🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00293-01(2835-16)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00293-01(2835-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

EXCEPCIONES MIXTAS – Se resuelven al momento de proferir sentencia –

Procedencia / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término

[S]in perjuicio de la oportunidad procesal en la cual se debe estudiar las excepciones presentadas por la demandada y después de contar con el acervo probatorio que permita proferir la decisión, se puede estudiar las excepciones mixtas al momento de la sentencia; toda vez que el juez como director tiene la facultad para sanear el proceso y de esta manera evitar futuras irregularidades o vicios que se presenten. Tal como ocurrió en el presente caso, el Tribunal al momento de pronunciarse de fondo advirtió que la excepción de caducidad se encontraba probada, la cual fue decretada, sin que esta decisión vulnere el debido proceso o algún derecho a las partes. (…) [L]a demandante ha venido reclamando ante la administración distrital de Barranquilla el reconocimiento del sobresueldo del 30% sobre la asignación básica en razón del cargo de rectora desde el año 2003 hasta el 26 de marzo de 2012. Así las cosas, si bien a la petición del 23 de mayo de 2011 aduce el apoderado de la actora que se configuró un acto ficto, y en el cual se podría señalar que en principio no se dio respuesta, pero no se puede desconocer que a través de la Resolución No 01116 del 1 de marzo 2012, se contestaron todas las peticiones presentadas por parte de la señora Luz Mery Vega, incluida la anteriormente enunciada; por lo cual, considera la Sala que ante su inconformidad con la decisión, tal como lo manifiesta en el hecho 9 de la

demanda, debió presentar escrito y no esperarar hasta el 17 de julio de 2013 para interponer otra petición y obtener el pronunciamiento de la entidad a través del Oficio del 20 de agosto de 2013, pretendiendo de esta manera era revivir los términos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, de acuerdo con lo anterior el acto administrativo a demandar correspondería a la resolución No 01116 del 1 de marzo 2012 y de tal modo que la accionante tenía un plazo de 4 meses para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo prevé el con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, previo cumplimiento de los requisitos procesales. Por lo anterior, se encuentra caducado el medio de control del presente proceso. NOTA DE RELATORIA: Referente al fenómeno de la caducidad, ver: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En cuanto a la facultad del juez, de pronunciarse en el fallo respecto de las excepciones mixtas, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, 30 de agosto de 2018 Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.41001-23-33-000-2015-00926-01(58225), M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00293-01(2835-16)

Actor: LUZ MERY VEGA AYALA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento y pago del sobresueldo La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES La demanda La señora Luz Mery Vega Ayala, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto - Ley 1437 de 2011presentó una demanda con el fin que se, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad de los siguientes actos administrativos: - El OFICIO sin número del 20 de agosto de 2013, proferido por el Jefe de la Oficina Gestión Administrativa Docente de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por medio del cual se da respuesta a la petición, aclarando que la Resolución 01116 de marzo 1 de 2012 incorpora a los docentes a partir de la fecha de expedición del mencionado acto administrativo por tanto no reconoce sobresueldos antes de su expedición. Además, reconoce y paga los valores de horas extras, porcentajes

adicionales correspondientes al cargo de directivo docente-rectora, prima de navidad, prima de vacaciones y demás prestaciones sociales y los valores asignados a sobresueldo a partir de la expedición de la Resolución No 01116 de 1 marzo de 2012; por último, hizo referencia al pago de salarios moratorios desde el 2003 hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, no puede aplicarse directamente la indexación como intereses moratorios, solo puede darse a través de decisiones judiciales que ordene actualizar los valores.”1. 1 Folio 13 - El acto ficto configurado el 23 de mayo de 2011, bajo requerimiento 78259 en el cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de sobresueldo, horas extras, porcentajes adicionales, indexación e intereses moratorios, en el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC).”2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento, liquidación y pago del sobresueldo del 30% sobre la asignación básica por haber desempeñado en el cargo como Rectora desde el años 2003 hasta el 26 de marzo de 2012; (ii) se reconozca liquide y paguen las horas extras compensatorias y los porcentajes adicionales correspondientes al cargo de rectora, según la intensidad horaria, jornadas y número de estudiantes de conformidad con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional, desde al año 2003 hasta la fecha (iii) se paguen las diferencias generadas con el oportuno reajuste de la prima de navidad, prima de vacaciones y demás emolumentos devengados por la señora Luz Mery Vega; iv) que se liquide y

pague la sanción moratoria sobre sumas que resulten del sobresueldo, por desempeñar el cargo de rectora desde el 2003 hasta el 26 de marzo de 2012; (v) sancionar al pago de costas del proceso y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes3: La señora Luz Mery Vega Ayala labora desde el año 1993, siendo nombrada desde el año 1997 mediante Decreto 0268 y posesionada a partir del 11 de marzo del mismo año; luego de surtir las etapas del concurso directivo-docente, fue nombrada mediante resolución del 2114 del 2 de diciembre de 1997, en el Distrito de Barranquilla. Posteriormente la Secretaria de Educación Distrital mediante resolución No 000745 del 27 de julio de 2006, amplió la licencia de funcionamiento al Centro Educativo, para niveles de preescolar, básica y media; de igual forma, se estableció en la misma resolución que la Institución Educativa se encontraba bajo la dirección en calidad de rectora a Luz Mery Vega. 2 Folio 16 a 18 3 Folio 2 a 11 Relató que la Secretaria de Educación Distrital mediante la Resolución No 001044 del 8 de septiembre de 2006, modificó el nombre del Centro de Educación Básica por Institución Educativa Distrital “Manuel Zapata Olivella”, y en la misma resolución se estableció que la Institución Educativa se encontraba bajo la dirección en calidad de rectora a Luz Mery Vega. Señaló que, en el año 2002 la accionante solicitó a la Secretaria de Educación del Distrito de Barranquilla el reconocimiento del cargo de Rectora y por ende el pago

del sobresueldo estipulado en la Ley, por ejercer el cargo en una institución educativa de carácter oficial. Sostuvo que, nuevamente presentó petición el 23 de mayo de 2011 el cual fue radicado 78259 en el Sistema de Atención al Ciudadano, solicitando que se legalizara el nombramiento en propiedad como rectora y se reconozca el 30% de sobresueldo, horas extras, indexación e intereses moratorios. El Secretario de Educación reconoció la calidad de rectora y ordenó la incorporación en la planta de cargos docentes D.E.I.P. de Barranquilla, mediante resolución 01116 del 1 de marzo de 2012; adujo que dicho reconocimiento solo fue a partir del año 2012 y no desde el 2003, y desde esa fecha se reconoció el pago del sobresueldo. El 17 de julio de 2013, volvió a reiterar la petición solicitando el reconocimiento, liquidación y pago del sobresueldo equivalente al 30% sobre la asignación básica en razón del cargo de rectora desde el año 2003 hasta el 26 de marzo de 2012. La entidad, dio respuesta negativa a través del Oficio del 20 de agosto de 2013 a la petición presentada. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Artículos 2, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 59 y 66 del Decreto 2277 de 1979; Ley 4 de 1992; Ley 60 de 1993; artículos 126, 129 y 131 de la Ley

115 de 1994; artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001; Decreto 230 de 2003; artículo 7 del Decreto 3982 del 2006; Decreto 1278 de 2002; artículo 87 del Decreto 13227 de 2005; artículo 44 de la Ley 906 del 2004, principio Constitucional de la confianza legítima, artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Manifestó que la entidad demanda vulneró los derechos de orden constitucional y legal, como el derecho a la igualdad, por cuanto no se legalizó el cargo de rectora que desempeñaba la accionante desde el 2003, como si lo realizaron con otros docentes que si percibieron el sobresueldo. Señaló que la accionante siempre cumplió funciones como rectora por lo cual se hacía acreedora a percibir el sobresueldo consagrado en la ley, que vulneró el principio de la primacía de la realidad, pues cumplió a cabalidad sus funciones de rectora, a pesar de que en la planta de personal no estuviera reconocida y tampoco se viera reflejado en su asignación salarial. Contestación de la demanda El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que el acto demandado goza de presunción de legalidad; manifestó además, que solo a partir de la incorporación a la planta surge el derecho a las horas extras, prima de navidad, prima de vacaciones y demás porcentajes correspondientes al cargo directivo docente-rectora. Señaló que en oportunidad anterior la parte actora, solicitó el reconocimiento, que la

entidad para resolver la petición recurrió a la Comisión de servicio Civil y al Ministro de Educación sin que obtuviera decisión unificada por parte de esas entidades. Aduce que, se debe tener en cuenta que los porcentajes de sobresueldo no son prestaciones sociales ni prestaciones periódicas, sino un factor salarial que retribuye directamente el servicio prestado por el trabajador. Presentó como excepciones las siguientes: i) la “falta de legitimación por pasiva” alegando que es el Fondo de Prestaciones Sociales quien reconoce y ordena los pagos; “inexistencia de la obligación” la entidad no tiene la obligación de reconocer y cancelar sumas por este concepto; “cobro de lo no debido” que la accionante está realizando un cobro a que no tiene derecho ya que la sola asignación de función o encargo no da el derecho al reconocimiento del sobresueldo; carencia del derecho, no existe ninguna norma para solicitar la nulidad del acto; caducidad y prescripción4. 4 Folios 103 a 108 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 7 de abril de 2016 declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo probado en el expediente manifestó que se evidenciaron peticiones.5 Manifestó que si bien en la audiencia inicial es la oportunidad procesal para estudiar la excepción de caducidad, que después de allegado material probatorio al expediente, se concluyó que no se debió centrar el estudio en los actos acusados, ya que se observa que la parte actora en varias oportunidades realizó solicitudes con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del sobresueldo al que podría tener derecho por desempeñar de dicho cargo; también, que a través

de la resolución No 0116 de 2012 se reconoció tal calidad y se ordenó la incorporación en la planta. Ahora bien, manifiesta el A quo que se debió contabilizar la caducidad desde el 1 de marzo de 2012, que es la fecha de notificación de la resolución No 0116 de 2012, verdadero acto enjuiciable por cuanto fue el acto que accedió a la legalización de cargo de rectora y consecuentemente pago de sobresueldo, por lo cual se encuentra vencido el término para interponer el medio de control. Manifestó el Tribunal, que lo pretendido por la accionante con la solicitud del 17 de julio de 2013, es revivir términos para acudir ante la jurisdicción, al provocar un nuevo pronunciamiento de la administración. Ahora bien, en la pasada audiencia inicial se abordó la excepción de caducidad formulada por el ente territorial, y se determinó que en principio no estaba caduco; sin embargo, se observa que existieron varias peticiones en el mismo sentido, y que el acto enjuiciado debió ser la resolución No 01116 del 2012 que reconoció parcialmente lo pretendido y no el oficio del 20 de agosto de 2013. Recurso de apelación El apoderado de la accionante, solicitó que se revoque la sentencia recurrida y, no comparte la decisión del a-quo en cuanto a la declaratoria de la excepción de caducidad6: 5 Folios 156 a 163 6 Argumentó que el Tribunal desconoció las reglas procesales contempladas en el CPACA, por cuanto dicha excepción fue estudiada en la audiencia inicial, por lo tanto no procede nuevamente el estudio, además aduce que desde la

presentación de la demanda conoce los hechos y que se realizaron varias peticiones, por lo que no es factible que un mismo proceso se pronuncien dos veces sobre la misma excepción, ya que en la audiencia inicial se estudia la excepción de caducidad y no decreta su prosperidad, pero nuevamente en el falo se pronuncia respecto de ella, de esta manera se vulnera los principio de seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y acceso a la administración de justicia. Señaló además, que no se configuró la caducidad toda vez que los actos administrativos demandados, son los únicos que resuelve de forma tácita y directa acerca del reconocimiento, liquidación y pago del 30% del sobresueldo sobre la asignación básica en el ejercicio del cargo de Rectora desde el 2003 hasta el 26 de marzo de 2012, ya que la resolución 01116 de 2012, no realiza pronunciamiento alguno respecto del sobresueldo ni reconoce ni niega la prestación, por lo tanto no puede ser el acto administrativo a enjuiciar. Alegatos de conclusión Mediante auto de 30 de noviembre de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y, al Ministerio Público, para que rindiera su concepto7. Parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación y manifestó que se están vulnerando los derechos de la accionante, por lo que solicita se acojan los argumentos expuestos y se emita pronunciamiento de fondo sobre actos administrativos demandados8. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal9

II. CONSIDERACIONES 7 Folio 188 8 Folio 189 a 192 9 Folio 197

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia consiste en determinar si se debe revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda.

3. Solución al problema jurídico 3.1.Marco normativo y jurisprudencial de la caducidad.

La caducidad es una institución que tiene su razón de ser en la seguridad y en la temporalidad, buscando que el ejercicio del derecho de acción por parte del interesado se ejerza dentro de un determinado tiempo, y que por parte de la administración de justicia la discusión esté limitada y no sometida indefinidamente a voluntad del accionante. Por ello, se ha dicho tanto en la doctrina autorizada como en la profusa jurisprudencia del Consejo de Estado, que la caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el trascurso del tiempo, sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado y la administración, la posibilidad de demandar el acto administrativo en sede jurisdiccional. A voces de la Corte Constitucional, la caducidad es el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se

haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”10. En otro aparte de la misma providencia señala el Tribunal Constitucional, en cuanto al establecimiento de un término para la interposición de este tipo de acciones, que: “La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.”11. De conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de (4) meses, contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; Ahora bien, frente a los argumentos presentados por el apoderado de la parte actora,

referentes que solamente se puede pronunciar el juez en la audiencia inicial respecto de las excepciones propuestas, la Sala no está de acuerdo con dicho argumento; ya que de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, facultad de manera oficiosa al operador judicial de declarar probadas las excepciones que advierta en el trámite del proceso, y en la sentencia, inclusive : “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)”. 10 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibídem. Por su parte el H. Consejo de Estado12, refiriéndose a la misma facultad del juez, de pronunciarse en el fallo respecto de las excepciones mixtas, ha indicado lo siguiente:

24. Según distintos pronunciamientos de esta Corporación, las excepciones mixtas se encuentran contempladas de manera taxativa en el numeral 6º del artículo 180

de la Ley 1437 de 2011 y por expresa disposición legal deben ser resueltas en la etapa inicial, dichos medios exceptivos son los siguientes: “cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa”.

25. Ahora, debe resaltarse que se ha indicado que las excepciones previas y mixtas deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial, en tanto el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 201117 manifiesta que el juez o magistrado ponente de oficio o a petición de parte debe decidirlas en dicha etapa. Al respecto, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación opina lo siguiente:

[L]a finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es la de resolver todas las situaciones que se constituyan en deficiencias formales que puedan inhibir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, debe tener totalmente claro el funcionario de conocimiento que en la audiencia inicial tan sólo puede decidir las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”.

26. La posición expuesta resulta ser adecuada no solo por disposición expresa del legislador, sino porque al decidir las excepciones previas y mixtas en el trámite de la audiencia inicial se maximiza el principio de economía procesal, esto al conjurar el

proceso de nulidades por deficiencias formales, evitar sentencias inhibitorias y dar celeridad en la solución del litigio, impartiendo pronta y cumplida justicia.

27. Ahora bien, no obstante que las excepciones mixtas –como sería la caducidad del medio de controldeben ser resueltas en la audiencia inicial, hay ocasiones en la que la excepción se encuentra atada al fondo del asunto o que hay varias dudas frente a su configuración, que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato su estudio es aplazado hasta la sentencia a fin de también garantizar y hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia.

28. En efecto, esta Corporación en varias oportunidades ha diferido el estudio de la caducidad del medio de control hasta el fallo, momento en el cual se tienen mayores elementos probatorios que determinen con certeza el momento en que se debe contar los términos de caducidad.

Así las cosas, sin perjuicio de la oportunidad procesal en la cual se debe estudiar las excepciones presentadas por la demandada y después de contar con el acervo probatorio que permita proferir la decisión, se puede estudiar las excepciones mixtas al momento de la sentencia; toda vez que el juez como director tiene la facultad para sanear el proceso y de esta manera evitar futuras irregularidades o vicios que se presenten. Tal como ocurrió en el presente caso, el Tribunal al momento de pronunciarse de fondo advirtió que la excepción de caducidad se 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, 30 de agosto de 2018 Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00926-01(58225)

encontraba probada, la cual fue decretada, sin que esta decisión vulnere el debido proceso o algún derecho a las partes.

4. Caso concreto En el sub lite la accionante pretende que se reconozca y pague el sobresueldo equivalente al 30% sobre la asignación básica en razón del ejercicio del cargo como rectora desde el 2003 hasta el 26 de marzo de 2012.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda, dado que existen otras peticiones presentadas con antelación a los actos demandados y al mediar acto de incorporación al cargo de Rectora, en el cual adquirió el derecho, se contabilizó la caducidad desde la resolución No 01116 del 1 de marzo de 2012 que incorporó a la docente en el cargo directivo. Inconforme con esta decisión, el actor recurrió la sentencia de primera instancia manifestando que “no se encuentra caducado el medio de control, se vulneraron los derechos y reglas en los procesos ordinarios, y por último el desconocimiento del derecho que tiene la accionante para que se reconozca y pague el sobresueldo solicitado”. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala hará un recuento de lo actuado en sede administrativa con el propósito de establecer si efectivamente la Resolución No 01116 del 1 de marzo de 2012 definió la situación particular de la demandante y por tanto si es objeto de control judicial. Respuestas de la entidad accionada y peticiones en sede administrativa del actor Desde el año 2002 la actora ha solicitado a la secretaria de Educación del distrito de Barranquilla el reconocimiento jurídico del cargo de Rectora y como

consecuencia el pago del sobresueldo. Petición del 23 de mayo de 201113, la cual fue radicado 78259 en el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), solicitando que se legalizara el nombramiento en propiedad como rectora y se reconozca el 30% de sobresueldo, horas extras, 13 Folios 15 a 18 indexación e intereses moratorios. Como consecuencia de las múltiples reclamaciones ante la falta de respuesta por parte de la Secretaria de Educación de Barranquilla, la Comisión del Servicio Civil y la Personería de Barranquilla, el Secretario de Educación del Distrito de Barranquilla procedió mediante resolución 01116 del 1 de marzo de 201214, a reconocer la calidad de rectora y ordenó la incorporación en la planta de cargos docentes D.E.I.P. d Barranquilla; adujo que dicho reconocimiento solo fue a partir del año 2012 fecha se reconoció el pago del sobresueldo y no desde el 2003, por la expedición de normas que regularon el proceso, además la administración no realizó ningún pronunciamiento sobre dicho pago también solicitado. El 17 de julio de 2013 radicada No 2013PQR244615, volvió a reiterar la petición solicitando el reconocimiento, liquidación y pago del sobresueldo equivalente al 30% sobre la asignación básica en razón del cargo de rectora desde el año 2003 hasta el 26 de marzo de 2012. El Oficio del 20 de agosto de 201316 La administración, dio respuesta negativa a la petición presentada. Tal como se evidencia del recuento anterior, la demandante ha venido reclamando

ante la administración distrital de Barranquilla el reconocimiento del sobresueldo del 30% sobre la asignación básica en razón del cargo de rectora desde el año 2003 hasta el 26 de marzo de 2012. Así las cosas, si bien a la petición del 23 de mayo de 2011 aduce el apoderado de la actora que se configuró un acto ficto, y en el cual se podría señalar que en principio no se dio respuesta, pero no se puede desconocer que a través de la Resolución No 01116 del 1 de marzo 2012, se contestaron todas las peticiones presentadas por parte de la señora Luz Mery Vega, incluida la anteriormente enunciada; por lo cual, considera la Sala que ante su inconformidad con la decisión, tal como lo manifiesta en el hecho 9 de la demanda, debió presentar escrito y no esperarar hasta el 17 de julio de 2013 para interponer otra petición y obtener el pronunciamiento de la entidad a través del Oficio del 20 de agosto de 2013, pretendiendo de esta manera era revivir los términos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 14 Folios 56 a 65 15 Folios 20 a 24 16 Folio 13 Por consiguiente, de acuerdo con lo anterior el acto administrativo a demandar correspondería a la resolución No 01116 del 1 de marzo 2012 y de tal modo que la accionante tenía un plazo de 4 meses para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo prevé el con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, previo cumplimiento de los requisitos procesales. Por lo anterior, se encuentra caducado el medio de control del presente proceso.

En virtud de los motivos señalados, no es del caso entrar a resolver el fondo del asunto al prosperar la excepción de caducidad de la demanda.

III. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la excepción de caducidad del medio de control.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 7 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.-. Sin condena en costas en las dos instancias. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

Consultar sobre este documento ...