CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00338-02(4879-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00338-02(4879-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CESANTIAS - Sanción moratoria / SANCION MORATORIA - Marco legal / REGIMEN ANUALIZADO - Sanción por el pago tardío de la liquidación definitiva / RECLAMACION - No efectuada / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES - Efectuada por la administración sin requerimiento / SANCION MORATORIA - Improcedente / NIVELACION SALARIAL - No reclamada Debido a que en el caso concreto no se radicó una reclamación que provocara la decisión de la administración y menos aún aquella tendiente a la reliquidación con ocasión del incremento legal de la asignación salarial, mal podría el actor exigir el pago de la sanción moratoria cuando no ejerció las actuaciones correspondientes para reclamar su derecho que pudo ser afectado por el fenómeno extintivo de derechos y obligaciones de la prescripción, de no haber sido proferido de oficio el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas. Luego, el actor no puede alegar en esta instancia el pago parcial correspondiente a la prestación social como fundamento para el reconocimiento de la sanción moratoria, cuando no ejerció las actuaciones correspondientes al reconocimiento de su derecho a partir de la exigibilidad de la obligación. Ahora bien, en cuanto al plazo de los 45 días hábiles con que cuenta la entidad pública pagadora para cancelar la prestación social, contados a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena su liquidación, la Sala observa que como lo señaló el A quo, para el caso concreto la administración legal cumplió la obligación dentro de la oportunidad legal. Lo anterior, por cuanto la Resolución 000203 de 12 de junio de
2013 se notificó personalmente el 2 de julio de dicha anualidad y debido a que no se interpuso recurso alguno contra este acto definitivo; por consiguiente, adquirió firmeza el 16 de julio de 2013, y el pago se efectuó el 26 de agosto de 2013, pese a que vencía el 19 de septiembre de dicha vigencia fiscal. En suma, se observa que entre la fecha de firmeza del acto de liquidación de las prestaciones sociales del actor y aquélla en que la entidad realizó el pago de las mismas, trascurrió un término de 8 días hábiles, por lo que no se configuró la sanción por mora pretendida.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00338-02(4879-15)
Actor: JAVIER HERNANDEZ ORTIZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO - CONTRALORIA
DISTRITAL DE BARRANQUILLA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCION
MORATORIA. FALLO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo
del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Javier Hernández Ortiz. ANTECEDENTES El señor Javier Hernández Ortiz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 01114813 de 6 de noviembre de 2013, mediante el cual el Contralor General del Departamento del Atlántico, le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria1, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de un día de salario por cada día de retardo “(…) en el PAGO TOTAL del auxilio de cesantías (…)” correspondiente a las anualidades de 2007 a 2012, e igualmente, por el incumplimiento en relación con las definitivas por retiro del servicio2. Fundamentos fácticos3.- El demandante laboró en la Contraloría General del Departamento del Atlántico desde el 6 de septiembre de 2007 hasta el 8 de mayo de 2013 en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 20, y al salario que devengaba no le había sido aplicado el incremento salarial legal, el cual fue reconocido por orden judicial. Indicó que mediante el Decreto 000504 de 2010, expedido por el contralor departamental, se ordenó “(…) el pago del retroactivo y demás acreencias laborales a trabajadores y ex trabajadores comprendidos entre el año 2001 y 1 De acuerdo con lo establecido en la “(…) en la Ley 50 de 1990, aplicable por expresa disposición del artículo
13 de la Ley 344 reglamentado por el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 (…)”. 2 Prevista en la Ley 244 de 1995. 3 Folios 3 y 4 del plenario. 2010.” y comoquiera que se tomó una base salarial desajustada para la liquidación del auxilio de cesantías para los años 2007 a 2011, así como para las definitivas, solo se realizó un pago parcial de la prestación social y se generó la sanción por mora prevista en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995; razón por la cual, formuló petición ante la autoridad pública competente, cuya negativa tuvo lugar a través del acto administrativo acusado. Normas violadas y concepto de violación4.- Invocó como normas desconocidas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6º de 1945; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 4º de la Ley 4ª de 1992; 2º de la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 33, numerales 1, 9 y 10 de la Ley 734 de 2002; 59 del Decreto 1042 de 1978; 1º del Decreto 1582 de 1998; 1º del Decreto 1919 de 2002; 10 y 37 de la Ley 1437 de 2011. Acusó el acto administrativo de los siguientes cargos: i) falsa motivación al ser expedido bajo argumentos que no corresponden a la realidad, esto es, que las
cesantías del actor fueron liquidadas y pagadas oportunamente, según la escalara salarial vigente en cada período; ii) con infracción de las normas en que debería fundarse, las cuales establecen el régimen prestacional de los servidores públicos; iii) expedición en forma irregular, al no atender el ordenamiento jurídico; y iv) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, en tanto si bien tiene competencia para resolver las peticiones laborales, no actuó conforme a la ley. Contestación de la demanda.-
- Contraloría Distrital de Barranquilla5
Contestó la demanda y se opuso a los cargos formulados contra el acto acusado, bajo el argumento de que la sanción moratoria no surge del desajuste de la base salarial a partir de la cual se liquida la prestación, sino que se causa desde el día siguiente a aquél en que se incumple con el deber de consignar el valor correspondiente al empleado. 4 Folios 4 a 10 del expediente. 5 Folios 72 a 92 del expediente. Efectuó una relación de las consignaciones y pagos efectuados al actor, los cuales alegó se realizaron dentro de la oportunidad legal, por lo que no existió pago parcial y en consecuencia, no se configuraron los presupuestos que dan lugar a la sanción moratoria reclamada y en la medida en que las causales de nulidad invocadas por el actor carecen de sustento jurídico y probatorio, el acto acusado se presume legal. Propuso los siguientes argumentos que denominó excepciones: i) prescripción extintiva del derecho, de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de
1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al 16 de octubre de 2010, en atención a la fecha de presentación de la reclamación administrativa; ii) inepta demanda, al no individualizar con precisión los actos que se pretenden demandar; y iii) caducidad de la acción, por cuanto el término para presentar le medio de control venció el 21 de abril de 2014 y solo fue radicada hasta el 8 de mayo de dicha anualidad. - Departamento del Atlántico6 La entidad territorial contestó la demanda y se opuso a los cargos formulados contra los actos administrativos acusados, con fundamento en que entre el actor y la entidad que representa no existió un vínculo laboral. La entidad territorial presentó como argumentos que denominó excepciones: i) ineptitud de la demanda por no reunir los requisitos legales, puesto que no se controvirtieron los actos administrativos que reconocieron las cesantías anualizadas; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto únicamente existió relación legal y reglamentaria del demandante con el órgano de control fiscal para el reclamo de obligaciones laborales insolutas; y iii) inexistencia de obligaciones laborales a su cargo, toda vez que las entidades territoriales no están obligadas a responder por sumas dinerarias derivadas de conciliaciones, condenas e indemnizaciones a cargo de las respectivas contralorías. Audiencia Inicial7 La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico se constituyó en 6 Folios 151 a 168 del expediente. 7 Folios 185 a 189 vlto. y CD que obra a folio 184.
audiencia pública celebrada el 4 de diciembre de 2014, en la cual, una vez agotado el saneamiento del proceso, declaró no probada la excepción de inepta demanda, por cuanto el acto administrativo demandado se identificó con precisión, esto es, el Oficio 01114813 de 6 de noviembre de 2013; y por otro lado, en cuanto a la de caducidad, indicó que el término para la presentación de la demanda se interrumpió con la solicitud de conciliación el 26 de febrero de 2014, cuando faltaban 9 días para el vencimiento del término, la cual se presentó el 9 de mayo de dicha anualidad, fecha en que se expidió la respectiva constancia por el Ministerio Público. La entidad demandante apeló la anterior decisión, que fue confirmada por esta Corporación mediante auto de 9 de julio de 20158. Sentencia de primera instancia9. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante fallo de 9 de octubre de 2015, negó las súplicas de la demanda, al considerar que conforme el material de prueba que obra en el expediente, se acreditó que el actor, por haber sido vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, está cobijado por el régimen anualizado de liquidación de la aludida prestación social, y en atención a que las cesantías parciales fueron reconocidas y consignadas oportunamente por la entidad nominadora; e igualmente, las definitivas le fueron pagadas dentro del término legal, no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción por mora, sin que pueda invocar un pago parcial, por cuanto en su momento le fue consignado el valor correspondiente por dicho auxilio monetario.
Recurso de apelación. Parte demandante10 El apoderado judicial del actor manifestó su desacuerdo frente a la decisión del a quo, por cuanto en el caso concreto se encuentra demostrado a través de la Resolución 000015 de 3 de mayo de 201311, que durante los años 2001, 2003 y 2004, la Contraloría General del Departamento del Atlántico no aplicó el incremento legal a la asignación básica mensual del demandante, por lo que el auxilio de cesantías, entre otras prestaciones sociales correspondientes a las 8 Folios 193 a 205. 9 Folios 246 a 256 vlto. del expediente. 10 Folios 228 a 230 del plenario. 11 “Por la cual se establece la nivelación salarial de los empleos de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO”. anualidades de 2007 a 2012, le fueron liquidadas por debajo del valor real; por consiguiente solo se han efectuado pagos parciales y no totales del auxilio monetario señalado, siendo suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo por falsa motivación y sancionar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Indicó que por laborar al servicio de la entidad de control fiscal territorial a partir del 2008, le es aplicable el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1919 de 200212; por ende, manifestó que el principal factor a tener en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantías es la bonificación por servicios prestados, conforme al Decreto 1045 de 197813.
Finalmente, señaló que en el caso concreto la administración procedió a la nivelación salarial del cargo desempeñado por el actor, por lo que no se reclamó la reliquidación y pago de las diferencias respecto de las cesantías reconocidas; sin embargo, atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporación, en los eventos en que la entidad pública resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación total de la prestación social de manera tardía, el término previsto en la Ley 244 de 1995 deberá contarse a partir del acto que las liquidó de manera incompleta, para que la norma tenga efecto útil y sea eficaz la capacidad conminatoria de la sanción14. Alegatos de conclusión.- Contraloría General del Departamento del Atlántico15 Se opuso a los argumentos del recurso de apelación de la parte actora, con fundamento en que la sanción moratoria no está condicionada a la indebido y/o errada liquidación de las cesantías, sino al incumplimiento por parte del empleador del debe r de consignar las cesantías en la cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal, supuesto que se encuentra taxativamente establecido en la norma y los presupuestos que dan lugar a ella no se encuadran en el caso concreto. 12 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.” 13 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” 14 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 27 de
marzo de 2007. Rad. 2777-2014. C.P.: Jesús María Lemos Bustamante. 15 Folios 301 a 302 vlto. del plenario. CONSIDERACIONES Problema jurídico. Conforme a los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si en el caso concreto, con ocasión de la nivelación salarial efectuada por la Contraloría General del Departamento del Atlántico, se entiende que solo existió un pago parcial del auxilio de cesantías al actor y en consecuencia, se generó a favor del actor, la sanción por mora prevista en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995. Para resolver la controversia planteada, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) de las características y diferencias entre la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995; y ii) análisis del caso concreto. De las características y diferencias entre la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y la consagrada en la Ley 244 de 1995. i) Sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 para el régimen anualizado de cesantías. El régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 199016, extendido únicamente a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a los fondos privados17, contempló la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el
empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente18. 16 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, 17 De conformidad con el Decreto 1582 de 1998 reglamentario de los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998. 18 “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (…)”. En ese orden de ideas, por disposición legal y en virtud del criterio unificador de la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de 25 de agosto de
201619, se establece que la exigibilidad de dicha sanción tiene lugar a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente en la cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación) y tiene lugar hasta el momento en que la entidad cumpla su deber legal, se produzca su pago efectivo o finalice el vínculo laboral. ii) Sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. En atención a la importancia del auxilio de cesantías el legislador estableció por medio de la Ley 244 de 199520, la obligación de la entidad de empleadora la obligación de liquidación y reconocimiento de la prestación social en el evento en que el servidor público llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda. Es así como dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, la entidad pública empleadora deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo. La Ley 244 de 1995 fue modificada por la Ley 1071 de 200621, cuyo objeto fue la
reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales para los trabajadores y servidores del Estado. Igualmente, la adicionó para señalar que los 19 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Rad. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 20 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 21 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios22 podrán solicitar el retiro parcial de sus cesantías parciales en aspectos relativos a vivienda y educación. Así pues, la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. Ahora, la citada disposición si bien consagra el término en que debe la administración resolver la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas del servidor, también lo es que, dicha normativa condiciona el deber de expedir la
respectiva resolución al cumplimiento de todos los requisitos determinados en la Ley. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de 27 de marzo de 200723, al resolver un recurso de apelación en el cual se debatió el monto de la sanción con ocasión del pago tardío de las cesantías definitivas al actor, abordó el tema relativo al conteo de los términos de que trata la Ley 244 de 1995, para señalar: “(…) En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. (…) Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (…) el tiempo a partir del cual comienza el término para que se genere la indemnización moratoria será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en 22 Igualmente dispuso su aplicación a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y
trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. 23 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007 (IJ). Rad. 76001-23-31-0002000-02513-01. C.P.: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.” (Resaltado y subrayas fuera del texto original). Ahora bien, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación24 en fallo de 6 de marzo de 2008, señaló que una vez efectuada la liquidación y reconocimiento de las cesantías definitivas, la obligación en cabeza de la entidad empleadora es pagarlas en su totalidad, de tal suerte que su incumplimiento, ya sea total o parcial, da lugar a la sanción moratoria. Igualmente, esta Subsección mediante sentencia de 4 de febrero de 201625, ha sostenido que conforme la normatividad, la sanción tiene lugar cuando la administración incurre en mora en el pago de las cesantías, bien sea que previamente hayan sido liquidadas mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, o en aquellos eventos en que la administración no se pronuncie o se lo haga tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, salvo los casos previstos por la ley para su retención. Conclusión En suma, las características de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 y de
aquélla contemplada en la Ley 244 de 1995, cuyos presupuestos diferencian una de la otra, son los siguientes: Ley 50 de 1990 Ley 244 de 1995 Aplicación Servidores públicos del nivel Servidores públicos de todos los territorial vinculados a partir del órdenes, independientemente del 31/12/1996 afiliados a los régimen de liquidación del auxilio fondos privados administradores de cesantías. de cesantías (régimen anualizado) Hecho Omisión en la consignación del Incumplimiento del término para generador valor de la liquidación anual (31 la liquidación, reconocimiento y de diciembre) de cesantía pago de las cesantías definitivas dentro del plazo. o parciales. Exigibilidad 15 de febrero del año siguiente - 15 días para la liquidación del a aquél en que se causó la auxilio de cesantías y expedición prestación social. de la resolución correspondiente 24 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Rad. 47001-2331-000-2002-00266-01(0875-06). C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 25 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de 2016. Rad. 680012333000201300035-01 (1203-2014). C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. contados a partir de la presentación de la solicitud. - 45 días para el pago del valor liquidado a partir de la fecha de firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las
cesantías definitivas o parciales del servidor público. Del análisis del caso concreto. En el sub júdice, el A quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que la administración cumplió la obligación relativa a la liquidación y consignación de las cesantías parciales, así como el reconocimiento y pago de las definitivas dentro de la oportunidad legal correspondiente, indicando que pese a que la contraloría territorial dejó de aplicar el porcentaje de aumento legal a la asignación salarial de los cargos incorporados a la planta de personal para las anualidades de 2001, 2003 y 2004, no es cierto que se haya realizado un pago parcial y no total por concepto de la prestación social -cesantías-. El demandante en calidad de apelante único alega que contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, debido a que la entidad de control fiscal no aplicó el incremento legal a la asignación básica mensual del demandante y sin tener en cuenta los factores salariales a efectos de su liquidación, solo se produjo un pago parcial de la obligación relativa al auxilio monetario (respecto de las cesantías parciales y definitivas), por lo que reiteró que el acto administrativo acusado está viciado de nulidad por falsa motivación. En ese orden de ideas, la Sala en primer lugar deberá establecer si los hechos aducidos en el recurso de alzada, se encuentran acreditados a través de los elementos de prueba aportados por las partes en primera instancia, como se observa a continuación: Con la presentación de la demanda se aportó copia auténtica de la Resolución Reglamentaria 000015 de 3 de mayo de 2013, expedida por el Contralor
Departamental del Atlántico, por la cual en atención a que durante los años 2001, 2003 y 2004 “(…) a los funcionarios de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO no les fueron aplicados los incrementos salariales autorizados por la ley, (…), dispuso las nuevas asignaciones salariales y ordenó a la dependencia responsable del Talento Humano, proyectar y liquidar los valores resultantes a favor de cada empleado para el pago del retroactivo26. En cuanto al reconocimiento y pago de las del auxilio de cesantías del actor, la entidad demandada allegó copia de los siguientes actos administrativos: Acto Período Valor Fecha de Fl. administrativo notificación CESANTÍAS PARCIALES - RÉGIMEN ANUALIZADO Resolución Cesantías $188.488 14/02/2008 104 000103 de causadas a 13/02/2008 30/12/2007 Resolución Cesantías 105 000091 de causadas entre el $710.701 18/02/2009 12/02/2009 1/1/2008 y el 31/12/2008 Resolución Cesantías $802.555 12/02/2010 106 000075 de causadas entre el 09/02/2010 1/1/2009 y el 31/12/2009 Resolución Cesantías $833.084 17/02/2011 107 000068 de causadas entre el 14/02/2011 1/1/2010 y el 31/12/2010 Resolución Cesantías $861.369 13/02/2012 108 000087 de causadas entre el 10/02/2012 1/1/2011 y el 31/12/2011 Resolución Cesantías $900.210 14/02/2013
109 000082 de causadas entre el 31/12/2012 1/1/2012 y el 31/12/2012
CESANTÍAS DEFINITIVAS
Resolución Cesantías 111 000203 de causadas entre $3.207.804 02/07/2013 112 12/06/2013 06/09/2007 y el destinado a Comprobante de 120 08/05/2013 cubrir egreso 7707 de obligaciones 26/08/2013 de carácter civil Igualmente, se acreditó que mediante reclamación presentada el 16 de octubre de 2013 ante el órgano de control fiscal del departamento del Atlántico, solicitó el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago total del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2007 a 201227; frente a lo cual a través de la decisión administrativa controvertida, le fue negada la solicitud al considerar que en el caso 26 Folios 32 a 43. del expediente. 27 Según se observa a folios 14 a 24. concreto la autoridad realizó el pago correspondiente a la prestación social en los términos legalmente establecidos y con base en los actos administrativos que, en su momento, fijaron la asignación salarial del servidor público; por ende, al no interponer los recursos contra las actuaciones que contienen la liquidación, no puede generarse la sanción moratoria28. Obra igualmente en el expediente, copia de la sentencia de 14 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicación 08-001-33-31-09-2012-000155-00 en el que actor solicitó al tenor:
“(…) Que es nulo el acto ficto o presunto negativo, sin fecha ni número, por medio del cual el Departamento del Atlántico y/o Contraloría Departamental del Atlántico, dio por resuelta la petición de fecha 21 de diciembre de 2010, que conforme a derecho impetró el actor, a fin de que le fueran reconocidos y ordenado el pago de las acreencia laborales por concepto de retroactivos contenidos en el programa de saneamiento fiscal, (…)
2. Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene al Departamento del Atlántico y/o Contraloría Departamental del Atlántico a: hacer el reajuste salarial y de prestaciones sociales en el cargo ejercido por el actor conforme al IPC del año precedente, así: año 2001=8.75%; año 2003=6.99% y año 2004=6.49%. Así mismo, ordenar el incremento salarial desde el año 2001 hasta la ejecutoria de la providencia tomando como base el salario del año anterior debidamente reajustado con el IPC, o al decretado por la Asamblea Departamental.”29. (Resaltas fuera del texto original).
Al respecto, mediante la sentencia señalada se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y actualmente se encuentra en el Tribunal Administrativo del Atlánt
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