CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00352-01(2177-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00352-01(2177-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CESANTIAS - Sanción moratoria / CESANTIAS EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Recuento normativo / SANCION MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / REAJUSTE SALARIAL - Improcedente / VINCULACION A LA ENTIDAD - Posterior a la fecha del reajuste aducido / SANCION MORATORIA - No le asiste derecho La Sala observa que los beneficiarios del incremento salarial realizado con ocasión al saneamiento fiscal y financiero efectuado por la Contraloría Departamental del Atlántico por disposición de la Ordenanza 0007 de 2009 y dejado de realizar durante los años 2001, 2003 y 2004, fueron aquellos empleados que se encontraban vinculados al ente territorial para las mencionadas vigencias fiscales, y que vieron afectados sus ingresos ante la omisión de realizar el reajuste anual al salario. La Sala encuentra probado que a favor del demandante, no concretó el derecho al incremento salarial correspondiente a los años 2001, 2003 y 2004, en el entendido que para esa fecha, no estaba vinculado con la Contraloría Departamental del Atlántico, y como consecuencia de ello, no se vio mermada o disminuida su remuneración salarial. De acuerdo a las consideraciones plasmadas en la Resolución Reglamentaria 0015 del 2 de mayo de 2013 la nivelación salarial aludida, se realizó respecto del personal que “vienen vinculados desde antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza 00077 de 2009”, motivo más que suficiente para establecer que, dada la fecha de la vinculación del demandante (2011), no era beneficiario del reajuste salarial
pretendido, tal y como así lo encontró probado el a quo, en la sentencia objeto de alzada. El demandante no tiene derecho a las diferencias por los ajustes salariales y prestacionales reclamados, y como consecuencia de lo anterior, no le asiste el derecho a la sanción por mora en la consignación de dicha diferencia en las cesantías, por lo que se constituye en razones suficientes para confirmar la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00352-01(2177-16)
Actor: DAYRO FERNANDO HERRERA RODRIGUEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO - CONTRALORIA DEL
DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. NO
PROCEDE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO INCOMPLETO DE
CESANTÍAS PARCIALES. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones Dayro Fernando Herrera Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, en
ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 01111613 del 6 de noviembre de 2013 expedido por el Contralor del Departamento del Atlántico, por el cual negó el pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías anuales. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Departamento del Atlántico y a la Contraloría de ese ente territorial, a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión de la Ley 344 de 1996, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en la consignación de una porción de las cesantías correspondiente a los años 2011 a 2012, es decir, desde el 16 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron y hasta cuando se realice el pago efectivo. De la misma forma, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales como consecuencia de los reajustes salariales realizados para los años 2001, 2003 y 2004, y las correcciones salariales desde el año 2002 al 2012, lo anterior a partir del momento en que se posesionó en el cargo y hasta cuando se corrija dicha situación o se retire de la entidad. Por último, solicitó indexar las sumas adeudadas, desde el momento en que se debió pagar los dineros hasta cuando se verifique el pago; se reconozcan, liquiden y paguen los intereses por mora; se condene a la demandada a pagar las costas del proceso y dar
cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 163 - 175), en síntesis son los siguientes: La Contraloría del Departamento del Atlántico no ajustó el salario del demandante en el porcentaje de incremento legal durante los años 2001, 2003 y 2004, por cuanto, para esa época, no se presentó el proyecto de ordenanza que fijaría las asignaciones civiles para los cargos de la entidad en cada una de esas vigencias. El Gobernador del Departamento consciente de dicha situación, solicitó a la Asamblea Departamental que le otorgara facultades especiales para realizar un programa de saneamiento fiscal, en el cual incluiría al ente de control. Mediante la Ordenanza 000077 del 22 de diciembre de 2009, le fueron conferidas tales facultades, y el Gobernador suscribió el programa de saneamiento fiscal el 30 de diciembre de esa anualidad. A través del Decreto 000504 de 2010, ordenó el pago retroactivo del salario y demás acreencias laborales desde 2001 hasta 2010, para los trabajadores y extrabajadores de la Contraloría Departamental. Como quiera que los salarios pagados al demandante no correspondían con el verdadero salario que debió devengar desde el momento en que se posesionó, la Contraloría del Departamento del Atlántico tomó como base para liquidar el auxilio de cesantías anualizadas y definitivas una base salarial desajustada, lo que
conllevó a que dichos auxilios de cesantías anualizadas de los años 2002 hasta 2012 fueron consignados en forma parcial. Para ello, el actor consideró que se le debe reconocer y pagar las sanciones moratorias establecidas en las Leyes 244 de 1995 y 344 de 1996. Afirmó que se vinculó al servicio de la Contraloría del Departamento del Atlántico, en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 09 a partir del 3 de marzo de 2011, y nombrado nuevamente sin solución de continuidad, el 8 de mayo de 2013 como Profesional Universitario Código 219 Grado 03, de manera que desde que ingresó al servicio su salario estaba desajustado, es decir, no correspondía con el salario que legalmente debía percibir, toda vez que para los años 2001, 2003 y 2004 no se realizó el incremento salarial legal y, por ende, no se hicieron las correcciones que correspondían desde el 2002 hasta el 2012. Sostuvo que el demandante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativa para reclamar el ajuste y pago de los salarios y prestaciones sociales, sin reclamar el pago de la sanción moratoria por el no pago total del auxilio de cesantías. El 18 (sic) de octubre de 2013, el demandante formuló reclamación ante la Contraloría Departamental del Atlántico, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago incompleto de las cesantías; obteniendo respuesta mediante Oficio 01111613 del 6 de noviembre de
2013, en forma negativa a sus pretensiones. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 99, 102 y 105 de la Ley 50 de 1990; 4 de la Ley 4ª de 1992; 2 de la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 33 de la Ley 734 de 3003; 59 del Decreto 1042 de 1978; 1 del Decreto 1582 de 1998; 1 del Decreto 1919 de 2002; 10 y 137 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que el acto demandado incurrió en falsa motivación; infracción de las normas en que debía fundarse; e inaplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Respecto a la falsa motivación, sostuvo que los argumentos esbozados en el acto acusado no corresponden a la realidad, pues el Contralor Departamental negó el reconocimiento de la sanción porque las cesantías fueron liquidadas y pagadas oportunamente y de acuerdo a la escala salarial vigente en cada periodo y, advirtió que si no estaba de acuerdo, debió interponer oportunamente los recursos que en su contra procedía. Alegó que para los años 2001, 2003 y 2004, la Contraloría del Departamento del Atlántico no realizó el reajuste salarial correspondiente, que tuvo incidencia en los
salarios de los años subsiguientes, y fueron tomados como base para liquidar y pagar las cesantías anuales. De tal manera que se debe reconocer y pagar por separado y de forma independiente la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de mora en el pago total del auxilio de cesantías anualizadas de los años 2002 a 2012, teniendo en cuenta que se tomaron para la liquidación, factores salariales mal liquidados, lo que trae como consecuencia que se reajusten sus prestaciones sociales y las cesantías anuales, junto al pago de la sanción por mora en la consignación tardía de las mismas, en el entendido que el valor depositado por dicho concepto estaba incompleto. Igualmente sostuvo que la Contraloría del Departamento del Atlántico dejó de pagar, en legal forma, los salarios y prestaciones sociales del demandante y ha insistido en no reconocer que el auxilio de cesantías se ha pagado en forma parcial, lo que es motivo suficiente para declarar la nulidad del acto acusado.
2. Contestación de la demanda 2.1. El Departamento del Atlántico Se opuso a cada una de las condenas solicitadas en la demanda y solicitó se absuelva a la entidad demandante de responder solidariamente con la Contraloría del Departamento del Atlántico de los cargos formulados (ff. 70 a 87).
Afirmó que el Departamento del atlántico no interviene en el manejo administrativo de los funcionarios dela Contraloría Departamental, en consideración a que dicha entidad con fundamento en la Constitución y la ley, goza de autonomía administrativa y presupuestal, sin que se pueda predicar que existen vínculos con
el ente territorial departamental. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales; inexistencia de la obligación; ilegitimidad en la causa por pasiva; prescripción; inexistencia de vinculo legal o reglamentario; principio de confianza legítima. Alegó que los actos administrativos que reconocieron cesantías anuales no fueron atacados por parte del demandante para que se le reconozcan las diferencias de cesantías para los años 2008 a 2012; y si bien el Departamento del atlántico no es responsable del pago de las acreencias laborales del demandante, la petición fue presentada ante la Contraloría Departamental del Atlántico el 18 de octubre de 2013 y la última liquidación de cesantías consignada se realizó el 15 de febrero de 2013, por lo cual la demanda está caducada. Aseveró que si el demandante lo que pretende es el pago de una sanción moratoria por diferencias salariales en la liquidación de las cesantías, debió agotar vía gubernativa en contra de la liquidación de las cesantías y presentar la demanda para cada año, para luego reclamar la sanción moratoria. Así mismo, afirmó que los entes territoriales no están obligados a pagar sanciones moratorias por atraso en las cesantías a cargo de las Contralorías, por lo que queda demostrado que el Departamento del Atlántico no tiene ninguna obligación con el demandante, ni puede ser llamado a responder en forma solidaria por los derechos reclamados. Se refirió a la que las anualidades mencionadas en la demanda, es decir, lo correspondiente a 2001, 2003 y 2004, se encuentran prescritas, toda vez que el
demandante presentó reclamación el 18 de octubre de 2013, por lo que al contar el término de los 3 años, el fenómeno operó a partir del 18 de octubre de 2010, de modo que se encuentran prescritos los montos que se causaron con anterioridad a esta última fecha. 2.2. La Contraloría del Departamento del Atlántico Manifestó que la sanción moratoria consagrada en el numeral 3 de la Ley 50 de 1990 no condiciona la causación del derecho a la errada liquidación de las cesantías, es decir, la obligación de pago de la sanción moratoria no surge por el desajuste de la base salarial a partir de la cual se liquida la prestación, sino que se causa desde el día siguiente en que se incumple con el deber de consignar el valor en la cuenta individual del trabajador, a razón de un día de salario por cada día de retardo. Alegó que teniendo en cuenta la fecha de vinculación del demandante con la Contraloría del Departamento del Atlántico (3 de marzo de 2011), el régimen de cesantías aplicable, es el anualizado, el cual le ordena a la entidad empleadora consignar anualmente el valor de las cesantías en el fondo privado escogido por la trabajadora, obligación que fue cumplida por el ente de control, puesto que para cada 15 de febrero de los años 2011 y 2012, se fueron consignado el valor de las cesantías correspondientes al año anterior. Anotó que no resulta viable la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995, en el entendido que el régimen de cesantías que cobija al demandante es el anualizado y no el definitivo.
Sostuvo que la entidad realizó los pagos por concepto de cesantías dentro del término establecido en el numeral 3 de la Ley 50 de 1990, es decir, antes del 15 de febrero del año siguiente, teniendo en cuenta las asignaciones salariales que a través de acto administrativo fueron fijadas en cada anualidad a los cargos ocupados por el demandante, lo cual desvirtúa el pago parcial, retardo u omisión en dicho pago; lo anterior se puede comprobar con las resoluciones de reconocimiento de cesantías y comprobantes de egreso que se aportaron con la contestación de la demanda. Alegó que el actor interpreta erradamente la norma, al afirmar que el desajuste de la base salarial, a partir de la cual se liquidaron las cesantías, da lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, en cuanto la causación de este derecho se produce desde el día siguiente a aquel en que se incumple con el deber de consignar el valor en la cuenta individual de cada trabajador, circunstancia que no aconteció en el presente caso, toda vez que la Contraloría Departamental consignó las cesantías dentro del término legal, teniendo en cuenta las asignaciones salariales que se encontraban vigentes. Advirtió que en sede administrativa el demandante no reclamó la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; sin embargo pretende obtener el reconocimiento sin que se haya demostrado el agotamiento de la vía administrativa al respecto. Propuso las excepciones de caducidad del medio de control, inepta demanda y, prescripción extintiva del derecho.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia del 25 de febrero de 2016 (ff. 268 - 282), negó las pretensiones de la demanda. Encontró probado que la Contraloría Departamental del Atlántico en consideración a que a los funcionarios de esa entidad, durante los años 2001, 2003 y 2004 no se le había aplicado el incremento salarial autorizado por la ley, las cuales habían sido reclamadas a través de procesos que culminaron con fallos condenatorios, en los cuales se ordenaron el reajuste, el ente de control profirió la Resolución Reglamentaria 00015 del 3 de mayo de 2013 en la cual se estableció la nivelación salarial y previó el pago del retroactivo causado, exclusivamente respecto de los funcionarios vinculados antes de la vigencia de la Ordenanza 00077 de 2009. Conforme con lo anterior, y en consideración a que el actor se vinculó con la demandada a partir del 3 de marzo de 2011, es decir, con posterioridad al reajuste realizado a los salarios, se le excluye del pago retroactivo aludido. Sostuvo que al actor se le pagaron las sumas adeudadas con respecto a la nivelación salarial correspondiente al 1 de enero al 30 de junio de 2013; sin embargo, en principio tendría derecho a que se le paguen las diferencias salariales causadas por el desajuste del salario que devengó en el año 2011, pues la Contraloría Departamental del Atlántico, omitió incrementar la asignación salarial de los funcionarios en los años 2001, 2003 y 2004, lo cual incide
significativamente en la asignación del año 2011, no obstante lo anterior el acto que niveló la escala salarial excluyó a los funcionarios vinculados después de la vigencia de la Ordenanza 00077 de 2009, decisión que se encuentra revestida de legalidad. Por lo anterior, negó la pretensión respecto del pago de las diferencias causadas por el mencionado reajuste. Así mismo se refirió a la sanción por no consignación oportuna de las cesantías (Ley 50 de 1990), respecto de la cual estableció que el demandante se vinculó con la Contraloría Departamental del Atlántico con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, por lo que el régimen de cesantías que le es aplicable, es el de liquidación definitiva anual y manejo e inversión, a través de los fondos de cesantías, en este sentido, le es aplicable el régimen consagrado en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1285 de 1998. Advirtió, de lo obrante en el proceso, las cesantías del actor fueron reconocidas y consignadas oportunamente al fondo administrador de cesantías, correspondientes a las anualidades 2011 y 2012, razón por la cual, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990. Consideró que no es cierto que hubiera un pago parcial o incompleto del auxilio de cesantías, porque el valor consignado correspondía a la asignación salarial que devengaba para la época en que le fueron liquidadas y consignadas; y que si con posterioridad hubo un reajuste en la asignación salarial, la administración no podía suponer para el momento de la consignación, cuál sería el
monto, por lo que el reconocimiento de los valores se hizo teniendo en cuenta la asignación salarial que percibía.
4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (ff. 292 - 305).
Manifestó que respecto al argumento en el cual, el acto administrativo a través del cual se niveló la escala salarial de los funcionarios, excluyendo a los que se vincularon con posterioridad a la vigencia de la Ordenanza 00077 de 2009 no tiene asidero normativo o legal, en el entendido que el reajuste salarial no se hace al servidor público, sino al cargo o empleo. Conforme con ello, cuando la Resolución 00015 del 3 de mayo de 2013 ordenó la nivelación salarial de los cargos, en ningún momento excluye a quienes se vincularon con posterioridad. Respecto a que el demandante debió recurrir la Resolución 00015 de 2013, por cuanto quedo excluido de su aplicación al haber sido vinculado después de la Ordenanza 00077 de 2009, manifestó que ello no era posible, pues dicho acto administrativo no solo reajustó el salario sino ordenó el pago de las diferencias salariales y prestacionales a todos los funcionarios de la entidad, incluido el actor, a quien se le canceló retroactivo a partir del 1 de enero al 30 de junio de 2013, lo que descarta que no tenía derecho. Afirmó que al demandante se le debió cancelar el retroactivo a partir del momento de la posesión, sin que ello ocurriera. También alegó que se presenta error en la sentencia al negar la sanción por mora,
pues en la sentencia se reconoció que no se realizó pago completo de las cesantías ante la nivelación salarial ordenada, de modo tal que existe el derecho para que le sea reconocida e impuesta al patrono la sanción moratoria pretendida con la demanda Afirmó que tácitamente se acepta que el monto del auxilio de cesantías pagado está por fuera de lo que correspondía, y sin explicación jurídica el a quo determina que no se aplica la sanción porque la liquidación se hizo con el salario vigente, y la administración no podía suponer para el momento en que se realizó la consignación cual sería el monto del reajuste. Adujo que aceptar que el solo hecho de consignar cualquier cifra de manera oportuna exime de la sanción legal prevista en la Ley 50 de 1990, haría inane la norma y solo se aplicaría en caso de que no se haya pagado suma alguna, en donde el patrono se libraría de la sanción legal con el solo hecho de liquidar y consignar cualquier suma por concepto de cesantías. Manifestó que el acto administrativo acusado adolece de falsa motivación, como quiera que no fueron tenidos en cuenta los argumentos expuestos en la Resolución 000015 del 3 de mayo de 2013, en la que abiertamente se reconoce que los salarios de los empleados de la Contraloría del Departamento del Atlántico estaban rezagados desde los años 2001, 2003 y 2004, por lo que es procedente la nivelación y el reconocimiento retroactivo que surja en favor de quienes estaban vinculados antes de la expedición de la Ordenanza 00077 de 2009.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Contraloría del Departamento del Atlántico
Mediante memorial visible a folios 332 a 335 del expediente, la Contraloría del Departamento del Atlántico solicitó que se confirme la decisión de primera instancia. Se opuso a los argumentos del recurso de apelación, en razón a que la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, no condiciona la causación del derecho a la errada liquidación de las cesantías, sino que se causa desde el día siguiente a aquel en que se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador. Sostuvo que teniendo en cuenta la fecha de vinculación del demandante (3 de marzo de 2011), el régimen aplicable de las cesantías es el anualizado, que le ordena a la entidad consignar, anualmente, el valor de las cesantías en el fondo privado que voluntariamente escogió, obligación que fue cumplida por el ente de control, pues para los años 2011 a 2013, consignó el valor de las cesantías correspondiente al año anterior. Manifestó que de las pruebas recaudadas en el proceso, se puede inferir que la Contraloría Departamental del Atlántico consignó oportunamente las cesantías de los períodos reclamados en el fondo de cesantías al que estaba afiliado el actor, por lo que no se dan los presupuestos de hecho y de derecho que generan a favor del demandante el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995. 5.2. Parte demandante Vencido el término de traslado para alegar concedido mediante auto del 31 de
octubre de 2016, la parte demandante guardó silencio. 5.3. Por el Departamento del Atlántico El Departamento del Atlántico no presentó alegatos de conclusión
6. Concepto del Agente del Ministerio Público Cumplido el término establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el representante del Ministerio Público, no realizó pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2.2. Problema jurídico Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en establecer i) si el señor Dayro Fernando Herrera Rodríguez tiene derecho al reconocimiento del reajuste de su asignación básica y de las prestaciones sociales, con fundamento en el incremento salarial tardío ordenado para los años 2001, 2003 y 2004; y, ii) en caso afirmativo, se deberá definir si al haberse realizado un pago incompleto de las cesantías reconocidas al señor Dayro
Fernando Herrera Rodríguez, con ocasión de la nivelación salarial tardía efectuada en el año 2013 por la Contraloría del Departamento del Atlántico, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. Previamente a desatar el problema jurídico la Sala estudiará los atributos de las contralorías territoriales a efectos de saber si tienen legitimación en la causa por pasiva para comparecer a un proceso judicial y/o responder por las órdenes de la sentencia, en caso de darse. Posteriormente, se abordarán los siguientes temas: i) Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial; ii) Sanción moratoria de la Ley 50 de 1990; y, iii) Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 Atributos de las contralorías territoriales El artículo 272 de la Constitución Política señala que las contralorías departamentales, distritales y municipales son entidades de carácter técnico, que se encuentran dotadas de autonomía presupuestal y administrativa. La Ley 1416 de 2010 “por medio de la cual se fortalece el control fiscal”, en su artículo 3 estableció que: “En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial.” La anterior norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante
sentencia C - 643 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), porque consideró que con ella se vulneraban los principios de moralidad y eficacia de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. Además, se desconocía la autonomía de las entidades territoriales y las competencias de sus autoridades, pues su aplicación llevaba al aumento de los costos de la administración territorial. Ahora bien, la Sala advierte que si bien las contralorías territoriales no gozan de personería jurídica, por lo que debe demandarse al respectivo ente territorial respecto del cual se ejerce el control fiscal, ello no implica que no son las competentes para resolver sobre cualquier reclamación de prestaciones sociales que se deriven de las relaciones laborales de dichos organismos, toda vez que gozan de autonomía administrativa y presupuestal para ello. La anterior posición ha sido estudiada y reiterada por esta Subsección, entre otras, en las sentencias de 24 de julio de 2008, 22 de enero de 2015 y 26 de octubre de 2017, en las cuales se concluyó que aunque la entidad territorial es la persona jurídica y, en tal sentido, es la que tiene capacidad para comparecer al proceso, es el ente de control el encargado de asumir con cargo a su presupuesto las obligaciones derivadas de las relaciones laborales2. 2.3.2. Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado “El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad
de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24 de julio de 2008. Rad: 19001-23-31-000-2003-01316-01 (1626-2006) C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de enero de
2015. Rad: 25000-23-25-000-2011-01324-01 (3077-2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de octubre de 2017.
Rad: 08001-23-33-000-2012-90374-01 (5037-2015). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
En cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales, en providencia del 17 de noviembre de 2016 la Subsección A de la Sección Segunda, de esta Corporación consideró: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio
prestado con posterioridad al 1º de enero de 19424. Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías5. Y en el artículo 6° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquid
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