CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00334-01(1172-16)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00334-01(1172-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Objeto / NIVELACIÓN SALARIAL / SANCIÓN MORATORIA – Improcedencia La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la finalidad del legislador al contemplar la sanción moratoria fue apremiar al empleador a la consignación oportuna de las cesantías anualizadas, debido a la importancia de esta prerrogativa laboral destinada a cubrir necesidades básicas del servidor público relacionadas con educación y vivienda de su núcleo familiar. En consecuencia, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, en los eventos en que se reconozcan una diferencia respecto del salario base de liquidación del auxilio de cesantías con ocasión de una nivelación salarial, ello no implica el reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que al tratarse de una sanción que se configura por una conducta determinada en la ley en cabeza del empleador que incumpla el plazo señalado en la ley para consignar el valor liquidado por la anualidad o fracción correspondiente en el fondo administrador seleccionado por el empleado y no podrá aplicarse a otras situaciones fácticas, en tanto ello desconoce el principio de legalidad y a su vez, la garantía esencial del debido proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria frente a diferencias salariales ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de abril de 2017, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 2013-0442-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 50 DE
1990 – ARTÍCULO 99
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00334-01(1172-16)
Actor: CAROLL BIVIANA PATIÑO LOMBANA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, CONTRALORÍA GENERAL DEL ATLÁNTICO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria – Ley 50 de 1990.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral A, que le negó la sanción moratoria.
II. A N T E C E D E N T E S 2.1. La demanda.
2. La señora Caroll Biviana Patiño Lombana en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, presentó demanda el 8 de mayo de 20142 contra el departamento del Atlántico – Contraloría General del Atlántico.
2.1.1 Pretensiones. a. Declarar la nulidad del Oficio 01114713 del 6 de noviembre de 2013, mediante el cual el Contralor General del Atlántico le negó el reconocimiento y pago de la
sanción moratoria3 con ocasión del reajuste salarial cancelado posteriormente. b. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de un día de salario por cada día de retardo «[…] en el PAGO TOTAL del auxilio de cesantías […] correspondiente a las anualidades de 2008 a 2012». 1 Consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 2 Folio 12. 3 De acuerdo con lo establecido en “(…) el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por expresa disposición del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 (…)”. c. Que se condene en costas a las entidades demandadas y se cumpla la sentencia dentro del término previsto en el CPACA. 2.1.2. Fundamentos fácticos.-
3. La demandante señaló4 que labora en la Contraloría General del Atlántico en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 02, a partir del 18 de febrero del 2008 y desde el momento en que se vinculó con la entidad, el salario asignado a dicho empleo no correspondía al que legalmente debía percibir, dada la falta de aumento de las correspondientes asignaciones por las anualidades de 2001, 2003 y 2004, e igualmente, las correcciones salariales realizadas desde la vigencia fiscal de 2002 hasta la de 2012, cuyo ajuste y pago obtuvo cuando acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Indicó que en el 2009, la contraloría departamental le otorgó facultades especiales al gobernador del ente territorial demandado mediante la Ordenanza 000077 de 22 de diciembre de dicha anualidad, por lo que suscribió el programa de saneamiento fiscal el 30 de diciembre de 2009; y posteriormente, expidió el Decreto 000504 de 2010, que ordenó el pago retroactivo de las acreencias laborales de los servidores y ex empleados del órgano de control fiscal, por las anualidades de 2001 a 2010. En consecuencia, debido a que se tomó una base salarial desajustada para la liquidación de las cesantías anualizadas y definitivas para los años 2008 a 2012, sostuvo que solo se realizó un pago parcial de la prestación social y se generó la sanción moratoria; razón por la cual, formuló petición ante la autoridad pública competente, cuya negativa tuvo lugar a través del acto administrativo acusado. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.
5. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones5: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6º de 1945; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 4º de la Ley 4ª de 1992; 2º de la Ley 244 de 4 Folios 3 y 4. 5 Folios 4 a 10 del expediente. 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 33, numerales 1, 9 y 10 de la Ley 734 de 2002;
59 del Decreto 1042 de 1978; 1º del Decreto 1582 de 1998; 1º del Decreto 1919 de 2002; 10 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
6. Acusó el acto administrativo demandado de los siguientes cargos: i) Falsa motivación al ser expedido bajo argumentos que no corresponden a la realidad, esto es, que las cesantías de la actora no fueron liquidadas y pagadas oportunamente, según la escalera salarial vigente en cada período, pues el salario venía desajustado debido a la negligencia de la entidad pública empleadora; ii) Con infracción de las normas en que debería fundarse, por cuanto la decisión administrativa acusada desconoció el derecho al trabajo, así como la igualdad y el debido proceso de la demandante. Así mismo, manifestó que no se tuvieron en cuenta las normas jurídicas que establecen el régimen prestacional de los servidores públicos del nivel territorial, por cuanto se pagó fuera del término legal los salarios y prestaciones sociales correspondientes, debido a que el mismo solo fue parcial; iii) Expedición en forma irregular al no atender el ordenamiento jurídico; y iv) Con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, en tanto si bien la entidad pública demandada es competente para resolver las peticiones laborales, no actuó conforme a la ley, y por ende, afectó el erario. 2.4. Contestación de la demanda.
7. La Contraloría General del Atlántico6 resaltó en primer lugar que la demandante presentó una confusión de la sanción por la omisión en el pago de la 6 Contestación que obra a folios 91 a 120.
cesantías frente a la originada por la falta de consignación de las diferencias de las prestaciones sociales, ya que a pesar de que en el acápite de pretensiones reclama la penalidad prevista en la Ley 50 de 19907, en el numeral 6º de los hechos hace mención a las cesantías definitivas de que trata la Ley 244 de 19958.
8. Adujo que entre la actora y la Contraloría Departamental del Atlántico existió un vínculo laboral desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 13 de febrero de 2014, y debido a que era beneficiaria del sistema anualizado de liquidación, se efectuó la consignación dentro de la oportunidad por las anualidades de 2008 a 2012; e igualmente, a la terminación de la relación laboral se le reconocieron las cesantías definitivas a través de la Resolución 000157 del 28 de abril de 2014, cuyo pago se efectuó el 27 de mayo de 2014. En consecuencia, la entidad demandada cumplió con sus obligaciones laborales dentro de los plazos establecidos en la ley, por lo que no se configuran los presupuestos que den lugar a la sanción moratoria pretendida por la demandante.
9. Enlistó las resoluciones por las cuales se reconoció el aludido emolumento por las anualidades de 2008 a 2012, cuya copia aportó con la contestación, así como los comprobantes de pago, y en tal virtud, indicó que la obligación se cumplió de manera total y no parcial, como lo manifestó la accionante, en atención a que el departamento tuvo en cuenta para la liquidación las asignaciones salariales
vigentes para las cada una de las anualidades. Por consiguiente, en la medida en que las causales de nulidad invocadas por la parte actora carecen de sustento jurídico y probatorio, no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija al acto acusado.
10. Arguyó que si bien durante los años 2001, 2003 y 2004 no hubo reajuste salarial, con el fin de obtener su reconocimiento y pago, la señora Patiño Lombana presentó demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al cual accedió el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2013, dentro del proceso con radicación 2012-00037, orden cumplida a través de la Resolución 000531 del 6 de noviembre siguiente, de tal manera que en caso de imponerse una eventual 7 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 8 « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» condena en este proceso, implicaría otro reajuste de la base salarial para la liquidación de las cesantías de la actora, y en ese orden, la vulneración del principio de cosa juzgada, por cuanto existe un fallo ejecutoriado cumplido por la administración.
11. Señaló que se configuró la caducidad, por cuanto en el presente caso la decisión acusada se notificó personalmente el 6 de noviembre de 2013, por lo que el término para la presentación de la demanda inició al día siguiente y venció el 7
de marzo de 2014, el cual se interrumpió el 26 de febrero de la misma anualidad, con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación; luego, le quedaban 7 días para incoar el medio de control, que seguirían corriendo a partir del día siguiente de fracasada la conciliación (7 de abril de 2014), por lo que disponía hasta el 14 de abril siguiente, pero se presentó hasta el 8 de mayo de 2014, es decir, 12 días después del vencimiento del plazo.
12. Propuso las que denominó excepciones: i) inepta demanda, la cual hizo consistir en que el acto acusado no es el único que el titular debió demandar, sino además las resoluciones que reconocieron las cesantías anualizadas, situación que permitiría inferir su acuerdo frente a la liquidación de la prestación social, por lo que mal puede pretender que a partir de fundamentos fácticos que no dan lugar a la sanción moratoria reclamada, se considere que la decisión de la administración se expidió de mala fe; ii) cosa juzgada, por cuanto existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente litis y el proceso con radicación 20120038; y iii) prescripción extintiva de los derechos causados con anterioridad al 16 de octubre de 2010, en atención a la fecha de presentación de la reclamación administrativa, conforme a los artículos 41 del Decreto 3135 de 19689 y 102 del Decreto 1848 de 196910. 9 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
[…] Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 10 “por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. […] Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”
13. El departamento del Atlántico11 manifestó que la contraloría departamental es la que debe asumir financiera y presupuestalmente, las sumas derivadas de la pretensión de la actora, por cuanto fue la entidad que expidió el acto administrativo acusado, y adicionalmente, de acuerdo con la sentencia C-643 de 23 de agosto de 201212, que declaró inexequible el artículo 3º de la Ley 1416 de 201013, le corresponde al órgano de control fiscal responder por los presuntos emolumentos laborales insolutos de la demandante.
14. Argumentó que de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 196814, las porciones causadas por concepto de sanción moratoria por las anualidades de
2008 a 2012, se encuentran prescritas, en atención a que la demandante no controvirtió cada una de las liquidaciones de las cesantías anualizadas, las cuales fueron debidamente notificadas al titular.
15. Formuló como excepción la que denominó ineptitud de la demanda por falta de los requisitos legales, en tanto los actos administrativos que reconocieron las cesantías anualizadas de la actora, no fueron controvertidos con el objeto de que se reajustara la diferencia para las vigencias fiscales de 2008 a 2012.
16. Agregó que el departamento del Atlántico no debe ser parte en el presente asunto, toda vez que no existió relación legal y reglamentaria con la demandante, razón por la cual, la petición solo fue elevada ante el órgano de control fiscal territorial y en el evento en que se condene a cancelar cualquier tipo de diferencia de tipo laboral a su favor, la misma será responsabilidad inequívoca de la contraloría departamental, lo cual además es garantía de los principios de buena fe y confianza legítima. 2.5. Audiencia Inicial 11 Folios 123 a 137. 12 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 “Por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal. […] Artículo 30. En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial.” 14 Ibídem 12.
17. La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico se constituyó en audiencia pública celebrada el 6 de noviembre de 201515, en la cual una vez efectuado el saneamiento del proceso, declaró no probados los medios exceptivos de caducidad, inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva.
18. El a quo fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] tiene derecho o no la demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que contempla la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados públicos en virtud de la Ley 344 de 1996 correspondiente a los años 2009 a 2012».16
III. SENTENCIA APELADA.
19. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante fallo del 15 de diciembre de 201517, consideró que conforme al material de prueba que obra en el expediente, se acreditó que la actora fue vinculada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 199618, es decir, el 18 de febrero del 2008, razón por la cual, está cobijada por el régimen anualizado y de acuerdo con la copia de las resoluciones mediante las cuales se reconocieron las cesantías por las anualidades de 2008 a 2012, se encuentra demostrado que las sumas causadas por concepto de la prestación social aludida, fueron consignadas oportunamente por la entidad nominadora y por la totalidad de los valores liquidados en cada uno de los actos administrativos correspondientes, esto es, con anterioridad al 15 de febrero de cada vigencia fiscal.
20. Por lo anterior, precisó que no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria, sin que pueda alegar un pago parcial por concepto de la prestación
social, toda vez que la entidad consignó dentro del plazo el valor total correspondiente al salario devengado para la época, razón por la cual, sostuvo que no se causó la penalidad contemplada en la Ley 50 de 199019, en tanto la misma se origina por el incumplimiento del término legal para efectuar los 15 Folios 172 a 175 y CD. 16 Reverso del folio 174. 17 Folios 196 a 205 vto. 18 “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” Que entró en vigencia el 31 de diciembre de 1996. 19 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» traslados a la cuenta individual del fondo administrador de cesantías, lo cual fue desvirtuado en el presente caso.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
21. La demandante20 manifestó que contrario a lo resuelto por a quo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria «[…] por el no pago total de sus cesantías anualizadas», al encontrarse acreditado que labora al servicio de la Contraloría Departamental del Atlántico a partir del 2008, razón por la cual, le es aplicable el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1919 de 200221, de manera que sus prestaciones sociales deberán liquidarse con base en los factores contemplados en el Decreto 1045 de 197822, entre los cuales el principal lo constituye la bonificación por servicios
prestados, de tal suerte que deba tomarse 1/12 parte de su valor para liquidar el señalado emolumento.
22. Adujo que dentro del proceso se demostró y además es un hecho aceptado por el órgano de control fiscal demandado, que durante los años 2001, 2003 y 2004, la contraloría no aplicó el incremento legal a la asignación básica mensual de los cargos de la entidad, entre ellos, el que ocupa la demandante, situación que conllevó a la nivelación salarial de los empleos de la Contraloría General del Atlántico a través de la Resolución 000015 del 3 de mayo de 201323 y el pago de las diferencias que de manera retroactiva se generaron a favor de cada empleado, incluyendo el auxilio de cesantías, cuyo valor se generó de manera incompleta, y en consecuencia, se generó la sanción moratoria «[…] hasta que se paguen completamente las cesantías anualizadas por cada uno de los años de su causación», por cuanto «[…] lo accesorio sigue la suerte de lo principal.»24 20 Folios 211 a 220. 21 «Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.» 22 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» 23 «Por la cual se establece la nivelación salarial de los empleos de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO». 24 Folio 215 del expediente.
23. Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado25, «[…] cuando en la liquidación de la cesantía se deja de aplicar correctamente uno de los factores, la liquidación y pago solo será parcial […]», y en tal virtud, es exigible la reliquidación de la prestación social y la imposición de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 199526 y 344 de 199627.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
24. El apoderado de la Contraloría Departamental del Atlántico28, señaló que la parte demandante en esta instancia del proceso pretende modificar el problema jurídico que desde la audiencia inicial en la etapa de fijación del litigio se concretó así: «[…] determinar si a la demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y si el acto administrativo expedido por la Contraloría Departamental del Atlántico es legal o tiene vicios de nulidad.»29.
25. En cuanto a los argumentos de la apelación, adujo que la obligación de pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, no surge del desajuste de la base salarial con base en la cual se liquida la prestación, como parece entenderlo la actora, sino que la penalidad se causa desde el día siguiente a aquél en que se incumpla con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero de cada anualidad, de manera al tener su origen en un supuesto taxativamente señalado en la norma, no
puede ser descontextualizado por la demandante con el objeto de que se acceda a sus pretensiones.
26. El departamento del Atlántico30, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relativos a la falta de legitimación en la causa por 25 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 7 de marzo de 2013. Rad. 13812012. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 17 de abril de
2013. Rad. 2005-03330-01 (1720-2012). 26 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 27 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 28 Folios 243 vto. a 245 del expediente. 29 Folio 243 vto. del expediente. 30 Folios 247 a 254. pasiva y la inexistencia de la obligación, en atención a que el acto acusado fue expedido por el ente de control fiscal, el cual está dotado de autonomía administrativa, presupuestal y financiera.
VI. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO
27. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado señaló que en el presente asunto no existe discusión frente al supuesto fáctico de que la demandante es beneficiaria del régimen anualizado de cesantías contemplado en
la Ley 50 de 199031, en concordancia con la Ley 344 de 199632, y conforme a lo establecido por la ley, encontró acreditado que las cesantías causadas durante las anualidades de 2008 a 2012 fueron consignadas antes del 15 de febrero del año siguiente a haberse causado y de acuerdo con los valores liquidados en cada uno de los actos administrativos que se expidieron al efecto, sin que la diferencia salarial alegada por la parte actora genere la sanción moratoria, en la medida que la obligación reconocida en aquel acto no se encontraba vigente para la fecha en que la entidad empleadora debía cumplir su deber legal de efectuar los abonos por la prestación social a la cuenta individual de sus servidores públicos.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Análisis del asunto.
28. Previo a fijar el problema jurídico que debe resolver la Sala en instancia de apelación de la sentencia, en la facultad y deber de saneamiento que tiene el órgano judicial, en aras de emitir una decisión de fondo que atienda el objeto del proceso, entre otros33, recapitulará desde el contenido de la demanda y las contestaciones emitidas por las entidades demandadas, esto es, la traba de la litis.
29. Al respecto, la Sala observa que la señora Caroll Biviana Patiño elevó una petición ante la Contraloría Departamental del Atlántico el 16 de octubre de 201334, 31 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 32 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.»
33 Que se no se profieran fallos inhibitorios. 34 Folios 13 a 23. en la finalidad de obtener la sanción moratoria, por cuanto la base para liquidar el auxilio de cesantías por las anualidades de 2008 a 2012, se efectuó en forma parcial, debido a la omisión de la entidad en efectuar el incremento salarial legal durante los años 2001, 2003 y 2004, solo se efectuó hasta el 2013 a través del Decreto Ordenanzal 000398 del 2 de mayo del 2013.
30. En respuesta a la petición de la demandante, la entidad manifestó a través del Oficio 01114713 del 6 de noviembre de 201335 que desde el momento en que se posesionó se han realizado las respectivas consignaciones de cada anualidad con base en las normas que en su momento fijaron la asignación salarial de la actora, y debido a que los correspondientes valores por concepto del auxilio de cesantías fueron liquidados y reconocidos a través de los correspondientes actos administrativos, en caso de haber existido inconformidad debió presentar los recursos para controvertir las decisiones de la administración.
31. La señora demandó el anterior acto definitivo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la sanción moratoria, con fundamento en que desde el 18 de febrero del 2008 labora en la Contraloría Departamental del Atlántico en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 17, y debido a que durante las anualidades de 2001, 2003 y 2004 no se había efectuado el reajuste salarial en la planta de personal del ente de control fiscal durante las anualidades de 2001, 2003 y 2004, del cual fue objeto su cargo,
las cesantías para las anualidades de 2008 a 2012, no se liquidaron con base en el salario total asignado para el empleo que ocupaba en el órgano de control fiscal.
32. Si bien la actora no discute el supuesto fáctico de que sus cesantías fueron consignadas oportunamente, alega que ellas no comprendieron el valor total de la asignación salarial legal y en consecuencia, reclama la sanción moratoria y como fundamento legal invoca el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
33. La Contraloría General del Atlántico se opuso a la pretensión concreta de la demandante, ante lo cual enfatizó en que no existe la figura del «pago total y del pago parcial» que esta aduce, puesto que se realizaron los pagos por concepto de las cesantías anualizadas con base en las asignaciones salariales que se 35 Folios 24 a 26. encontraban vigentes para los años 2008 a 2012, ya que el reajuste salarial y prestacional por los años 2001, 2003 y 2004 ya fue reconocido mediante Resolución 000531 del 6 de noviembre de 2013, de acuerdo con la orden impartida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla mediante sentencia del 22 de mayo de 201336.
34. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral A, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la administración cumplió la obligación relativa a la consignación de las cesantías dentro de la oportunidad legal por las anualidades objeto de la litis (2008 – 2012), con base en el salario que la demandante venía devengando para la época, sin que pueda alegar que se
haya realizado un pago parcial, toda vez que la entidad canceló dentro del término el valor total por concepto de la prestación social –cesantías.
35. La demandante manifiesta su desacuerdo frente al fallo de primera instancia, pues en su sentir, al encontrarse acreditado que en la liquidación de la cesantía se efectuó con base en una asignación salarial desajustada, la consignación de las cesantías solo se efectuó de manera parcial, y en tal virtud, es exigible la sanción moratoria como quiera que «[…] lo accesorio sigue la suerte de lo principal […]».
36. Visto lo anterior, y en atención a que lo reclamado por la demandante en la apelación es precisamente lo que aquí se ha resumido, y con fundamento en la cual ataca la sentencia, el problema jurídico a resolver es el siguiente:
37. Determinar si con ocasión de la nivelación salarial de los cargos de la Contraloría Departamental del Atlántico para las anualidades de 2001, 2003 y 2004 reconocida a través de la Resolución Reglamentaria 00015 del 3 de mayo de 2013, y para el caso de la demandante a través de una orden judicial, debe entenderse en consecuencia que la consignación de las cesantías por las anualidades de 2008 a 2012 al liquidarse con base en una asignación salarial desajustada, se efectuó de manera incompleta, y en tal virtud, le es dable el reconocimiento de la sanción moratoria. 36 Proceso con radicación 2012-00037
38. Para resolver la controversia planteada, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) De la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y
antecedentes jurisprudenciales; y ii) solución del caso. 7.2.1 De la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.
39. La Ley 50 de 1990 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones», contempló en su artículo 99 una sanción para el empleador que incumpla el plazo para efectuar la consignación del auxilio de cesantías en la cuenta individual del fondo privado administrador seleccionado por el trabajador, en los siguientes términos: «Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará a
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