CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00339-01(4837-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00339-01(4837-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SANCION MORATORIA – Auxilio de cesantía / SANCION MORATORIA – Marco jurídico / SOLICITUD DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES – No fue presentada ante la administración / SOLICITUD SANCIÓN MORATORIA – No hubo pronunciamiento de la administración alno presentar solicitud / SANCIÓN MORATORIA – No procede al no ejerció las actuaciones correspondientes para reclamar su derecho Pues bien, el supuesto de aplicación contemplado en la normativa que previó la sanción moratoria, está dado por la “(…) solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, [a la] entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, (…)”, es decir, la iniciación de la actuación administrativa se origina por quien formule una petición en interés particular a efectos de que la entidad pública emita una declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo unilateralmente que produzca efectos jurídicos definitivos sobre un asunto. Así las cosas, debido a que en el caso concreto no se radicó una reclamación que provocara la decisión de la administración y menos aún aquella tendiente a la reliquidación con ocasión de la nivelación salarial, mal podría el actor exigir el pago de la sanción moratoria cuando no ejerció las actuaciones correspondientes para reclamar su derecho que pudo ser afectado por el fenómeno extintivo de derechos y obligaciones de la prescripción. Por consiguiente, la Sala no evidencia que se haya incurrido en infracción del ordenamiento jurídico superior y en tal sentido, se mantiene incólume la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo acusado, por cuanto el
demandante no acreditó la falsa motivación de la decisión controvertida, esto es, que los fundamentos fácticos que el funcionario tuvo en cuenta para resolver la reclamación en realidad no existieron o efectuó una errada interpretación de los mismos.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTICULO 1 / LEY 244 DE 1995 – ARTICULO 2 / LEY 244 DE 1995 – ARTICULO 4 / LEY 244 DE 1995 – ARTICULO 5 / LEY 951 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00339-01(4837-15)
Actor: MARÍA VICTORIA MAZENETT GRANADOS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, CONTRALORÍA GENERAL DEL ATLÁNTICO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.-
Tema: Sanción moratoria.-
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda1 para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Victoria Mazenett Granados.
A N T E C E D E N T E S
La señora María Victoria Mazenett Granados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, presentó demanda el 8 de mayo de 20142, con el objeto de solicitar la nulidad del Oficio 01113613 de 6 de noviembre de 2013, mediante el cual el Contralor General del Departamento del Atlántico le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria3; y a título de restablecimiento del derecho, el pago de un día de salario por cada día de retardo “(…) en el PAGO TOTAL del auxilio de cesantías (…)” correspondiente a las anualidades de 2001 a 2012, de conformidad con lo previsto en las Leyes 244 de 19954 y 344 de 19965. Fundamentos fácticos.- La demandante señaló que labora en la Contraloría General del Departamento del Atlántico en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 08, desde el 3 de marzo de 1997 y fue nombrada nuevamente sin solución de continuidad, el 8 de mayo de 2013 en el cargo de Profesional. Indicó que desde el momento en que ingresó a laborar, el salario asignado a cada uno de los empleos no correspondía al que legalmente debía percibir, dada la falta de aumento de las correspondientes asignaciones a las anualidades de 2001, 2003 y 2004, e igualmente, en atención a las correcciones salariales realizadas desde la vigencia fiscal de 2002 hasta la de 1 De 17 de junio de 2016. Folio 278 del expediente.
2 Folio 1. 3 De acuerdo con lo establecido en “(…) el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por expresa disposición del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 (…)”. 4 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 5 “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” 2012, cuyo ajuste y pago obtuvo cuando acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que hubiere reclamado la sanción moratoria por el pago incompleto del auxilio de cesantías. Indicó que en el año 2009, la Contraloría General del Departamento del Atlántico le otorgó facultades especiales al Gobernador del ente territorial demandado mediante la Ordenanza 000077 de 22 de diciembre de dicha anualidad, por lo que suscribió el programa de saneamiento fiscal el 30 de diciembre de 2009; y posteriormente, expidió el Decreto 000504 de 2010, que ordenó el pago retroactivo de las acreencias laborales de los empleados y ex empleados del órgano de control fiscal, por las anualidades de 2001 a 2010. En consecuencia, debido a que se tomó una base salarial desajustada para la liquidación de las cesantías anualizadas y definitivas para los años 2001 a 2012, sostuvo que solo se realizó un pago parcial de la prestación social y se generó la sanción por mora
prevista en las Leyes 50 de 19906 y 244 de 19957; razón por la cual, formuló petición ante la autoridad pública competente, cuya negativa tuvo lugar a través del acto administrativo acusado. Normas violadas y concepto de violación8.- Invocó como normas desconocidas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6º de 1945; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 4º de la Ley 4ª de 1992; 2º de la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 33, numerales 1, 9 y 10 de la Ley 734 de 2002; 59 del Decreto 1042 de 1978; 1º del Decreto 1582 de 1998; 1º del Decreto 1919 de 2002; 10 y 37 de la Ley 1437 de 2011. Acusó el acto administrativo de los siguientes cargos: i) Falsa motivación al ser expedido bajo argumentos que no corresponden a la realidad, esto es, que las cesantías de la actora no fueron liquidadas y pagadas oportunamente, según la escalera salarial vigente en cada período, pues el salario venía desajustado debido a la negligencia de la entidad pública empleadora; ii) Con infracción de las normas en que debería fundarse, por cuanto la decisión 6 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 7 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen
sanciones y se dictan otras disposiciones.” 8 Folios 4 a 10 del expediente. administrativa acusada desconoció el derecho al trabajo, así como la igualdad y el debido proceso de la demandante. Así mismo, manifestó que desconoció las normas jurídicas que establecen el régimen prestacional de los servidores públicos del nivel territorial, por cuanto pagó fuera del término legal los salarios y prestaciones sociales correspondientes, pues el mismo fue parcial; iii) Expedición en forma irregular al no atender el ordenamiento jurídico; y iv) Con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, en tanto si bien la entidad pública demandada es competente para resolver las peticiones laborales, no actuó conforme a la ley, y por ende, afectó de igual manera, el patrimonio público. Contraloría General del Atlántico - Contestación de la demanda.- Consideró que la sanción moratoria tiene su origen en una situación expresamente señalada en el ordenamiento jurídico9, por lo que no surge del desajuste de la base salarial a partir de la cual se liquida la prestación, sino que por expresa disposición del artículo 99 de la Ley 50 de 199010, se causa desde el día siguiente a aquél en que se incumple con el deber de consignar el valor correspondiente a las cesantías del empleado. Efectuó una relación de las consignaciones y pagos efectuados a la demandante, alegando que se realizaron dentro de la oportunidad legal sin que la misma interpusiera recurso alguno contra los actos de reconocimiento y liquidación de la prestación social, por lo que no existió pago parcial y en consecuencia, no se configuraron los presupuestos que dan lugar a la sanción moratoria reclamada; y
en la medida en que las causales de nulidad invocadas por la actora carecen de sustento jurídico y probatorio, no se desvirtuó la presunción de legalidad que por disposición se les atribuyó a los actos administrativos. 9 Folios 80 a 110. 10 “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: Ver Oficio de fecha 25.11.98. Secretaría Distrital de Salud. Fondo Nacional del Ahorro. CJA09751998 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” Adujo que si bien durante los años 2001, 2003 y 2004 no hubo reajuste salarial, en virtud de la acción interpuesta por la demandante, se expidió una sentencia por el
Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se le reconoció el reajuste salarial y las prestaciones sociales por los años 2003 y 2004; por ende, se expidió la Resolución 000176 de 2014, que ordenó el pago de los retroactivos causados, así como de los intereses moratorios y se efectuó la consignación en la cuenta de ahorros de la demandante. Propuso las que denominó excepciones, caducidad de la acción, por cuanto en el presente caso la decisión acusada se notificó personalmente el 7 de noviembre de 2013, por lo que el término para la presentación de la demanda vencía el 7 de marzo de 2014, el cual se interrumpió el 26 de febrero de la misma anualidad, con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación; luego, le quedaban 7 días para incoar el medio de control, que seguirían corriendo a partir del día siguiente de fracasada la conciliación (7 de abril de 2014), por lo que disponía hasta el 21 de abril, pero se presentó el 8 de mayo de 2014, es decir, 12 días después del vencimiento del plazo. Arguyó que se configuró la cosa juzgada, toda vez que existe identidad de partes, objeto y causa petendi frente a la controversia definida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de agosto de 2013, en la cual solicitó el reajuste salarial para las anualidades de 2001, 2003 y 2004; Precisó que existe inepta demanda, por cuanto la titular no demandó las
resoluciones que reconocieron las cesantías anualizadas, situación que permitiría inferir su acuerdo frente a la liquidación de la prestación social, por lo que mal puede pretender que a partir de fundamentos fácticos que no dan lugar a la sanción moratoria reclamada, se considere que la decisión de la administración se expidió de mala fe. Argumentó que de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 196811 y 102 del Decreto 1848 de 196912, se configuró la prescripción extintiva de los 11 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. […] Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 12 “por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. […] Artículo 102º.- Prescripción de acciones. derechos causados con anterioridad al 18 de octubre de 2010, en atención a la fecha de presentación de la reclamación administrativa. Departamento del Atlántico – Contestación de la demanda. Manifestó que la sanción pretendida por la demandante no puede ser reconocida en el presente caso, en la medida en que la suma de dinero por concepto de la liquidación de las cesantías, se consignó dentro del término establecido en la ley13. Propuso entre otras, falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la
entidad que representa no tuvo participación en el hecho que originó la presentación de la demanda, por tanto, no es la llamada a responder. Agregó que existe cobro de lo no debido, en tanto la demanda carece sustento normativo o jurisprudencial que fundamente sus pretensiones y en todo caso, la entidad actuó de buena fe exenta de culpa, inclusive frente al procedimiento administrativo iniciado con ocasión de la petición elevada por la demandante. Expuso que sin lugar a que implique la manifestación de que la actora tiene derecho a sus solicitudes, en caso que el a quo acceda a las mismas, deberá tener en cuenta que se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva de las obligaciones que no fueron reclamadas dentro de los tres años siguiente a su exigibilidad, y por otro lado, la compensación de las sumas dinerarias que ya fueron pagadas a la actora por concepto de prestaciones sociales. Audiencia Inicial14 La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico se constituyó en audiencia pública celebrada el 27 de noviembre de 201415, en la cual, una vez agotado el saneamiento del proceso, declaró no probada la excepción de caducidad, al considerar que el término se suspendió el 24 de febrero de 2014 con la presentación de la solicitud de conciliación faltando 11 días para presentar la demanda. Que la Procuraduría Judicial No 14 para Asuntos Administrativos Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o
prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” 13 Folios 209 a 219. 14 Folios 185 a 189 vlto. y CD que obra a folio 184. 15 Folios 239 a 242 y CD a folio 238. expidió constancia de fecha 5 de mayo de 2014, en el sentido de declararse fallida la conciliación; por tanto, a partir del 6 de mayo se reanudó el término, el cual iba hasta el 17 de mayo de 2014 y como la demanda se presentó el 9 de mayo del mismo año, no hay lugar a su prosperidad. Dicha decisión fue apelada por la Contraloría Departamental del Atlántico, la cual se confirmó por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación mediante auto 5 de marzo de 201516 En relación con la de cosa juzgada, precisó que no está llamada a prosperar en consideración a que no hay identidad de objeto, ya que el proceso seguido por la demandante versó sobre el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación salarial y prestaciones sociales como consecuencia del no reajuste salarial de los años 2001, 2003 y 2004, y que en este caso, se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme a la Ley 50 de 1990; así como tampoco hay lugar a la de inepta demanda porque mediante el ejercicio del presente medio de control se demandó la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 y no el reconocimiento o reajuste de las cesantías. Finalmente, señaló que no existe falta de legitimación del Departamento del
Atlántico, en atención a que la Contraloría no ostenta la personalidad que la haga capaz de comparecer por sí sola al proceso contencioso administrativo, por ende, debe en todo momento vincularse a la persona jurídica de la cual hace parte y que para el caso concreto es dicha entidad territorial. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante fallo de 9 de setiembre de 201517, consideró que conforme al material de prueba que obra en el expediente, se acreditó que la actora por haber sido vinculada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 199618, es decir, el 3 de febrero de 1997, está cobijada por el régimen anualizado y las cesantías parciales por las anualidades de 2001 a 2012 fueron reconocidas y consignadas oportunamente por la entidad nominadora y por la totalidad de los valores reconocidos en cada una de las resoluciones correspondientes, esto es, con anterioridad al 15 de febrero de cada vigencia 16 Folios 147 a 162. 17 Folios 200 a 221. 18 “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” Que entró en vigencia el 31 de diciembre de 1996. fiscal. Por lo anterior, precisó que no hay lugar al pago de la sanción moratoria, sin que pueda alegar un pago parcial por concepto de la prestación social, toda vez que la entidad canceló dentro del plazo el valor total correspondiente, razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda, debido a que dicha penalidad se causa por la omisión del empleador de efectuar la consignación dentro del término legal.
Parte demandante - Recurso de apelación El apoderado judicial de la actora manifestó su desacuerdo frente a la decisión del tribunal de instancia19, por cuanto en el caso concreto se encuentra demostrado a través de la Resolución 000015 de 3 de mayo de 2013 expedida por el Contralor Departamental del Atlántico20, que durante los años 2001, 2003 y 2004, la Contraloría General del Departamento del Atlántico no aplicó el incremento legal a la asignación básica mensual de los cargos de la entidad, por lo que el auxilio de cesantías, entre otras prestaciones sociales correspondientes a las anualidades de 2001 a 2012, le fueron liquidadas por debajo del valor real; por consiguiente, solo se han efectuado pagos parciales y no totales del auxilio monetario señalado, lo cual es suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo por falsa motivación y sancionar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Indicó que por laborar al servicio de la entidad de control fiscal territorial a partir de 1997, le es aplicable el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1919 de 200221; por ende, manifestó que el principal factor a tener en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantías es la bonificación por servicios prestados, conforme al Decreto 1045 de 197822. 19 Folios 228 a 237. 20 “Por la cual se establece la nivelación salarial de los empleos de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO
DEL ATLÁNTICO”.
21 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.” 22 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” Adujo que la demandante está cobijada por el régimen anualizado de cesantías, el cual establece un plazo legal para el reconocimiento de la prestación social – cesantías y la sanción por mora en el caso en que el empleador incumpla la obligación hasta el momento en que se cancele la totalidad de los valores adeudados, teniendo en cuenta que “(…) lo accesorio sigue la suerte de lo principal.” Señaló que en el presente asunto, la administración procedió a la nivelación salarial del cargo desempeñado por la actora, por lo que no se reclamó la reliquidación y pago de las diferencias respecto de las cesantías reconocidas; sin embargo, atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporación23, en los eventos en que en la liquidación se deja de aplicar uno de los factores que deben ser tenidos en cuenta, tanto el reconcomiendo como el pago solo es parcial, razón por la cual se configuró igualmente la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 199524 por el pago tardío de las cesantías definitivas. Alegó que el fallo controvertido premia al empleador incumplido, pues a pesar de que aceptó que el monto del auxilio de cesantías es menor al valor que realmente correspondía, sin explicación jurídica alguna dejó de aplicar la sanción bajo el
argumento de que efectuó el pago antes del 15 de febrero de cada anualidad Contraloría Departamental del Atlántico - Alegatos de conclusión.- Manifestó que la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 199025, no surge del desajuste de la base salarial con la cual se efectúa la liquidación de las cesantías como erradamente lo entiende la demandante, sino que se causa desde el día siguiente a aquél en que se incumple el deber de consignar el valor correspondiente en la cuenta individual del empleado en el fondo privado al que se encuentre afiliado el mismo. Por consiguiente, no se dan los supuestos establecidos taxativamente en las Leyes 50 de 199026 y 244 de 199527 para que se genere en favor de la demandante el derecho a la sanción moratoria28. 23 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 7 de marzo de 2013. Rad. 13812012. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 24 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 25 “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 26 Ibídem 22. 27 Ibídem 21. 28 Folios 268 a 271. Concepto del Ministerio Público.- La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado argumentó que de acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso, se acreditó que las cesantías causadas durante las anualidades 2001 a 2012 fueron consignadas
antes del 15 de febrero del año siguiente al que se causaron, salvo la de la anualidad de 2004, en la que acaeció el retardo de un día. Indicó que por medio de la Resolución 00015 de 30 de diciembre de 2013, el contralor departamental del Atlántico ordenó el reajuste o nivelación salarial para las anualidades de 2001, 2003 y 2004, y una vez expidió los actos de liquidación anual, consignó los valores reconocidos por los años 2001 a 2012; por ende, lo alegado por la demandante obedece a una obligación que no se encontraba vigente para la época en que debía realizar la mentada consignación, puesto que solo debía realizarla dentro del plazo legal, más no frente a valores que eventualmente podrían causarse por ese concepto a partir de situaciones reconocidas con posterioridad, y en tal virtud, concluyó que no existe el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. C O N S I D E R A C I O N E S Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala:
Establecer si en el caso concreto, con ocasión de la nivelación salarial efectuada por la Contraloría General del Departamento del Atlántico, se tiene que solo existió un pago parcial del auxilio de cesantías a la demandante y en consecuencia, es dable el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 199029 y 244 de 199530. Para resolver la controversia planteada, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) de las características y diferencias entre la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995; y ii) solución del caso. De las características de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y la consagrada en la Ley 244 de 1995. i) De la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 para el régimen anualizado de cesantías. En el sector público, la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”31 en el artículo 13 estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)32, a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996. Dice la norma: “(…) Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de
cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. El Decreto 1582 de 199833 por medio del cual el Presidente de la República reglamentó parcialmente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, extendió el régimen de liquidación de cesantías anualizado previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afiliaran a los fondos privados administradores de cesantías, a saber: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los 29 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 30 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 31 Publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996. 32 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 33 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con
los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y d emás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). El nuevo sistema de liquidación contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 199034, señalados expresamente por el Decreto reglamentario 1582 de 199835, previó la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior, en los siguientes términos: “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por
la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día
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