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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00335-01(0146-15)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00335-01(0146-15)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / EXCEPCION PREVIA - Caducidad / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Suspensión término de caducidad / VACANCIA JUDICIAL - Término de caducidad / CESE DE ACTIVIDADES Y VACANCIA JUDICIAL - No interrumpe el término de caducidad / VENCIMIENTO DEL TERMINO EN VACANCIA JUDICIAL - Se extiende hasta el día hábil siguiente Tratándose de los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo y que por año y mes se entienden los del calendario común. El artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal prescribe que en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario y que los meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Por su parte, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil señala que en los términos de días no se tendrán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho y que los términos de meses y años se contarán conforme al calendario. Esta Sección ha precisado, que los plazos de meses se deben computar según el calendario y si éstos vencen en un día de vacancia judicial, se extienden hasta el día hábil siguiente, pues, el término de caducidad no

es susceptible de suspensión ni de interrupción, salvo con la presentación de la demanda y conciliación extrajudicial, debido a que los plazos de ley para interponer acciones están determinados en forma objetiva. Consecuentemente con lo anterior, se advierte que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPALARTICULO 62 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 121

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00335-01(0146-15)

Actor: ELIANA POLO FERNANDEZ Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO Con fundamento en el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 27 de noviembre de 2014 proferida en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES ELIANA POLO FERNÁNDEZ en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó del Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del Oficio No. 01114413 de 6 de noviembre de 2013, proferido por el Contralor Departamental del Atlántico, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria de conformidad con los previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por las anualidades de 2007 y 2009 a 2013; a cancelar intereses moratorios; y a darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. LA PROVIDENCIA APELADA En cumplimiento de la audiencia inicial el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia de 27 de noviembre de 2014 declaró no probadas las excepciones previas de caducidad, cosa juzgada, inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo los siguientes argumentos: - Caducidad: El término de caducidad se suspendió desde el 24 de febrero de 2014, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, restando 11 días calendario para el vencimiento; el acta de conciliación fallida fue proferida el 5 de mayo de 2014; por lo anterior el 6 de mayo de 2014 se reanudó el término, el

cual corrió hasta el 17 de mayo de 2014, por otra parte la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2014, estando por lo tanto dentro de la oportunidad legal. - Cosa Juzgada: no evidenció la identidad de objeto en los procesos, puesto que la pretensión de la demandante en el primero de ellos versó sobre el reconocimiento y pago del reajuste en la asignación salarial y prestacional de los años 20012003 y 2004 mientras que en el asunto objeto de análisis se depreca el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. - Inepta Demanda: respecto de los argumentos rendidos en el proceso, concluyó que lo perseguido en el medio de control, es la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y no el reconocimiento y reajuste de las cesantías anualizadas. - Falta de legitimación por pasiva: sostuvo que la Contraloría Departamental como ente de control no cuenta con personalidad que le permita comparecer al proceso por si sola, teniendo en todo momento que vincularse a la persona jurídica de la que hace parte, correspondiendo en el presente caso el Departamento del Atlántico. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la Contraloría Departamental del Atlántico interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico respecto a la negativa en declarar la excepción de caducidad, sostuvo que según el literal b) No. 2 del artículo 164 del Código de procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, el término para presentar el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho es de 4 meses contados desde el momento de la notificación, publicación o ejecución del acto administrativo dependiendo del caso. Aseguró que si bien es cierto la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial interrumpe el precitado término, no lo es menos, que la interrupción no puede ser de forma indefinida, situación que se delimita con las disposiciones del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, según el cual el término de caducidad se reanuda una vez celebrada la audiencia de conciliación y no como dispuso el Tribunal Administrativo del Atlántico el cual sostuvo que la reanudación del término se surte a partir de que se expide la constancia de conciliación fallida por parte del Ministerio Público. Por lo anterior, si se retoman los días faltantes, el término se cumpliría el 7 de abril de 2014, y como la demanda fue impetrada el 8 de mayo de 2014, la misma se encuentra por fuera de la oportunidad legal. Considerando el auto de 8 de octubre de 2010 proferido por el Consejo de Estado afirmó que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial de 21 de abril que parece afectar al caso pueden llegar a ser óbice para interrumpir el término de caducidad. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a establecer si en el presente asunto es procedente declarar probada la excepción previa de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo del Atlántico en la audiencia inicial declaró no probada la excepción de caducidad por considerar que la solicitud de conciliación extrajudicial

interrumpió el término que venia corriendo el cual se reanudó a partir de la expedición de la constancia de conciliación fallida, a partir de la cual se contabilizan los días restantes, teniendo en cuenta lo anterior la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal. La apoderada de la parte demandada (Contraloría Departamental del Atlántico) señaló que la reanudación del término de caducidad no se debe contar desde la expedición de la constancia de conciliación fallida sino desde la celebración de la audiencia de conciliación por lo que el medio de control impetrado se encuentra caducado. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: Suspensión del término de caducidad por solicitud de conciliación extrajudicial. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que ante la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se suspenden los términos de prescripción o de caducidad así: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Se Subraya). A su vez el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 señala:

“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) Se expide las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 o; c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)” De lo anterior se colige que la reanudación del término de caducidad está supeditada a casos específicos dispuestos en el ordenamiento jurídico, dentro de los cuales no se encuentra la celebración de la audiencia de conciliación como lo afirma la apoderada de la parte demandada - Contraloría Departamental del Atlántico - sin embargo, es preciso considerar que en tratándose de los tres eventos señalados la reanudación del termino tendrá lugar respecto del primero que ocurra. En el presente asunto no hubo acuerdo conciliatorio en la audiencia celebrada el 7 de abril de 2014 ante la Procuraduría Judicial II para asuntos administrativos de Barranquilla, la cual tuvo lugar dentro de los tres meses siguientes a la solicitud - 24 de febrero de 2014 - en este orden de ideas el término de caducidad se reanudó el 5 de mayo de 2014 día en el que se expidió la constancia de conciliación fallida. Suspensión del término de caducidad por vacancia judicial. Tratándose de los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo y que por año y

mes se entienden los del calendario común. El artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal prescribe que en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario y que los meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Por su parte, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil señala que en los términos de días no se tendrán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho y que los términos de meses y años se contarán conforme al calendario. Esta Sección ha precisado, que los plazos de meses se deben computar según el calendario y si éstos vencen en un día de vacancia judicial, se extienden hasta el día hábil siguiente, pues, el término de caducidad no es susceptible de suspensión ni de interrupción, salvo con la presentación de la demanda y conciliación extrajudicial, debido a que los plazos de ley para interponer acciones están determinados en forma objetiva. Consecuentemente con lo anterior, se advierte que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. DEL ASUNTO CONCRETO La señora Eliana Polo Fernández demandó del Tribunal Administrativo del

Atlántico la nulidad del Oficio No. 01114413 de 6 de noviembre de 2013 proferido por el Contralor Departamental, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. El acto demandado fue proferido el 6 de noviembre de 2013, por lo tanto el término de cuatro (4) meses se cuenta a partir del 7 de noviembre de 2013 hasta el 7 de marzo de 2014. Empero, el apoderado de la actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de febrero de 2014, lo cual de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 suspende el término de caducidad hasta el 5 de mayo de 2014 según constancia expedida por la Procuradora 14 Judicial II para asuntos administrativos de Barranquilla (fls. 51 y 52). Lo anterior quiere decir que el término restante para el vencimiento del término de caducidad era de 11 días, los cuales se cuentan a partir del 6 de mayo de 2014 y vencen el 16 de mayo del mismo año. La demanda fue presentada el 8 de mayo de 2014 es decir dentro del término establecido en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En las anteriores condiciones se confirmará la providencia de 27 de noviembre de 2014 proferida en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró no probada la excepción previa de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFÍRMASE la providencia de 27 de noviembre de 2014 proferida en la

audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró no probada la excepción previa de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoria JORM/Lmr.

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