CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00355-01(3310-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00355-01(3310-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SANCIÓN MORATORIA – Liquidación El nuevo sistema de liquidación contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, señalados expresamente por el Decreto reglamentario 1582 de 1998, previó la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda ,Sentencia de Unificación ,Rad. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). CE-SUJ2 No. 004 de 201 C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1582 DE 1998/ LEY 344 DE
1996 SANCIÓN MORATORIA – Exigibilidad La sanción moratoria se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación social.
CESANTÍASFinalidad / CESANTÍAS DEFINITIVAS / CESANTÍAS
PARCIALES / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN
MORATORIA – Liquidación
En atención a la importancia del auxilio de cesantías el legislador estableció por medio de la Ley 244 de 1995, la obligación de la entidad de empleadora la obligación de liquidación y reconocimiento de la prestación social en el evento en que el servidor público llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda. Es así como dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, la entidad pública empleadora deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo. NOTA DE RELATORÍA: La providencia contiene un cuadro comparativo que explica las diferencias entre las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995 en aspectos como sus destinatarios, el hecho generador y su exigibilidad. SANCIÓN MORATORIA POR NO INCLUSIÓN DE FACTORES - Prueba / SANCIÓN MORATORIA - No tiene carácter accesorio a las cesantías La Sala desestimará el argumento del apelante, por cuanto en primer lugar, conforme a la norma en cita, [ Ley 50 de 1990] la sanción moratoria prevista en el régimen especial del auxilio de cesantía, se causa en el evento en que el empleador incumpla la obligación de efectuar el aporte correspondiente al valor
liquidado por la anualidad o la fracción correspondiente, antes del 15 de febrero de cada vigencia fiscal. En segundo lugar, el actor refiere sentencias, en las cuales esta Corporación accedió al reconocimiento de la sanción moratoria, por cuanto se “[…] debieron tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados […]”, por lo que se ordenó la reliquidación y se condenó a dicha penalidad de carácter económico. Para el caso concreto, no se demostró que la entidad haya efectuado la liquidación de las cesantías, sin tener en cuenta alguno de los factores legales para el efecto, como quiera que la entidad sí incluyó la asignación básica salarial; luego, se trata de una situación fáctica y jurídica que no se acompasa en proporción de igualdad a la causa petendi del presente asunto, pues lo que acaeció fue un ajuste o nivelación salarial correspondientes a las anualidades de 2001, 2003 y 2004.Igualmente, es necesario señalar que contrario a lo aducido por la parte actora, tal como lo estableció la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 004 de 2016, la sanción moratoria no es accesoria a la prestación social – cesantías, pues si bien se causan en torno a ella, no dependen directamente de su reconocimiento o en este caso, de un ajuste de la asignación salarial base de liquidación de la prestación social, pues su origen es excepcional y tiene lugar por disposición de la ley a título de correctivo pecuniario por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación del valor correspondiente por el auxilio causado en cada anualidad,.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00355-01(3310-15)
Actor: FILBERTO FRANCO NÚÑEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, CONTRALORÍA GENERAL DEL ATLÁNTICO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: Sanción moratoria
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda1 para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal 1 De 11 de marzo de 2016. Folio 433 del expediente. Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Filberto Franco Núñez. A N T E C E D E N T E S El señor Filberto Franco Núñez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, presentó demanda el 8 de mayo de 20142, con el objeto de solicitar la nulidad del Oficio 01115113 de 6 de noviembre de 2013, mediante el cual el Contralor General del Departamento del Atlántico le negó el reconocimiento y
pago de la sanción moratoria3; y a título de restablecimiento del derecho, el pago de un día de salario por cada día de retardo “(…) en el PAGO TOTAL del auxilio de cesantías (…)” correspondiente a las anualidades de 2009 a 2012, de conformidad con lo previsto en las Leyes 244 de 19954 y 344 de 19965. Fundamentos fácticos.- El demandante señaló6 que labora en la Contraloría General del Departamento del Atlántico en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 12, a partir d el 25 de febrero de 2009 y desde el momento en que ingresó a laborar, el salario asignado a dicho empleo no correspondía al que legalmente debía percibir, dada la falta de aumento de las correspondientes asignaciones a las anualidades de 2001, 2003 y 2004, e igualmente, en atención a las correcciones salariales realizadas desde la vigencia fiscal de 2002 hasta la de 2012, cuyo ajuste y pago obtuvo cuando acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que hubiere reclamado la sanción moratoria por el pago incompleto del auxilio de cesantías. Indicó que en el año 2009, la Contraloría General del Departamento del Atlántico le otorgó facultades especiales al Gobernador del ente territorial demandado 2 Folio 1. 3 De acuerdo con lo establecido en “(…) el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por expresa disposición del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 (…)”.
4 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 5 “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” 6 Folios 3 y 4. mediante la Ordenanza 000077 de 22 de diciembre de dicha anualidad, por lo que suscribió el programa de saneamiento fiscal el 30 de diciembre de 2009; y posteriormente, expidió el Decreto 000504 de 2010, que ordenó el pago retroactivo de las acreencias laborales de los empleados y ex empleados del órgano de control fiscal, por las anualidades de 2001 a 2010. En consecuencia, debido a que se tomó una base salarial desajustada para la liquidación de las cesantías anualizadas y definitivas para los años 2009 a 2013, sostuvo que solo se realizó un pago parcial de la prestación social y se generó la sanción por mora prevista en las Leyes 50 de 19907 y 244 de 19958; razón por la cual, formuló petición ante la autoridad pública competente, cuya negativa tuvo lugar a través del acto administrativo acusado. Normas violadas y concepto de violación.- Invocó como normas desconocidas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6º de 1945; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de
1990; 4º de la Ley 4ª de 1992; 2º de la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 33, numerales 1, 9 y 10 de la Ley 734 de 2002; 59 del Decreto 1042 de 1978; 1º del Decreto 1582 de 1998; 1º del Decreto 1919 de 2002; 10 y 137 de la Ley 1437 de 2011. Acusó el acto administrativo de los siguientes cargos9: i) Falsa motivación al ser expedido bajo argumentos que no corresponden a la realidad, esto es, que las cesantías del actor no fueron liquidadas y pagadas oportunamente, según la escalera salarial vigente en cada período, pues el salario venía desajustado debido a la negligencia de la entidad pública empleadora; ii) Con infracción de las normas en que debería fundarse, por cuanto la decisión administrativa acusada desconoció el derecho al trabajo, así como la igualdad y el debido proceso del demandante. Así mismo, manifestó que desconoció las normas jurídicas que establecen el régimen prestacional de los servidores públicos del nivel territorial, por cuanto pagó fuera del término legal los salarios y prestaciones sociales correspondientes, pues el mismo fue parcial; 7 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 8 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 9 Folios 4 a 9. iii) Expedición en forma irregular al no atender el ordenamiento jurídico; y
- Con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, en tanto si bien la entidad pública demandada es competente para resolver las peticiones laborales, no actuó conforme a la ley, y por ende, afectó de igual manera, el patrimonio público.
Contraloría General del Atlántico - Contestación de la demanda.- Consideró que la sanción moratoria tiene su origen en una situación expresamente señalada en el ordenamiento jurídico10, por lo que no surge del desajuste de la base salarial a partir de la cual se liquida la prestación, sino que por expresa disposición del artículo 99 de la Ley 50 de 199011, se causa desde el día siguiente a aquél en que se incumple con el deber de consignar el valor correspondiente a las cesantías del empleado. Efectuó una relación de las consignaciones y pagos efectuados al demandante, alegando que se realizaron dentro de la oportunidad legal sin que el mismo interpusiera recurso alguno contra los actos de reconocimiento y liquidación de la prestación social, por lo que no existió pago parcial ni omisión o retardo en el cumplimiento de la obligación, y en consecuencia, no se configuraron los presupuestos que dan lugar a la sanción moratoria reclamada; y en la medida en que las causales de nulidad invocadas por la actora carecen de sustento jurídico y probatorio, no se desvirtuó la presunción de legalidad que por disposición se les atribuyó a los actos administrativos. Adujo que si bien durante los años 2001, 2003 y 2004 no hubo reajuste salarial, el actor presentó demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la que pretendió el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional, la
cual se resolvió por Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, mediante 10 Folios 84 a 107. 11 “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: Ver Oficio de fecha 25.11.98. Secretaría Distrital de Salud. Fondo Nacional del Ahorro. CJA09751998 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” sentencia el 27 de agosto de 2014, dentro del proceso con radicación 2012-00088, la cual fue apelada oportunamente por el órgano de control fiscal demandado. Argumentó que de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 196812 y 102 del Decreto 1848 de 196913, se configuró la prescripción extintiva de los derechos causados con anterioridad al 16 de octubre de 2010, en atención a la
fecha de presentación de la reclamación administrativa. Propuso las que denominó excepciones, inepta demanda, por cuanto el acto acusado no es el único que el titular debió demandar, sino además las resoluciones que reconocieron las cesantías anualizadas, situación que permitiría inferir su acuerdo frente a la liquidación de la prestación social, por lo que mal puede pretender que a partir de fundamentos fácticos que no dan lugar a la sanción moratoria reclamada, se considere que la decisión de la administración se expidió de mala fe. Señaló que existe caducidad de la acción, por cuanto en el presente caso la decisión acusada se notificó personalmente el 6 de noviembre de 2013, por lo que el término para la presentación de la demanda inició al día siguiente y venció el 7 de marzo de 2014, el cual se interrumpió el 24 de febrero de la misma anualidad, con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación; luego, le quedaban 9 días para incoar el medio de control, que seguirían corriendo a partir del día siguiente de fracasada la conciliación (7 de abril de 2014), por lo que disponía hasta el 21 de abril, pero se presentó el 8 de mayo de 2014, es decir, 12 días después del vencimiento del plazo. Departamento del Atlántico – Contestación de la demanda. Manifestó que la Contraloría Departamental es la que debe asumir financiera y presupuestalmente, las sumas derivadas de la pretensión de la actora, por cuanto 12 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
[…] Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 13 “por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. […] Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” fue la entidad que expidió el acto administrativo acusado, y adicionalmente, de acuerdo con la sentencia C-643 de 23 de agosto de 201214, que declaró inexequible el artículo 3º de la Ley 1416 de 201015, le corresponde al órgano de control fiscal responder por los presuntos emolumentos laborales insolutos del demandante16.
Argumentó que de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 196817, las porciones causadas por concepto de sanción moratoria por las anualidades de 2009 a 2012, se encuentran prescritas, por cuanto el actor no controvirtió cada una de las liquidaciones de las cesantías anualizadas, las cuales fueron debidamente notificadas al titular.
Propuso entre otras, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos legales, en tanto los actos administrativos que reconocieron las cesantías anualizadas del actor, no fueron controvertidas con el objeto de que se reajustara la diferencia para las vigencias fiscales de 2008 a 2012. Agregó que el departamento del Atlántico no debe ser parte en el presente asunto, toda vez que no existió relación legal y reglamentaria con la demandante, razón por la cual, la petición solo fue elevada ante el órgano de control fiscal territorial y en el evento en que se condene a cancelar cualquier tipo de diferencia de tipo laboral a favor del demandante, la misma será responsabilidad inequívoca de la Contraloría Departamental del Atlántico, lo cual además es garantía de los principios de buna fe y confianza legítima. Audiencia Inicial El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico se constituyó en audiencia pública celebrada el 27 de noviembre de 201418, en la cual, una vez agotado el saneamiento del proceso, declaró no probada la excepción de caducidad, al considerar que el término se suspendió el 24 de febrero de 2014 con la presentación de la solicitud de conciliación faltando 11 días para presentar la 14 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 “Por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal. […] Artículo 30. En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de
gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial.” 16 Folios 62 a 79. 17 Ibídem 12. 18 Folios 317 a 325 y CD a folio 316. demanda. Que la Procuraduría Judicial 14 II para Asuntos Administrativos de Barranquilla, expidió constancia de fecha 5 de mayo de 2014, en el sentido de declararse fallida la conciliación; por tanto, a partir del 6 de mayo se reanudó el término, el cual iba hasta el 16 de mayo de 2014 y como la demanda se presentó el 8 de mayo del mismo año, no hay lugar a su prosperidad. En relación con la de inepta demandada, precisó que lo que se demandó es el acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, más no el de reconocimiento o reajuste de las cesantías reconocidas por el ente de control. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante fallo de 26 de marzo de 201519, consideró que conforme al material de prueba que obra en el expediente, se acreditó debido a que el actor fue vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 199620, es decir, el 25 de febrero de 2009, está cobijado por el régimen de liquidación anualizado y de acuerdo con la copia de las resoluciones mediante las cuales se reconocieron las cesantías parciales por las anualidades de 2009 a 2014, se encuentra demostrado que las sumas causadas por concepto de la prestación social aludida, fueron reconocidas y consignadas oportunamente por la entidad nominadora y por la totalidad de los valores
liquidados en cada una de las resoluciones correspondientes, esto es, con anterioridad al 15 de febrero de cada vigencia fiscal. Por lo anterior, precisó que no hay lugar al pago de la sanción moratoria, sin que pueda alegar un pago parcial por concepto de la prestación social, toda vez que la entidad canceló dentro del plazo el valor total correspondiente, razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda, debido a que dicha penalidad se causa por la omisión del empleador de efectuar la consignación dentro del término legal. 19 Folios 349 a 369. 20 “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” Que entró en vigencia el 31 de diciembre de 1996. En cuanto a la sanción de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 199521, expuso que el actor a la fecha de expedición de la sentencia, se encuentra vinculado a la Contraloría Departamental del Atlántico, motivo por el cual, no efectuó el análisis concerniente a si le asiste derecho a la penalidad económica reclamada, en tanto su origen tiene lugar con ocasión del pago tardío de las cesantías definitivas, motivo suficiente para negar las pretensiones de la demanda. Parte demandante - Recurso de apelación El apoderado judicial de la actora manifestó su desacuerdo frente a la decisión del tribunal de instancia22, bajo el argumento que debido a que se acreditó que el actor labora al servicio de la Contraloría Departamental del Atlántico desde el 25 de febrero de 2009, le es aplicable el régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1919 de 200223; por ende, manifestó que el principal factor a tener en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantías es la bonificación por servicios prestados, conforme al Decreto 1045 de 197824. Adujo que en el caso concreto se encuentra demostrado a través de la Resolución 000015 de 3 de mayo de 2013 expedida por el Contralor Departamental del Atlántico25, que durante los años 2001, 2003 y 2004, la Contraloría General no aplicó el incremento legal a la asignación básica mensual de los cargos de la entidad, entre ellos, el que ocupa el demandante, razón por cual, ordenó efectuar la reliquidación retroactiva de los valores nivelados y posteriormente, el pago. Luego, existiendo prueba del pago incompleto, es dable reconocer el derecho a la sanción moratoria hasta el momento en que se cancele la totalidad de los valores 21 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo
hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” 22 Folios 378 a 392. 23 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.” 24 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” 25 “Por la cual se establece la nivelación salarial de los empleos de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO”. adeudados, teniendo en cuenta que “(…) lo accesorio sigue la suerte de lo principal.” Señaló que atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporación26, en los eventos en que en la liquidación se deja de aplicar uno de los factores que deben ser tenidos en cuenta, tanto el reconcomiendo como el pago solo es parcial, razón por la cual se configuró igualmente la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 199527 por el pago tardío de las cesantías definitivas y el que la administración ordenó el aumento para las anualidades 2001, 2003 y 2004, es la razón por la cual no se reclama la reliquidación y pago de las diferencias indexadas de las cesantías, sino solamente la aludida penalidad económica por el pago total de las mismas. Arguyó que la motivación del a quo fue insuficiente, ya que no se detiene a
analizar el hecho de que las cesantías del actor fueron liquidadas tomando como factor salarial una asignación básica mensual desajustada, esto es, por debajo del valor que legalmente le correspondía, y por ende, hasta el momento no se ha realizado la cancelación total de la obligación. Lo anterior, conlleva a que el empleador se libre de la sanción legal por el hecho de liquidar y consignar cualquier suma, siempre que lo realizara antes del 15 de febrero de cada año. Por lo expuesto, sostuvo que el auxilio de cesantías, entre otras prestaciones sociales correspondientes a las anualidades de 2009 a 2012, le fueron liquidadas por debajo del valor real; por consiguiente, solo se han efectuado pagos parciales y no totales del auxilio monetario señalado, lo cual es suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo por falsa motivación, infracción de las normas en que debió fundarse y la inaplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Concepto del Ministerio Público.- 26 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 7 de marzo de 2013. Rad. 13812012. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 17 de abril de
2013. Rad. 2005-03330-01 (1720-2012). 27 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado argumentó que de
acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso, se acreditó que las cesantías causadas durante las anualidades 2009 a 2014 fueron consignadas antes del 15 de febrero del año siguiente al que se causaron, por la totalidad de los valores allí reconocidos, cuya liquidación comprendió todos los factores contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, máxime cuando el reajuste por las anualidades de 2001, 2003 y 2004, le fueron reconocidos por extensión, en la medida en que ingresó a laborar en la vigencia fiscal de 2009. Indicó que el tribunal de instancia desconoció el principio de congruencia, al pronunciarse sobre la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 199528, por cuanto la misma no fue solicitada en la demanda. C O N S I D E R A C I O N E S Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala: Establecer si en el caso concreto, con ocasión de la nivelación salarial efectuada por la Contraloría General del Departamento del Atlántico, se tiene que solo existió un pago parcial del auxilio de cesantías al demandante y en consecuencia, es
dable el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 199029 y 244 de 199530. 28 Ibídem 27. 29 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 30 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” Para resolver la controversia planteada, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) de las características y diferencias entre la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995; y ii) solución del caso. De las características de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y la consagrada en la Ley 244 de 1995. i) De la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 para el régimen anualizado de cesantías. En el sector público, la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”31 en el artículo 13 estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)32, a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996. Dice la norma: “(…) Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado
tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. El Decreto 1582 de 199833 por me
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