente se deja intacto el numeral 3 de las pretensiones que señala la condena a la parte demandada en todas las sumas anteriormente calculadas debidamente indexadas […] y en costas procesales. Es decir señora magistrada que solamente quedan excluidos el literal a del número 2 de las pretensiones y también el literal d del mismo numeral 2 […] en ese orden de ideas, agradezco se le imparta la debida corrección […] [apoderado parte demandada] sí señora magistrada, acepto los puntos a los cuales defirió la parte demandante. […] Con respecto al punto a por concepto de salarios caídos por no haberse cancelado las cesantías definitivas sí se le pagó, se le hizo un pago los meses de enero, febrero y marzo, el 16 de marzo a Colfondos, donde se le consignaban las cesantías a la señora María Joya Caro […] [magistrada sustanciadora] El despacho, acorde con ustedes, declara saneadas todas las actuaciones procesales […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también

una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso a folio 89 y cd obrante a folio 87, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] se observa que la parte demandada propone con la contestación de la demanda las excepciones previas de caducidad e ineptitud sustancial y probatoria de la demanda. Excepción de caducidad: […] Decisión del despacho: […] en el caso bajo estudio, se tiene que la vinculación laboral entre las partes finalizó el 31 de marzo de 2012, por lo que a partir de ese momento las prestaciones reclamadas dejaron de serlo, en virtud de la sentencia antes reseñada, por lo que es necesario someter todas las pretensiones de la presente demanda al término de caducidad de los 4 meses al que está sometido por regla procesal los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, se tiene que la demandante elevó petición el 19 de diciembre de 2013 encaminada al reconocimiento y pago de la liquidación definitiva de salarios, prestaciones sociales y la sanción moratoria, petición que fue negada mediante el Oficio No. Gr-012-14 del 16 de enero de 2014, proferido por la ESE Hospital Municipal de Malambo, por lo que el término para

contabilizar la caducidad empieza a correr desde el día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del mismo, sin embargo, al no aportarse la constancia de notificación del acto acusado, aun si empezamos a contar desde el día siguiente de la fecha en la que se profirió el acto demandado, esto es desde el día 17 de enero de 2014, no se configura la caducidad del medio de control. Finalmente, resulta oportuno aclarar que en el presente caso no se demanda un acto ficto o presunto como lo señala la parte demandada, y en caso de que hubiera sido demandado, no operaría el fenómeno jurídico de la caducidad de conformidad con el inciso d numeral 1 del 5 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. artículo 164 de la ley 1437 de 2011. Hechas las anteriores precisiones, el despacho declara no probada la excepción previa de caducidad del medio de control. Excepción de ineptitud sustancial y probatoria de la demanda: […] se presenta esta excepción por dos razones: 1. No se identifica el acto acusado producto del silencio administrativo y no contra el acto acusado oficio GR-01214 del 16 de enero de 2014; y 2. Por la existencia de una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto operó la caducidad respecto de una de las pretensiones acumuladas encaminada al pago de la sanción moratoria.

Decisión del despacho: Considera el despacho que el primer argumento no tiene vocación de prosperar, habida consideración que la señora María

Inmaculada Joya Caro demandó el oficio GR-012-14 del 16 de enero de 2014, acto administrativo por el cual la entidad demanda emitió una respuesta de fondo ante la petición formulada, que guarda estricta relación con lo deprecado en la vía judicial. Ahora bien, en cuanto a la presunta existencia de una indebida acumulación de pretensiones, conforme a lo antes expuesto frente a la excepción de caducidad, queda sin sustento jurídico lo alegado por la parte demandada. Por lo antes expuesto, la excepción de ineptitud sustancial de la demanda no está llamada a prosperar. […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial de folios 89 a 90 y cd visible a folio 90, se fijó el litigio respecto de los hechos probados y el problema jurídico, así: «[…] Ahora bien, conforme a las pretensiones de la demanda y los supuestos fácticos de la misma, la fijación del litigio se hace en los siguientes términos: Determinar si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de lo expuesto en el petitum de la demanda, con exclusión del literal A y del D del numeral 2.» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA7

El a quo profirió sentencia escrita el 3 de junio de 2016, adicionada mediante providencia del 23 de agosto de 2016, en la cual accedió a las pretensiones, con

fundamento en las siguientes consideraciones: Sostuvo que las prestaciones sociales constituyen pagos que el empleador hace al empleado o de entidades de previsión o de seguridad social, en dinero, especie u otros beneficios con el fin de cubrir los riesgos o necesidades del trabajador originados con la relación de trabajo y que estos se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados y de las indemnizaciones en que no reparan perjuicios causados. Así mismo, destacó que, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultadas conferidas con la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1919 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 7 Folios 144 a 149 y 180 a 182. de 2002, mediante el cual estableció el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, que es el mismo al cual tienen derecho los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional. En ese sentido, adujo que los empleados públicos del nivel territorial tienen derecho a las siguientes prestaciones sociales: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, subsidio familiar, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías en el régimen con liquidación anual, dotación de calzado y vestido de labor, pensión de jubilación, indemnización sustitutiva de pensión de jubilación, pensión de sobrevivientes, auxilio de enfermedad, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, auxilio funerario, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicio odontológico, pensión de invalidez, indemnización sustitutiva de pensión de

invalidez y auxilio de maternidad. De conformidad con lo expuesto, concluyó que, según el material probatorio, la libelista fue nombrada como gerente de la ESE Hospital de Sabanagrande por el período comprendido entre el 31 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2012, y que finalizada la relación laboral solicitó al referido centro hospitalario la liquidación definitiva de las cesantías y prestaciones sociales en dos oportunidades -17 de junio y 19 de diciembre de 2013-, solicitudes que fueron resueltas de forma negativa el 5 de julio de 2013 y el 16 de enero de 2014, respectivamente, bajo el argumento de que no era procedente el pago. Así mismo, advirtió que no obra en el expediente prueba que permita acreditar que la entidad nominadora haya efectuado el pago de las prestaciones sociales por concepto de primas y la vacaciones, al igual que de los salarios, correspondientes a los meses de enero a marzo de 2012. En ese sentido, declaró la nulidad del acto administrativo GR-012-14 del 16 de enero de 2014 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho condenó a la ESE Hospital Municipal de Sabanagrande a pagar de las prestaciones sociales adeudadas a la señora María Inmaculada Joya Caro, debidamente indexadas al momento en que se profiera el fallo definitivo y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandada apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: El ente de sanidad señaló que si bien en el litigio se excluyeron las pretensiones

relacionadas con el pago de las cesantías y sus intereses porque se encontraba acreditado que estas ya habían sido canceladas, respecto de las primas, vacaciones proporcionales y salarios adeudados por los meses de enero a marzo de 2012 indicó que también fueron cancelados a la demandante, hecho que no fue considerado por el a quo. De igual forma, sostuvo que el Tribunal no se pronunció frente a las excepciones de «[…] Inexistencia de indebida acumulación de pretensiones y Excepción genérica indeterminada […]», sobre las cuales debe pronunciarse esta Corporación. 8 Folios 157 a 163. De acuerdo con lo anterior, afirmó que en la sentencia de primera instancia concurre un defecto fáctico sin explicar en qué consistía este, y se limitó a transcribir apartados de las sentencias T-267 de 2013 de la Corte Constitucional y del 16 de abril de 2015 con radicación 11001031500020140199301 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que hicieron alusión a dicho defecto. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, tal como se advierte de la constancia secretarial visible a folio 225. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto

por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El municipio de Sabanagrande acreditó el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho la señora María Inmaculada Joya Caro, correspondiente a los meses de enero a febrero de 2012? Al respecto la subsección sostendrá la tesis de que la parte demandada no probó que las acreencias deprecadas por la señora Joya Caro le fueron canceladas, como pasa a explicarse: La demandante pretende con la demanda se le cancelen los salarios y prestaciones adeudadas en los meses de enero a marzo de 2012, con ocasión de su retiro como gerente del Hospital municipal de Sabanagrande. El Tribunal consideró que la entidad demandada no acreditó que hubiese efectuado el pago a favor de la libelista de las prestaciones sociales correspondientes a las primas a las que tenía derecho y las vacaciones proporcionales, por los meses de enero a marzo del año 2012, en virtud del Decreto 1919 de 2002, así como de los salarios adeudados en los mismos meses y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo GR-012-14 del 16 de enero de 2014 proferido por el ente demandado y le ordenó el pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados. Por su parte, la ESE demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación al considerar que las acreencias deprecadas por la señora Joya Caro

fueron cancelados como se advierte de los documentos aportados al dossier. En virtud de lo anterior, precisó que la sentencia recurrida adolecía de defecto fáctico. Ahora, a fin de desatar el recurso de apelación de la parte demandada, procederá la Subsección a revisar si en el caso sub examine se acreditó con los elementos probatorios adosados al expediente el pago de las prestaciones sociales correspondiente a las primas que tuviere derecho y las vacaciones, así como los salarios que le son adeudados a la señora María Inmaculada Joya Caro de los meses de enero a marzo del año 2012. En este orden de ideas, en el expediente se tiene por probado lo siguiente:  Obra copia del Decreto 064 del 27 de octubre de 2006, por medio del cual el alcalde de Sabanagrande, a raíz de la renuncia presentada por la gerente en propiedad de la ESE Hospital municipal de Sabanagrande, procedió a nombrar a partir de la fecha en interinidad y hasta tanto se surta el proceso para la escogencia del gerente en propiedad, a la señora María Inmaculada Joya Caro (folio 17).  Se observa copia del Decreto 027 del 31 de marzo de 2008, a través del cual el alcalde municipal de Sabanagrande, nombró en propiedad a la señora Joya Caro como gerente de la aludida ESE, por el período de 4 años, esto es, a partir del 1.° de abril de 2008 (folios 18 y 19).  Se cuenta con copia del Decreto 039 del 30 de marzo de 2012, por el cual el

alcalde municipal del aludido ente territorial nombró en interinidad a la señora Ruth Marina Fernández Barrios, comoquiera que el período de gerente de la señora Joya Caro terminó el 31 de marzo de 2012. El anterior acto administrativo le fue notificado a la demandante al día siguiente (folios 22 a 24).  Como pruebas de oficio decretadas en primera instancia la ESE demandada aportó: - Certificado de los salarios devengados por la libelista durante los años 2006 a 2012 (folios 137). - Certificado del 14 de enero de 2016 emitido por la Gerente de la ESE Hospital municipal de Sabanagrande, en el que se da fe que a la señora Joya Caro le fueron consignadas las cesantías correspondientes a los meses enero a febrero de 2012, al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos (folios 138). - Copia de los oficios dirigidos por la libelista a Colfondos para que se abonaran las cesantías correspondientes a los meses enero a marzo de 2012, a los empleados de la ESE demandada, entre los cuales ella estaba incluida, y el correspondiente formato de pago (folios 139 a 141).  Oficio del mes de diciembre de 2015 donde la demandante, en su condición de gerente de la ESE Hospital municipal de Sabanagrande, autorizó a su favor el pago de $2.313.774 ante la Fiduciaria la Previsora, sin detallar por qué concepto (folio 172).  Como pruebas de oficio decretadas en esta instancia, la parte demandada allegó los siguientes documentos: - Copia de los siguientes comprobantes de egresos, cuyos beneficiarios son

los empleados de la ESE Hospital municipal de Sabanagrande: N.° COMPROBANTE CONCEPTO VALOR DE EGRESO 9967 del 16 de Sueldo, subsidio de $ febrero de 2012 alimentación, y auxilio de 19.482.402 (folio 238) transporte del mes de enero de 2012 10028 del 22 de Sueldo, subsidio de $ marzo de 2012 alimentación, y auxilio de 19.512.384 (folio 247) transporte del mes de febrero de 2012 - Copia de las planillas de nómina del personal del Hospital municipal de Sabanagrande en los meses de enero a marzo de 2012, entre ellos, la libelista (folios 233 a 237, 245, 246 256 y 257). - Igualmente, figura copia de la Resolución 015 del 4 de febrero de 2014 que ordenó reconocer y pagar la liquidación y demás conceptos laborales a la señora María Inmaculada Joya Caro así (folios 258 y 259): CONCEPTO VALOR Vacaciones y bonificaciones proporcionales $1.743.835 del año 2012 Prima de servicios 3 meses (proporcionales) $726.721 Prima de navidad 3 meses (proporcionales) $788.543 Prima de dirección 3 meses (proporcionales) $2.118.377 Reajuste salarial enero a marzo de 2012 $246.801 Total $5.624.277  Copia del contrato fiduciario de administración y pago 3-1-58552 celebrado entre la ESE Hospital municipal de Sabanagrandedepartamento del Atlántico y la Fiduciaria la Previsora S.A (folios 260 a 278).

 Se cuenta con petición radicada el día 5 de abril de 2013 por la señora María Inmaculada Joya Caro ante la entidad demandada, para obtener «el pago de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales (folio 21). Así mismo, los días 17 de junio y 24 de diciembre de 2013 elevó nuevas solicitudes ante el hospital demandado para que le fuera cancelada la liquidación definitiva del salario y prestaciones sociales y le reconozcan la sanción moratoria por el retraso en dichos pagos, así como un interés moratorio por cada día de retraso en el pago de dichos créditos (folios 25, 27 a 29).  El Hospital municipal de Sabanagrande dio respuesta negativa a las reclamaciones en los siguientes términos: - Mediante Oficio del 5 de julio de 2013 sostuvo (folio 26): «[…] Al punto uno debo decirle que para proceder al pago solicitado se debe proferir la respectiva resolución de reconocimiento y pago, la cual está para su firma y una vez se profiera se procederá a su correspondiente notificación. Al punto dos, no es viable legalmente el pago de la sanción solicitada toda vez que ésta no está causada. Al tercer punto de su petición me remito a la respuesta anterior […]». - A través de OficioGR-012-14 del 16 de enero de 2014 indicó (folio 30): «[…] Al primer punto: Su liquidación se cancelará dentro del plazo de 45 días a partir de la fecha en quedar en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de sus cesantías definitivas; el cual está para su trámite de notificación. Al segundo punto; no es posible reconocerle sanción moratoria por cuanto

el pago por mora se da cuando han trascurrido 45 días hábiles a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que ordena su liquidación de cesantías definitivas; el cual aún no está ejecutoriado.

Al tercer punto: no es posible reconocerle los interese solicitados, ya que estos no están causados. […]».

En virtud de la relación probatoria que antecede, la Subsección considera que no hay prueba que acredite el pago de la liquidación definitiva de los salarios y prestaciones sociales deprecados por la señora María Inmaculada Joya Caro durante los meses de enero, febrero y marzo de 2012. En efecto, los comprobantes de egreso en beneficio de los empleados de la ESE Hospital municipal de Sabanagrande, corresponden únicamente a los meses de enero y febrero de 2012; sin embargo, pese a ser un documento que prueba el pago que efectuó la entidad demandada durante los meses citados por concepto de salarios, subsidio de alimentación y auxilio de transporte, no dan cuenta de manera fehaciente si entre las sumas de dinero canceladas en razón de los salarios, se encuentra incluido la remuneración devengada por la señora Joya Caro, ya que el hecho de indicar como beneficiaros los «empleados de la ESE», resulta ser un término muy amplio que puede comprender en todos los empleados o solo algunos de ellos. Tampoco se puede desprender de las planillas de nómina de los meses de enero a marzo de 2012 el desembolso efectivo de los salarios causados por la demandante en las aludidas mensualidades, comoquiera que en dicha documentación solo se detalla la retribución que el personal de planta del Hospital municipal de Sabanagrande, entre ellos la libelista, debió recibir por las tareas

realizadas luego de efectuarse las deducciones y aportes que a cada uno le correspondía. De otro lado, si bien con la Resolución 015 del 4 de febrero de 2014 le fueron liquidadas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le eran adeudados a la señora María Inmaculada Joya Caro en el primer trimestre del año 2012, con esta no se acompañó el comprobante del pago de las sumas de dinero que le fueron reconocidos a la demandante en el citado acto administrativo. Así las cosas, a quien le correspondía demostrar el pago efectivo de la liquidación definitiva de los salarios y prestaciones sociales objeto de estudio era a la parte demandada; sin embargo, como se explicó en precedencia, no se cuenta con prueba siquiera sumaria que le permita inferir a la Sala que estos le fueron desembolsados a la señora Joya Caro. Finalmente, refirió la entidad recurrente que propuso como excepciones la caducidad de la acción, ineptitud sustancial y probatoria de la demanda, inexistencia de indebida acumulación de pretensiones y las genéricas indeterminadas, de las cuales únicamente fueron resueltas las de caducidad y la de ineptitud sustancial y probatoria de la demanda, debiéndose pronunciar sobre las restantes. En ese sentido, del escrito de contestación de la demanda, la Sala advierte que la parte demandada propuso como excepciones las siguientes:  Excepción de caducidad del mecanismo de control.  Excepción de ineptitud sustancial y probatoria de la demanda con fundamento en que: a) No se identifica el acto acusado producto del silencio administrativoacto ficto y en la b) existencia de indebida

acumulación de pretensiones.  Excepción genérica e indeterminada. Así mismo, escuchada la audiencia inicial celebrada el 6 de agosto de 2015, el tribunal al agotar la etapa de decisión de excepciones previas resolvió las denominas «Excepción de caducidad del mecanismo de control» y «Excepción de ineptitud sustancial y probatoria de la demanda». Es de aclarar que en esta última excepción se abordaron las dos razones en las que fundamentó la aludida excepción, esto es, el no haberse identificado el acto acusado producto del silencio administrativo y por la existencia de una indebida acumulación de pretens

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