CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00325-01(2264-15)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00325-01(2264-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES – Improcedencia La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el legislador no previó dentro de los supuestos de hecho que generan la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 o de la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006) la falta de pago de las diferencias salariales o la omisión en la realización de los incrementos de los índices de precios al consumidor. Por ello, la nivelación salarial realizada en el año 2013 en la Contraloría General del Departamento del Atlántico, que reajustó los salarios de los años 2001, 2003 y 2004, no es un hecho que habilite el pago de las sanciones moratorias, toda vez que al tratarse de derecho sancionatorio impera la aplicación del principio de taxatividad y legalidad, de modo que no cabe la interpretación extensiva a presupuestos no establecidos en la normativa.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia de la negativa del reconocimiento de la prima técnica por falta de certificado de disponibilidad presupuestal, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 5 de agosto de 2018, radicación: 4881-15, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., diez (10) de octubre dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00325-01(2264-15)
Actor: HEIDY ALEXANDRA BOLAÑO HIGGINS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de
2011
Tema : Prescripción de la sanción moratoria causada por la consignación parcial de los auxilios de cesantías.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Heidy Alexandra Bolaño Higgins, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 01114013 del 6 de noviembre de 2013, expedido por la Contraloría General del Departamento del Atlántico, que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago incompleto de las cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Departamento del Atlántico y a la Contraloría General del Departamento del Atlántico a reconocerle y pagarle a la actora la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por disposición del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, consistente en un día de salario por cada día de mora en el pago total del auxilio de cesantías de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, hasta que se realice el pago. Igualmente, solicitó que se condene a dichas entidades a la indexación o corrección monetaria y a que se liquiden y paguen los intereses de mora sobre las sumas adeudadas. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora Heidy Alexandra Bolaño Higgins se vinculó a la Contraloría General del Departamento del Atlántico el 3 de noviembre de 1998, y desde esa fecha ha ocupado diferentes cargos. Mediante Resolución 00010 del 15 de agosto de 2001, la Contraloría suprimió el cargo que venía desempeñando, sin embargo, fue incorporada, sin solución de continuidad, a la nueva planta de personal a través de Resolución 000397 del 21 de agosto de 2001, como Profesional Universitario código 340, grado 08. Indicó que en los años 2001, 2003 y 2004 el ente de control no reajustó el salario de los
empleados de la planta de personal, por lo que la remuneración que le fue pagada no correspondía con lo que legalmente debía percibir. Narró que el Gobernador del Atlántico suscribió un programa de saneamiento fiscal el 30 de diciembre de 2009 y expidió el Decreto 000504 de 2010 en el que ordenó el pago del retroactivo y de las demás acreencias laborales del 2001 al 2010 a los trabajadores de la Contraloría Departamental del Atlántico. Alegó que, como los salarios pagados a la demandante “no corresponden con el verdadero salario que debió devengar desde el mismo momento de su posesión, la Contraloría General del Departamento del Atlántico tomó como base para liquidar el auxilio de cesantías anualizadas y definitivas una base salarial desajustada como salario, lo cual produjo que dichos auxilios de cesantías anualizados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, fueran pagadas solo de forma parcial, razón por la cual hay lugar al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias establecidas en la Ley 344 de 1996”. Mediante petición del 18 de octubre de 2013 solicitó ante la Contraloría General Departamental del Atlántico el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Dicha solicitud fue contestada de manera negativa mediante Oficio Nº 01114013 del 6 de noviembre de 2013. Normas violadas y concepto de violación
En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 99, 102, 104 de la Ley 50 de 1990; 4 de la Ley 4 de 1992; 2 de la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 33 numerales 1, 9 y 10 de la Ley 734 de 2002; 59 del Decreto 1042 de 1978; 1 del Decreto 1582 de 1998; 1 del Decreto 1919 de 2002; y 10 y 137 de la Ley 1437 de 2011; cuyo concepto de violación se desarrolló a través de los siguientes cargos: Falsa Motivación: Sostuvo que el acto administrativo demandado está viciado de falsa motivación porque el Contralor Departamental afirmó que los auxilios de cesantías de la trabajadora fueron liquidados y pagados oportunamente conforme su escala salarial y porque existe cosa juzgada, ya que se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho reclamando la reliquidación de salarios, la cual fue fallada favorablemente a la actora, sin embargo, el salario correspondiente a su cargo, para los años 2001, 2003 y 2004, no había sido reajustado legalmente. A su juicio, es procedente el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995 toda vez que sus auxilios de cesantías se calcularon con base en un salario desajustado, por ello, la sanción se causó para los años 2008 a 2012.
Infracción e inaplicación de las normas y de la jurisprudencia en que debió haberse fundado el acto administrativo: Afirmó que el Contralor General del Departamento del Atlántico también desconoció la Constitución Política al vulnerar los derechos de la demandante al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.
2. Contestación de la demanda 2.1. El Departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho1.
Indicó que la accionante con anterioridad presentó otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el reajuste salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales, dentro de la cual se incluyó el auxilio de cesantía. Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que no le corresponde al Departamento del Atlántico asumir condena alguna, ni pago de salarios o prestaciones sociales, toda vez que la Contraloría Departamental del Atlántico goza de autonomía administrativa y presupuestal. Propuso las excepciones de (i) inepta demanda; (ii) inexistencia de responsabilidad a cargo del Departamento del Atlántico; y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva. 1 Folios 77-84. 2.2. La Contraloría General del Departamento del Atlántico indicó que la sanción moratoria no se genera por el desajuste de la base salarial que sirve para liquidar los auxilios de cesantías, sino que la intención del legislador es castigar al empleador que incurre en la omisión o retardo en la consignación de dicha prestación2.
Señaló que es cierto que esa entidad dejó de ajustar y/o aplicar el porcentaje de aumento legal de la asignación salarial correspondiente a los empleos de planta durante los años 2001, 2003 y 2004. Que mediante Resolución 000015 del 3 de mayo de 2013 el Contralor General del Departamento del Atlántico estableció la nivelación salarial de los cargos de empleados de ese ente de control. Agregó que la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, la cual fue decidida de manera favorable en ambas instancias, en el sentido de ordenar el pago de los valores generados por los periodos 2003 y 2004 y declarar la prescripción de las sumas causadas por el año 2001. Explicó que, teniendo en cuenta la fecha de vinculación (3 de octubre de 1998), la actora es beneficiaria del régimen anualizado, razón por la cual sus auxilios de cesantías se han consignado antes del 15 de febrero de cada año para los periodos reclamados, como lo ordena el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Igualmente, aseguró que dicha prestación se calculó de acuerdo a su asignación salarial fijada mediante acto administrativo, por este motivo, la entidad advirtió que no existió un pago parcial ni retardo en la consignación de los auxilios de cesantías, lo cual puede verificarse con los comprobantes de egresos y las resoluciones de reconocimiento de la prestación. Propuso las excepciones de (i) caducidad de la acción; (ii) cosa juzgada; (iii) inepta
demanda; y (iv) prescripción.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 6 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3: Afirmó que en el expediente se encuentran las copias de las resoluciones por medio de las cuales se reconocieron los auxilios de cesantías a la actora y las consignaciones al fondo de cesantías, efectuadas en los años 2002 a 2014, por los periodos 2001 a 2013. 2 Folios 85-113. 3 Folios 290-301 reverso.
Consideró que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que hubo un pago parcial o incompleto de los auxilios de cesantías, pues le fueron reconocidos y consignados oportunamente en el fondo privado de cesantías al que se encontraba afiliada, de acuerdo a la asignación salarial que devengaba para la fecha de la liquidación de cada periodo y, aunque posteriormente hubo un reajuste en la asignación salarial, la administración no podía suponer cuál sería dicho reajuste para la fecha en que se efectuó la consignación.
4. Recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos4: Aseveró que la accionante, por haberse vinculado a la entidad el 3 de noviembre de 1998, es beneficiaria del régimen de cesantías anualizado, que consagra la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990, por el incumplimiento en la consignación de los auxilios de
cesantías anuales, consistente en un día de salario por cada día de mora; y agregó que tiene derecho a reclamar la sanción moratoria ordenada en la Ley 244 de 1995. Adujo que está probado que durante los años 2001, 2003 y 2004 la Contraloría General del Departamento del Atlántico no incrementó los salarios de los cargos de la planta de personal y que solo hasta la expedición de la Resolución 000015 del 3 de mayo de 2012 se efectuó la nivelación salarial y se ordenó el pago retroactivo a los empleados de las diferencias adeudadas, lo cual incluye el salario y las prestaciones sociales, como el auxilio de cesantías, por lo que como la entidad reconoció que pagó de forma incompleta esta partida, se causa la sanción moratoria. Afirmó que, según el Consejo de Estado, si al liquidar el auxilio de cesantías se omitió incluir un factor, se entiende que el pago realizado es parcial y procede la reliquidación de aquél y la imposición de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 344 de 1996 (Ley 50 de 1990)5.
5. Alegatos de conclusión 4 Folios 306-318. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 17 de abril de 2013, proceso con radicado 08001-23-31-000-2005-03330-01 (1720-12).
La Contraloría General del Departamento del Atlántico solicita que la sentencia de primera instancia se confirme toda vez que la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 no
se causa por la indebida liquidación de los auxilios de cesantías derivada del desajuste de la base salarial, máxime si se tiene en cuenta que las cesantías de la accionante se liquidaron de conformidad con el salario que devengaba en los años en que se causó cada periodo, siendo consignado el valor correspondiente en los plazos legales6. La parte demandante y el Departamento del Atlántico no alegaron de conclusión.
6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, pues es evidente que existe prueba de la consignación de las cesantías parciales del actor, correspondientes a los años 2001 a 2013, razón por la cual se encuentra justificada la decisión adoptada por el a quo7.
Afirmó que no se puede aplicar la jurisprudencia citada por la parte actora, toda vez que está demostrado que la liquidación de las cesantías de cada periodo se efectuó con la inclusión de la totalidad de los factores contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1975. Aseguró que no es posible reconocer la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, ya que la misma se efectúa cuando la persona se retira o presenta solicitud de pago parcial para vivienda o estudio, lo cual no se acreditó en el caso bajo estudio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema Jurídico 6 Folios 346-349. 7 Folios 351-359 reverso.
Corresponde a la Sala establecer si, en los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones. Para el efecto se analizará si la demandante tiene derecho a la sanción moratoria regulada en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, que, a su juicio, se causaron porque el salario correspondiente a su cargo no había sido incrementado en los años 2001, 2003 y 2004 y, por ello, al liquidarse sus auxilios de cesantías parciales y definitivos de los años 2001 a 2012 la base salarial no estaba nivelada y el pago de cesantías fue parcial. Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: (i) Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial; (ii) Sanción moratoria de la Ley 50 de 1990; (iii) Sanción moratoria de la Ley 244 de 1995; y (iv) Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1 Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado “ El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 8.
En cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales, en providencia del 17 de noviembre de 2016 la Subsección A de la Sección Segunda, de esta Corporación consideró: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 19429. Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-2331-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16. 9 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] auxilio de cesantías10. Y en el artículo 6° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio.
Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías11. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de
1990. (…) Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el
régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” 12. 10 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 11 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los
últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-2331-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 Igualmente, esta Corporación ha precisado que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “(...) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”13. 2.1.2 Sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 En el régimen anualizado de cesantías se prevé una sanción para el empleador
que consigne, fuera de los términos legales, el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, como lo dispone el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Dicha norma señala: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […]”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). A su turno, el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 “por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”,
prescribe que los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías tienen derecho a la 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02033-01 y número interno 9228-05 sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (Texto resaltado por la Sala). Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. 2.1.3 Sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el
pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos. El parágrafo del artículo 2 de dicha norma regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. La Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, cuyo objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). En los artículos 4 y 5 de esta ley se estableció el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales,
por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 2.2 Caso concreto 2.2.1 Hechos relevantes probados Vinculación laboral
La señora Heidy Alexandra Bolaño Higgins se vinculó al servicio de la Contraloría General del Departamento del Atlántico mediante Resolución Nº 000684 del 9 de octubre de 1998 y se posesionó el 3 de noviembre del mismo año, en el cargo de Secretario Sustanciador I, Nivel Profesional, grado 23, en la Subdirección de Investigaciones Fiscales14. Posteriormente, fue nombrada en la misma entidad en diferentes cargos, siendo su último registro la incorporación a la nueva planta de personal de cargos del ente de control, mediante Resolución Nº 000018 del 8 de mayo de 2013, al cargo de Profesional Especializado código 222, grado 05 del Nivel Profesional. Nivelación salarial Obra en el expediente la Resolución Reglamentaria 000015 del 3 de mayo de 2013, expedida por el Contralor del Departamento del Atlántico, “Por la cual se establece la nivelación salarial de los empleos de la Contraloría General del Departamento del Atlántico”, que niveló el salario de la actora en el cargo de Profesional Universitario 14 Folios 28-32. código 219, grado 08, nivel profesional, y en cuyos considerandos se señaló15: “Que durante los años 2001, 2003 y 2004 a los funcionarios de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO no les fueron aplicados los incrementos salariales autorizados por la ley, generándose una serie de acreencias, las cuales han venido siendo reclamadas mediante demandas instauradas en contra del ente de control y del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, en calidad de garante, cursando
actualmente 44 en los despachos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa de Barranquilla, de las cuales, 17 ya cuentan con sentencia de segunda instancia en firme y 3, con fallo de primera instancia apelado. (…) Que conforme a lo autorizado por la Asamblea Departamental del Atlántico es pertinente y oportuno proceder a establecer la nivelación salarial de los cargos de la actual planta de cargos de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y calcular el monto de las obligaciones existentes a favor de los funcionarios que vienen vinculados desde antes de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.