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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00236-01(4878-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00236-01(4878-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / CADUCIDAD - Operó Para contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controviertan actos administrativos particulares, el término se contará a partir del día siguiente de la notificación o comunicación del acto demandado; en el caso sub júdice dichos actos son: los Oficios 1100000202001147 de 12 de octubre de 2011 y el 100000202-000707 de 19 de abril de 2012, que se entienden le fueron notificados a la actora, tal como lo manifestó en la solicitud de conciliación prejudicial. En efecto, la Sala encuentra que el término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empezó a correr desde el 13 de octubre de 2011 hasta el 13 de febrero de 2012 y del 20 de abril de 2012 hasta el 21 de agosto del mismo año, respectivamente. Sin embargo, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de octubre de 2013 e interpuso la demanda hasta el 4 de abril de 2014, es decir, 1 año y 7 meses después de haber operado la caducidad; todo ello, conforme al numeral 2º del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Así pues, debe entenderse que tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Atlántico, había fenecido la oportunidad para interponer la acción, al presentarse por fuera de los 4 meses previstos en la norma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00236-01(4878-15)

Actor: ORIANA PATRICIA ZUMAQUE PINEDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. AUTO INTERLOCUTORIO - CADUCIDAD - LEY 1437 DE 2011.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de mayo de 20141, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, 1 Folio 123 a 126. mediante el cual se rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES El 4 de abril de 2014, obrando en nombre propio, la señora Oriana Patricia Zumaqué presentó medio de control de reparación directa contra la Unidad

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.2 Como pretensiones de la demanda solicitó declarar responsable a la entidad demandada por la omisión en el reconocimiento de los siguientes incentivos: desempeño grupal del 26% mensual, desempeño de gestión del 5% mensual,

desempeño de gestión nacional del 200% desde 1999 a 2011, el no pago de los salarios caídos de los años 2012, 2013 y 2014 con todas su prestaciones por la no inclusión en la nueva planta de empleados temporales después de 13 años de servicio continuo; y además, solicitó el pago de los perjuicios morales causados por la violación del derecho a la dignidad humana motivado por el despido injusto. I.1 Providencia recurrida. Mediante auto de 12 de mayo de 20143, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda presentada al considerar que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El a quo indicó, que en virtud de los poderes conferidos al juez y para hacer efectivos los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia le era dable readecuar la demanda de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y darle el correspondiente trámite; pues dentro de la actuación desplegada, se encuentra que tanto el 19 de agosto y 20 de septiembre de 2011 la actora interpuso derechos de petición ante la DIAN, a lo 2 Folio 1 al 12. 3 Folio 123 a 126. cual la entidad demandada respondió a través de los Oficios 1100000202-001147 de 12 de octubre de 2011 y 100000202-000707 de 19 de abril de 2012, en los cuales se negó lo pretendido por la señora Zumaqué. Asimismo y para efectos de contabilizar el término de caducidad del referido medio de control, se puso de presente que se debía tener en cuenta lo dispuesto en el

literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; es decir, se debía contabilizar el término de 4 meses a partir de la notificación, comunicación o publicación de los referidos actos administrativos, y al observar la fecha de interposición de la demanda (4 de abril de 2014) era posible concluir que había operado el fenómeno de la caducidad. I.2 Del recurso de apelación El 22 de mayo de 2014, la demandante actuando en nombre propio interpuso recurso de alzada4 y solicitó que se revoque el auto de 12 de mayo de 2014, al considerar que a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico no estaban facultad de negarle el acceso a la administración de justicia a través de un acto unilateral como es la readecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, pone de presente que los perjuicios morales que le fueron ocasionados no devienen de la expedición de los Oficios 1100000202-001147 de 12 de octubre de 2011 y 100000202-000707 de 19 de abril de 2012, sino que estos deben ser indemnizados por el abuso de poder y la omisión en el pago de los incentivos en el que incurrió una entidad estatal.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico 4 Folio 130 a 140.

La Sala se pronunciará sobre si debe revocar el auto de 12 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad. 2.2. Caso Concreto.

La señora Oriana Patricia Zumaqué Pineda, obrando en nombre propio, interpuso medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN, invocando como pretensiones el reconocimiento y pago de perjuicios morales como consecuencia de la omisión en el pago de los siguientes incentivos: desempeño grupal del 26% mensual, desempeño de gestión del 5% mensual, desempeño de gestión nacional del 200% desde 1999 a 2011; a su vez, solicitó la liquidación y cancelación por el no pago de los salarios caídos de los años 2012, 2013 y 2014 con todas su prestaciones por la no inclusión en la nueva planta de empleados temporales después de 13 años de servicio continuo. Mediante el auto de 12 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda, al considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acción a la cual fue readecuado el libelo; así pues, la actora contaba con 4 meses para acudir a la jurisdicción, a partir de la notificación de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de los incentivos señalados. Al hacer el estudio de admisibilidad de la demanda, la Sala encuentra que tanto el 19 de septiembre de 20115 como el 12 de marzo de 20126, la demandante interpuso derechos de petición ante la DIAN mediante los cuales pidió el reconocimiento y pago de los incentivos antes referidos y demás derechos

prestacionales, solicitudes que fueron resueltas por la entidad a través de los Oficios 1100000202-001147 de 12 de octubre de 20117 y 100000202-000707 de 19 de abril de 20128 por medio de los cuales se resolvió de manera adversa a las pretensiones de la actora. De igual modo, el 20 de septiembre de 2011, la señora 5 Folio 68 a 73. 6 Folio 89 a 96. 7 Folio 74 a 79. 8Folio 97 a 105. Zumaqué Pineda radicó una solicitud ante la Comisión Nacional de Servicio Civil, ente que respondió mediante del Oficio 43722 de 9 de noviembre de 20119. La Sala precisa que cuando la demandante interpuso las peticiones de reconocimiento de incentivos, lo que pretendía con ello era el pago de un derecho prestacional; por ello, a través de estos actos administrativos se concretó una situación jurídica particular respecto de la señora Zumaqué Pineda, ya que al existir una respuesta negativa frente al reconocimiento de unas prestaciones sociales se extinguió el derecho deprecado, pudiendo generar perjuicios a la actora. En el caso sub examine, la demandante tenía la posibilidad de interponer recurso de reposición contra ambos actos (recurso que es facultativo), o demandar en nulidad de los Oficios 1100000202-001147 de 12 de octubre de 2011 y 100000202-000707 de 19 de abril de 2012, para que el juez contencioso realizara un control de legalidad sobre los mismos y estudiar si procedía o no el reconocimiento de los derechos prestacionales invocados por la convocante. Ciertamente y para contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho cuando se controviertan actos administrativos particulares, el término se contará a partir del día siguiente de la notificación o comunicación del acto demandado; en el caso sub júdice dichos actos son: los Oficios 1100000202-001147 de 12 de octubre de 2011 y el 100000202-000707 de 19 de abril de 2012, que se entienden le fueron notificados a la señora Oriana Zumaqué, tal como lo manifestó en la solicitud de conciliación prejudicial10. En efecto, la Sala encuentra que el término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empezó a correr desde el 13 de octubre de 2011 hasta el 13 de febrero de 2012 y del 20 de abril de 2012 hasta el 21 de agosto del mismo año, respectivamente. Sin embargo, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de octubre de 2013 e interpuso la demanda hasta el 4 de abril de 2014, es decir, 1 año y 7 meses después de haber operado la caducidad; todo ello, conforme al numeral 2º del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Así pues, debe entenderse que 9Folio 80 a 88. 10 Folio 31. Solicitud de Conciliación Prejudicial, Acápite de “Hechos que fundamental la petición: “(…) En fecha 12 de octubre de 2011, recibí respuesta dl Derecho de Petición, mediante la cual se negaba las peticiones deprecadas. (…)”. tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Atlántico, había fenecido la oportunidad para interponer la acción, al presentarse por fuera de los 4 meses

previstos en la norma. Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el auto de 12 de mayo de 2014 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por caducidad la demanda formulada por la señora Oriana Patricia Zumaqué Pineda contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 12 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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