CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00300-01(3471-15)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00300-01(3471-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EXCEPCIONES - Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD - Cuatro meses contados a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDAPuede ser decretada cuando en la demanda existe omisión de señalar normas transgredidas y su concepto de violación / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Y CADUCIDAD DE LA ACCION - No operaron / ACTO FICTO - No procede caducidad puede ser demandado en cualquier tiempo Con la firmeza de los actos que no fueron enjuiciados ante la jurisdicción dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, publicación o ejecución, según sea el caso, se blinda la oportunidad procesal para discutir sobre su legalidad, en razón a que para ello la ley dispone un término de caducidad que por ninguna circunstancia se puede revivir. La omisión por parte del demandante de indicar cuáles fueron las normas transgredidas y su concepto de violación, da lugar a que se inadmita la demanda o a que se configure su ineptitud sustancial, la cual podrá ser analizada y decidida como excepción previa que, de prosperar, conllevaría a la terminación del proceso. En cuanto al argumento de la recurrente de que en la demanda bajo estudio no se invocaron las normas violadas y el concepto de violación, cabe aclarar que en los folios 2 al 9 se evidencia claramente el cumplimiento de dicho requisito, pues la demandante hizo un análisis de las disposiciones constitucionales y legales que considera se transgredieron con el Oficio sin número del 20 de agosto de 2013. El acto mencionado fue proferido por
la Alcaldía de Barranquilla el 20 de agosto de 2013, y fue recibido por la demandante el 25 de octubre de esa anualidad, tal y como consta en el folio 67 del expediente. De tal manera, a partir del día siguiente, 26 de octubre de 2013, comenzó a correr el término de los 4 meses para demandarlo ante la jurisdicción, el cual, en principio vencía el 26 de febrero de 2014. No obstante lo anterior, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 117 Judicial II para asuntos administrativos el 24 de enero de 2014, situación que suspendió el término de caducidad, con 32 días calendario faltantes, hasta el 25 de marzo del mismo año, cuando se adelantó la audiencia de conciliación (folio 15). Por consiguiente, a partir de ahí se reanudó el plazo para demandar y, por ende, el término de caducidad venció el 28 de mayo de 2014. Así las cosas, al ser presentada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 24 de abril de 2014, el ejercicio del derecho de acción fue oportuno, por lo que no operó el fenómeno de caducidad de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00300-01(3471-15)
Actor: ETHEL ZAMIRA BELEÑO POLO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA
Referencia: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra el auto del 12 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se declararon no probadas las excepciones previas de caducidad e inepta demanda propuestas por el Distrito de Barranquilla.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda (folios1 al 11) 1.1.1. Pretensiones La señora Ethel Zamira Beleño Polo, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio sin número del 20 de agosto de 2013, notificado el 25 de octubre de ese año, que fue proferido por la jefe de la Oficina de Gestión Administrativa Docente de la Alcaldía de Barranquilla, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago del sobresueldo y demás prestaciones sociales dejadas de cancelar desde 2003 hasta 2012.
Igualmente pretende la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró con ocasión al silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta de fondo y concreta a la petición radicada por ella bajo el número 78259 del 23 de mayo de 2011, por medio de la cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del sobresueldo, horas extras, porcentajes adicionales, indexación e intereses moratorios.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se le reconozca, liquide y pague el sobresueldo, las horas extras, las primas de navidad y de vacaciones, y demás prestaciones sociales desde el año 2003 hasta el 26 de marzo de 2012. Además, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria o «brazos caídos» sobre las sumas que resulten de los emolumentos que reclama. 1.2. Contestación de la demanda - excepciones previas (folios 93 - 107) El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla propuso como excepciones previas, las siguientes: i) Caducidad: dijo que a la demandante le surgió el derecho de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir del 3 de septiembre de 2013, día en que quedó ejecutoriado el oficio del 20 de agosto de ese año; por lo que tenía hasta el primer día hábil de enero del 2014, para interponer la demanda de la referencia. Sin embargo, lo hizo hasta el 24 de abril de ese año. ii) Inepta demanda: en cuanto a esta excepción, indicó que en primer lugar el acto que debió haber sido demandado era la Resolución 01116 de 2012, pues a partir de esta la demandante fue incorporada al cargo de rectora de la Institución Educativa del Distrito de Barranquilla. Así mismo, recalcó que por medio de la petición elevada el 17 de julio de 2013, la cual originó el oficio sin número del 20 de agosto de ese año, tuvo como único fin el de revivir términos; grosso modo,
concluyó que el acto administrativo que le negó a la actora las pretensiones sobre sus derechos laborales fue la primera resolución mencionada y no el acto que hoy se demanda. En segundo lugar, adujo que la demandante no demostró en qué consiste el concepto de violación de los actos administrativos. 1.3. Auto apelado (folios 260 - 265) En audiencia inicial del 12 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó la prosperidad de las excepciones previas propuestas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. En relación con la excepción de prescripción, el tribunal indicó que debe ser resuelta en el momento en el que se profiera la sentencia y no en la audiencia inicial, ya que va encaminada a atacar el derecho sustancial. De otro lado, en cuanto a la caducidad, se explicó que el oficio del 20 de agosto de 2013 (acto demandado), fue notificado el 25 de ese mes y año, es decir que la actora contaba hasta el 26 de febrero de 2014 para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Dijo que el 24 de enero de 2014, presentó solicitud de conciliación suspendiendo el término de acción hasta el 25 de marzo de ese año (fecha en la que se expidió la constancia), y faltándole 32 días para su materialización; quiere decir que la nueva oportunidad para demandar se extendió hasta el 27 de abril de 2014. Por ello, como el escrito demandatorio fue radicado el 24 de abril de dicha anualidad, estaba dentro del término legal. Por último, respecto de la excepción de «inepta demanda», el tribunal adujo que
no tiene vocación de prosperidad «considerando que la demandante mediante el ejercicio del presente medio de control lo que demanda es la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de los salarios moratorios desde el año 2003 hasta cuando se haga efectivo dicho pago y no sobre la incorporación de los docentes a la planta de cargos de docentes y directivos del Distrito de Barranquilla (sic)». 1.4. Recurso de apelación (CD folio 258) Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto del 12 de mayo de 2015, con base en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
2. CONSIDERACIONES 2.2. Problema jurídico Le corresponde al Despacho determinar si en el sub lite son procedentes las excepciones de caducidad y de ineptitud de la demanda, propuestas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre fenómeno de caducidad de la acción El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de las acciones judiciales en el plazo que la ley establece. Asimismo, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica encaminado a terminar con la inseguridad que representa para la Administración la eventual revocación de sus actos en cualquier tiempo; situación que define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se perderá la oportunidad para acceder a la administración
de justicia.1 El artículo 138, en concordancia con el literal «d» del artículo 164 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». La expresión «según el caso» implica que cada clase de acto administrativo debe contener un plazo de caducidad aplicable, así por ejemplo, si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir del día siguiente de su notificación; cuando se trata de actos demandables que sólo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista 1 El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. Estos plazos
comienzan a correr desde el día siguiente.2 En otras palabras, el administrado que considere que se la haya vulnerado su derecho sustancial mediante un acto administrativo definitivo, tendrá cuatro meses contados a partir de su notificación, ejecución o publicación, para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. En síntesis, con la firmeza de los actos que no fueron enjuiciados ante la jurisdicción dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, publicación o ejecución, según sea el caso, se extingue la oportunidad procesal para discutir su legalidad, en razón a que para ello la ley dispone un término de caducidad que por ninguna circunstancia se puede revivir, con las salvedades expuestas. Por otra parte, puede ocurrir que los administrados no demanden los actos definitivos que resuelven una situación jurídica en particular, bien sea por falta de interés o por el vencimiento de los términos de caducidad; por lo que vuelven y presentan solicitudes encaminadas a que se resuelva nuevamente un tema ya discutido, tratando así de revivir los términos de caducidad que a la luz del ordenamiento jurídico no está permitido. Al respecto, esta corporación ha estimado lo siguiente: […] En ese orden de ideas, si la demandante no estaba de acuerdo con la liquidación de sus cesantías y de la demás prestaciones sociales, ha debido demandar dentro de la oportunidad legal los actos que efectuaron dicha liquidación lo cual no ocurrió en este caso. De modo que al presentar un derecho de petición solicitando la reliquidación de sus prestaciones y la inclusión de varios emolumentos laborales en esa
liquidación, lo que intentó la demandante fue revivir términos, conducta que merece reproche a la luz de las normas procesales que le imponen a las partes el deber de proceder con lealtad y buena fue en todos sus actos (…) En reiteradas ocasiones ha dicho la Sala en casos similares al sub examine, que encontrándose en firme las resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, se deduce que el 2 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». propósito perseguido por el actor no es más que el de la revocatoria directa de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […] 3 Dicho de otro modo, con la firmeza de los actos que no fueron enjuiciados ante la jurisdicción dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, publicación o ejecución, según sea el caso, se blinda la oportunidad procesal para discutir sobre
su legalidad, en razón a que para ello la ley dispone un término de caducidad que por ninguna circunstancia se puede revivir. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el término para incoar el medio de control se suspende una vez se ha realizado la solicitud de conciliación. Sobre el punto el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, precisó: Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (Negrita es de la Sala) Con respecto a este último tópico el Consejo de Estado manifestó lo siguiente:4 Está acreditado que el 29 de mayo de 2009, las partes celebraron la audiencia de conciliación ante la mencionada Procuraduría, sin que fuera posible llegar a un acuerdo, por lo que se declaró fallida y se otorgaron las constancias respectivas. Las anteriores circunstancias llevan a concluir que el término de caducidad de la acción de reparación directa estaba suspendido conforme lo determinan los artículos 20 y 21 de la ley 640 del 5
de enero de 2001. Conforme a la ley 640 de 2001 artículos 20 y 21 la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta el momento en que se logre el acuerdo, este se registre, si así lo ordena la 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. Consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 6 de junio de 2012. Expediente No 0800123310002007755 01, No. Interno 1132-11. Actor. Julia Esther Páez Pérez. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá d.c., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) radicación número: 05000-12-31000-2009-00858-01(37555) actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación referencia: Acción de reparación directa. ley, se expidan las constancias previstas en el artículo segundo o se cumpla el plazo de tres meses, después de presentada la solicitud, sin que se celebre la audiencia Así las cosas, se precisa que la petición de conciliación debe formularse ante la Procuraduría General de la Nación dentro del plazo de caducidad establecido por la ley, pues, por lógica, no se puede interrumpir un término que ya feneció, y dicha suspensión procede por un máximo de tres (3) meses. 2.3.2. Ineptitud sustantiva de la demanda - Del acápite de las normas
violadas y el concepto de violación como requisito de la demanda El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su artículo 162, dispone los requisitos que debe tener el escrito de la demanda y los enumera de la siguiente manera: Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.
(Negritas fuera del texto) En efecto, el legislador, al ubicar taxativamente los elementos que deben contener los escritos de demanda para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo hizo, en primera medida, con el fin de que los particulares
tengan una guía que les permita exponer de manera concreta las situaciones de hecho y de derecho por las cuales se han visto perjudicados con las decisiones de la administración; y, en segunda medida, otra de las causas corresponde a que el juez, en el estudio del objeto del litigio, pueda determinar y decidir de la mejor manera posible, pues con estos elementos le es más fácil llevar a cabo su deber de administrar justicia. Uno de los acápites más importantes de los requisitos de la demanda, por así decirlo, es el referente al deber de enunciar las normas violadas con la expedición de los actos administrativos a demandar y su concepto de violación, es decir que no basta con hacer un listado de las disposiciones jurídicas que se consideren transgredidas, sino que el demandante tiene la obligación de explicar el porqué de dicha violación, con el propósito de llevar a la convicción del operador judicial a un razonamiento lógico. Vale decir que de marras se ha establecido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada, lo que significa que es el demandante, o quien invoca el derecho, al que le corresponde determinar el marco jurídico en el cual debe desenvolverse el litigio.5 La Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999, estudió la constitucionalidad del numeral 7.º del artículo 137 del anterior Código Contencioso Administrativo,6 donde indicó lo siguiente: La exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificación. Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio,
le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Consejero Ponente: Doctor MANUEL S. URUETA AYOLA. «La Sala estima pertinente, como base del análisis de los motivos de inconformidad invocados por la parte recurrente, reiterar el principio general de derecho procesal administrativo de que la justicia administrativa es rogada, de manera que la parte actora fija en la demanda el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el proceso. Dentro de esos límites el juez analiza los cargos que buscan desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos.» 6 . Artículo 137.- Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: […] 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún
cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación. En síntesis, la omisión por parte del demandante de indicar cuáles fueron las normas transgredidas y su concepto de violación, da lugar a que se inadmita la demanda o a que se configure su ineptitud sustancial, la cual podrá ser analizada y decidida como excepción previa que, de prosperar, conllevaría a la terminación del proceso. 2.4. Análisis de la Sala Bajo el contexto descrito en el acápite anterior, se tiene que los argumentos de la entidad recurrente van encaminados a que se declaren como prósperas las excepciones de ineptitud de la demanda y de caducidad del medio de control. 2.4.1. Excepción de ineptitud de la demanda En primer lugar, indicó que el acto administrativo que debió demandarse fue el contenido en la Resolución núm. 1116 de 2012, «por medio de la cual se hace unas incorporaciones de servidores docentes a la planta de cargos de docentes y directivos docentes del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla»
(folios 46 - 52), y no el Oficio sin número del 20 de agosto de 2013 (folio 67), pues fue a partir de la primera que se incorporó a la demandante en el cargo de rectora de la Institución Educativa Carrizal y, por consiguiente, con esta actuación se le negaron los derechos laborales reclamados. Conviene subrayar que por medio de la Resolución núm. 01116 del 1 de marzo 2012, proferida por el secretario de educación distrital del Barranquilla, se ordenó lo siguiente: Artículo primero: Incorporar como RECTORAS a la planta de personal docente y directivo docente del Distrito de Barranquilla, […], sin solución de continuidad a las educadoras que se relacionan a continuación […] 22.418.337 ETHEL ZAMIRA BELEÑO Institución Educativa Carrizal Artículo segundo: La asignación mensual a cancelar a las educadoras incorporadas en el Artículo Primero de la presente Resolución será la que corresponda al grado en el Escalafón Nacional Docente que acrediten, según las normas salariales aplicables al personal docente expedidas por el Gobierno Nacional.
Artículo tercero: Una vez comunicadas las educadoras de este acto de incorporación sin solución de continuidad deberán posesionarse dentro de los diez (10) días siguientes a su comunicación. […] Así mismo, dentro la parte considerativa del mencionado acto, se puede observar que el objeto de este estuvo encaminado a valorar los presupuestos fácticos y de derecho para definir la situación administrativa laboral de las docentes, entre ellas la señora Ethel Zamira Beleño Polo, toda vez que el resultado de la decisión iba a
incidir con la provisión de los empleos de rector a ofertar en audiencia pública para escogencia de la plaza por los docentes elegibles (folio 46). Se dijo además que «las educadoras, según los antecedentes valorados por la Secretaría, han presentado múltiples reclamaciones a la administración, fundamentadas en que reconocieran sus derechos de carrera y se incorporaran como directivos docentes Rectoras, […] ».7 (negritas fuera del texto) Por último, la entidad concluyó lo siguiente (folio 51): 7 Ver folio 49 Que con base en las consideraciones antes esbozadas las educadoras gozan de las prerrogativas de derechos de carrera en el marco del Estatuto Docente reglado por el Decreto Ley 2277 de 1979, por lo tanto se hace necesario que la Secretaría de Educación Distrital, que en aras de no afectarles el desempeño laboral sean incorporadas a las vacantes del empleo de carrera docente que resulta equivalente y en el contenido de las competencias laborales […] Por otro lado, el acto administrativo que hoy se demanda, Oficio sin número del 20 de agosto de 2013 (folio 67), corresponde a la respuesta del derecho de petición radicado por el apoderado de la señora Ethel Zamira Beleño Polo, con el número 2013PQRS24449, en el que se indicó lo siguiente: 1. […] es menester aclarar que la Resolución Nº 01116 del 1 de marzo de 2012 […], incorpora a las docentes a partir de la fecha de expedición del mencionado acto administrativo por tanto no se reconoce sobresueldo antes de su expedición.
2. En el mismo sentido, […] se reconocerán y pagarán los valores
correspondientes a Horas Extras, porcentajes adicionales correspondientes al cargo de directivo docente-rectora, Prima de Navidad, Prima de vacaciones y demás prestaciones sociales y los valores correspondientes a sobresueldo a partir de la expedición de la Resolución Nº 0116 de marzo 1 de 2012. Así las cosas, se puede llegar a la conclusión de que la Resolución núm. 01116 de 1 de marzo de 2012, solo se encargó de incorporar a la señora Ethel Beleño Polo como rectora de una institución educativa del Distrito de Barranquilla, situación jurídica que no es la discutida en el presente litigio. Por el contrario, en concordancia con las pretensiones de la demanda, lo que se está solicitando por vía jurisdiccional es el reconocimiento de las prestaciones y los emolumentos exigidos por la actora desde el 2003 hasta el 2012, por lo que se debe concluir que el oficio sin número del 20 de agosto de 2013, fue el acto administrativo que le negó dicho reconocimiento y, por ende, es el enjuiciable dentro del presente proceso. En segundo lugar, en cuanto al argumento de la recurrente de que en la demanda bajo estudio no se invocaron las normas violadas y el concepto de violación, cabe aclarar que en los folios 2 al 9 se evidencia claramente el cumplimiento de dicho requisito, pues la demandante hizo un análisis de las disposiciones constitucionales y legales que considera se transgredieron con el Oficio sin número del 20 de agosto de 2013. 2.4.2. Excepción de caducidad Habiéndose establecido que el acto susceptible de control judicial es el Oficio sin
número del 20 de agosto de 2013, se procederá a contar el término para establecer si se configuró la caducidad del medio de control del sub lite. El acto mencionado fue proferido por la Alcaldía de Barranquilla el 20 de agosto de 2013, y fue recibido por la demandante el 25 de octubre de esa anualidad, tal y como consta en el folio 67 del expediente. De tal manera, a partir del día siguiente, 26 de octubre de 2013, comenzó a correr el término de los 4 meses para demandarlo ante la jurisdicción, el cual, en principio vencía el 26 de febrero de 2014. No obstante lo anterior, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 117 Judicial II para asuntos administrativos el 24 de enero de 2014, situación que suspendió el término de caducidad, con 32 días calendario faltantes, hasta el 25 de marzo del mismo año, cuando se adelantó la audiencia de conciliación (folio 15). Por consiguiente, a partir de ahí se reanudó el plazo para demandar y, por ende, el término de caducidad venció el 28 de mayo de 2014. Así las cosas, al ser presentada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 24 de abril de 2014, el ejercicio del derecho de acción fue oportuno, por lo que no operó el fenómeno de caducidad de la acción. Valga aclarar, además, que la demanda no solo se interpuso en contra del acto expreso antes citado, sino también del acto ficto producto del silencio
administrativo en que incurrió la administración al abstenerse de resolver la petición formulada el 23 de mayo de 2011; por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 1.º literal del CPACA, este tipo de actos se pueden demandar en cualquier tiempo. 2.4.3. Conclusión De
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.