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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00357-01(3436-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00357-01(3436-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CESANTÍAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIALRegulación legal / SANCIÓN MORATORIA POR CONSIGNACIÓN PARCIAL DE CESANTÍAS - Improcedencia / NIVELACIÓN SALARIAL - No da lugar al pago de sanción moratoria La, (…) empleada pública de la Contraloría del Departamento del Atlántico, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la diferencia salarial y prestacional reconocida a favor de los trabajadores del ente de control, en virtud del Decreto 000504 de 2010, con ocasión al reajuste ordenado para los años 2001, 2003 y 2004.(…) El pago inoportuno de la diferencia originada en el reajuste salarial del que fuera objeto la demandante, que evidentemente incide en la liquidación de las cesantías reconocidas en un primer momento, no configura el derecho a la sanción moratoria pretendida en la demanda, en cuanto ello no implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna, como tampoco se enmarca dentro de los presupuestos que la norma regula. Además, por tratarse de una sanción, que hace parte del derecho sancionatorio, en donde las sanciones deben ser expresamente previstas en la ley, no se puede extender o aplicar la analogía, a supuestos de hecho o de derecho, diferentes a las que la norma prevé expresamente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por pago parcial de cesantías por nivelación salarial, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 17 de octubre de 2017, dentro del

expediente con radicación 080012333000201200017101 (2839-14), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 344 DE 1996/ LA LEY 432 DE 1998 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00357-01(3436-15)

Actor: JANETH MARÍA BLANCO GONZÁLEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria por el pago incompleto de cesantías parciales Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones Janeth María Blanco González, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio

01115513 del 6 de noviembre de 2013 expedido por el Contralor del Departamento del Atlántico, por el cual se negó el pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Departamento del Atlántico y a la Contraloría de ese ente territorial, a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión de la Ley 344 de 1996, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en la consignación de una porción de las cesantías correspondiente a los años 2008 a 2012, es decir, desde el 16 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron y hasta cuando se realice el pago efectivo. De la misma forma, solicitó indexar las sumas adeudadas, desde el momento en que se debió cancelar los dineros hasta cuando se verifique el pago; se reconozca, liquide y pague los intereses por mora; se condene a la demandada a pagar las costas del proceso y dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 11), en síntesis son los siguientes: La Contraloría del Departamento del Atlántico no ajustó el salario de la demandante en el porcentaje de incremento legal durante los años 2001, 2003 y 2004, por cuanto para esa época no se presentó el proyecto de ordenanza que

fijaría las asignaciones civiles para los cargos de la entidad en cada una de esas vigencias. El Gobernador del Departamento consciente de dicha situación solicitó a la Asamblea Departamental que le otorgara facultades especiales para realizar un programa de saneamiento fiscal, en el cual incluiría al ente de control. Mediante la Ordenanza 000077 del 22 de diciembre de 2009, le fueron conferidas tales facultades, y el Gobernador suscribió el programa de saneamiento fiscal el 30 de diciembre de esa anualidad. A través del Decreto 000504 de 2010, ordenó el pago retroactivo del salario y demás acreencias laborales desde 2001 hasta 2010, para los trabajadores y extrabajadores de la Contraloría Departamental. Como quiera que los salarios pagados a la demandante no correspondían con el verdadero salario que debió devengar desde el momento en que se posesionó, la Contraloría del Departamento del Atlántico tomó como base para liquidar el auxilio de cesantías anualizadas y definitivas una base salarial desajustada, lo que conllevó a que dichos auxilios de cesantías anualizadas de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 fueron pagados en forma parcial. Por ello, la demandante considera que se le debe reconocer y pagar las sanciones moratorias establecidas en las Leyes 244 de 1995 y 344 de 1996. Afirmó que se vinculó al servicio de la Contraloría del Departamento del Atlántico, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 02 a partir del 8 de mayo de 2008; y más adelante fue nombrada, sin solución de continuidad, a partir del 8

de mayo de 2013 en el cargo Asistencial, Código 407, Grado 02, de manera que desde que ingresó al servicio su salario estaba desajustado, es decir, no correspondía con el salario que legalmente debía percibir, toda vez que para los años 2001, 2003 y 2004 no se realizó el incremento salarial legal y, por ende, no se hicieron las correcciones que correspondían desde el 2002 hasta el 2012. Sostuvo que la demandante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativa para reclamar el ajuste y pago de los salarios y prestaciones sociales, sin reclamar el pago de la sanción moratoria por el no pago total del auxilio de cesantías. El 16 de octubre de 2013, la demandante formuló reclamación ante la Contraloría Departamental del Atlántico, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago incompleto de las cesantías; obteniendo respuesta mediante Oficio 01115513 del 6 de noviembre de 2013, en forma negativa a sus pretensiones. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 99, 102 y 105 de la Ley 50 de 1990; 4 de la Ley 4ª de 1992; 2 de la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 33 de la Ley 734 de 3003; 59 del Decreto 1042 de 1978; 1 del Decreto 1582

de 1998; 1 del Decreto 1919 de 2002; 10 y 137 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que el acto demandado incurrió en falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse, inaplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, y desviación de poder. Respecto a la falsa motivación, sostuvo que los argumentos esbozados en el acto acusado no corresponden a la realidad, pues el Contralor Departamental negó el reconocimiento de la sanción porque las cesantías fueron liquidadas y pagadas oportunamente y de acuerdo a la escala salarial vigente en cada periodo y, advirtió que si no estaba de acuerdo, debió interponer oportunamente los recursos procedentes. Alegó que para los años 2001, 2003 y 2004, la Contraloría del Departamento del Atlántico no realizó el reajuste salarial correspondiente, que tuvo incidencia en los salarios de los años subsiguientes, y fueron tomados como base para liquidar y pagar las cesantías anuales. De tal manera que se debe reconocer y pagar por separado y de forma independiente la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de mora en el pago total del auxilio de cesantías anualizadas de los años 2008 a 2013, teniendo en cuenta que se tomaron para la liquidación, factores salariales mal liquidados, lo que implica que se reajusten sus prestaciones sociales y las cesantías anuales, junto al pago de la sanción por mora en la consignación tardía de las mismas, en el entendido que el valor depositado por dicho concepto estaba incompleto.

Igualmente sostuvo que la Contraloría del Departamento del Atlántico dejó de pagar, en legal forma, los salarios y prestaciones sociales de la demandante y ha insistido en no reconocer que el auxilio de cesantías se ha pagado en forma parcial, lo que es motivo suficiente para declarar la nulidad del acto acusado.

2. Contestación de la demanda 2.1. El Departamento del Atlántico Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de: ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales porque los actos que reconocieron las cesantías anuales no fueron atacados exigiendo las diferencias que se reclaman; inexistencia de obligaciones laborales a cargo del ente departamental en el entendido que la demandante no tiene relación laboral con el ente territorial y, por ende, no se encuentra obligado a pagar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías en las que supuestamente incurrió la Contraloría Departamental; la falta de legitimación en la causa por pasiva; el principio de la confianza legítima y prescripción como quiera que trascurrieron más de 3 años, desde el momento en que se hizo exigible la obligación.

Alegó que la sanción moratoria correspondiente a los años 2008 a 2012, se encuentran prescritas, ante la ausencia en la reclamación del derecho, por cuanto la demandante no controvirtió cada una de las liquidaciones de cesantías anualizadas debidamente notificadas por la Contraloría Departamental del Atlántico. Sostuvo que el Departamento del Atlántico no se encuentra legitimado como solidario en la improbable condena que eventualmente surja, teniendo en cuenta que

la demandante no ostenta relación laboral con el Departamento del Atlántico, sino con la Contraloría Departamental. 2.2. La Contraloría del Departamento del Atlántico Manifestó que “dejó de ajustar y/o aplicar el porcentaje de aumento legal a la asignación salarial correspondiente a los empleos de la planta de personal durante los años 2001, 2003 y 2004, porque con ocasión de las limitaciones de gastos impuestas o exigidas por el artículo 8º de la Ley 617 de 2000, la entidad no contaba con disponibilidad presupuestal suficiente para asumir los costos de nómina que se hubiesen generado con dichos incrementos.” Alegó que teniendo en cuenta la fecha de vinculación de la demandante con la Contraloría del Departamento del Atlántico (12 de febrero de 2008), el régimen de cesantías aplicable, es el anualizado, el cual le ordena a la entidad empleadora consignar anualmente el valor de las cesantías en el fondo privado escogido por el trabajador, obligación que fue cumplida por el ente de control, motivo por el cual no resulta viable la pretensión de sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995. Sostuvo que la entidad realizó los pagos por concepto de cesantías dentro del término establecido en el numeral 3 de la Ley 50 de 1990, es decir, antes del 15 de febrero del año siguiente, teniendo en cuenta las asignaciones salariales que a través de acto administrativo fueron fijadas en cada anualidad a los cargos ocupados por la demandante, por lo que no hay lugar a que se sostenga que se realizó un pago parcial, ni retardo u omisión en dicho pago; lo anterior se puede comprobar con

las resoluciones de reconocimiento de cesantías y comprobantes de egreso que se aportó con la contestación de la demanda. Alegó que la demandante interpreta erradamente la norma, al afirmar que el desajuste de la base salarial a partir de la cual se liquidaron las cesantías, da lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, en cuanto la causación de este derecho se produce desde el día siguiente a aquel en que se incumple con el deber de consignar el valor en la cuenta individual de cada trabajador, circunstancia que no aconteció en el presente caso, toda vez que la Contraloría Departamental consignó dentro del término legal, las respectivas cesantías teniendo en cuenta las asignaciones salariales que se encontraban vigentes para los años 2008 a 2012. Propuso las excepciones de prescripción extintiva del derecho, inepta demanda y caducidad del medio de control.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia del 6 de abril de 2015 (ff. 231 – 246), negó las pretensiones de la demanda.

Luego de relacionar las normas relativas a la sanción por no consignación oportuna de las cesantías y las relativas a la sanción moratoria (Ley 244 de 1995), concluyó que la demandante puede obtener el reconocimiento y pago de dos sanciones, la primera, mientras estuvo vigente la relación laboral y se hace efectiva en el momento en que se retira del servicio, y la otra, por el pago tardío de las cesantías definitivas, término que comienza a correr a partir del día siguiente del vencimiento de los 45

días con los que cuenta la administración, para realizar el respectivo pago. Advirtió de lo obrante en el proceso, que, por haberse vinculado la demandante con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, el régimen de cesantías que le es aplicable es el de liquidación definitiva anual y manejo e inversión, a través de los fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990; de tal suerte que conforme a las pruebas allegadas al proceso, estableció que las cesantías de la demandante para los años laborados con el ente territorial demandado, fueron reconocidas y consignadas oportunamente en el fondo privado respectivo, razón por la cual no tiene derecho a la sanción moratoria que establece la Ley 344 de 1996 aplicable a los empleados públicos territoriales, como es el caso de la actora. Respecto a la sanción moratoria que regula el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, consideró que por encontrarse la parte demandante vinculada a la Contraloría del Departamento del Atlántico, no hay lugar a analizar si le asiste el derecho al reconocimiento deprecado, en atención a que esta se genera por el pago tardío de las cesantías definitivas, hecho que no ha tenido lugar dada su vinculación actual con la entidad.

4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación, en el cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (ff. 254 – 268).

Sostuvo que la Contraloría del Departamento del Atlántico aceptó que durante los

años 2001, 2003 y 2004, no se le aplicó incremento alguno a la asignación básica mensual a los cargos de la planta de personal de la entidad, tal y como se reconoció en la Resolución 00015 del 3 de mayo de 2012, de tal forma que se realizó la nivelación salarial y se ordenó la reliquidación retroactiva de los valores nivelados, junto a las prestaciones sociales, como lo es el auxilio de cesantías. Conforme con lo anterior, al existir un reconocimiento del pago incompleto, es claro el derecho a que sea reconocida e impuesta al patrono la sanción moratoria solicitada, por cada uno de los años de su causación. Reiteró que está demostrado que la asignación básica mensual, tomada como factor salarial para liquidar las cesantías de la demandante, se encuentra desajustada, al no haberse realizado el aumento en los años 2001, 2003 y 2004, razón por la cual no se reclama la reliquidación y el pago de las diferencias indexadas de las cesantías, sino la sanción moratoria por el pago total de las mismas, al no haberse realizado el pago total. Adujo que el acto administrativo acusado adolece de falsa motivación, en cuanto no fueron tenidos en cuenta los argumentos expuestos en la Resolución 000015 del 3 de mayo de 2013, en la que abiertamente se reconoce que los salarios de los empleados de la Contraloría del Departamento del Atlántico, estaban rezagados desde los años 2001, 2003 y 2004, en los que no se aplicó el aumento legal, por lo que es procedente la nivelación y el reconocimiento retroactivo que surja en favor de quienes estaban vinculados antes de la expedición de la

Ordenanza 00077 de 2009.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la Contraloría del Departamento del Atlántico Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en razón a que la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 no condiciona la causación de tal derecho a la indebida liquidación de las cesantías. Manifestó que la obligación de pago de la sanción moratoria no surge del desajuste de la base salarial a partir de la cual se liquida la prestación, sino que se causa desde el día siguiente en que se incumple con el deber de consignar el valor correspondiente en la cuenta individual del trabajador.

Reiteró que como la fecha de vinculación de la demandante fue el 12 de febrero de 2008, el régimen de cesantías aplicable es el anualizado, obligación que, como se estableció, cumplió el ente de control, consignando el valor de las cesantías del año anterior en el fondo privado a la cual se encontraba afiliada la demandante y correspondía al salario que devengaba para los años en que fueron liquidadas. Insistió en que la Contraloría Departamental del Atlántico consignó oportunamente las cesantías de los períodos reclamados en la demanda, por lo que no se dan los supuestos de hecho y de derecho, para acceder al reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 5.2. Por el Departamento del Atlántico Mediante memorial visible a folios 299 a 309 del expediente, el Departamento del Atlántico solicitó que se confirme la decisión de primera instancia. Señaló que la sanción moratoria correspondiente a los años 2008, 2009, 2010,

2011 y 2012 se encuentran prescritas, ante la ausencia en la reclamación del derecho y por cuanto el acto no controvirtió cada una de las liquidaciones de cesantías anualizadas, debidamente notificadas por la Contraloría Departamental del Atlántico. Reiteró que el Departamento del Atlántico no está legitimado como solidario ante la condena en el supuesto pago de la sanción moratoria, en el entendido que no existe relación legal y reglamentaria, por lo que la responsabilidad recae sobre la Contraloría Departamental del Atlántico, que lo obligue a concurrir en el pago de una eventual condena. Afirmó que si la demandante lo que pretende es el pago de la sanción moratoria por diferencias salariales en la liquidación de las cesantías realizadas por la entidad, debe agotar la vía gubernativa contra la liquidación de las cesantías, y presentar demanda cada año, para luego reclamar la sanción moratoria pretendida. De tal suerte, que lo que se encuentra probado es que en este caso se presenta inepta demanda al no haber agotado debidamente la vía gubernativa. Sostuvo que la parte actora presentó reclamación ante la Contraloría Departamental del Atlántico, en el que solicitó el pago retroactivo correspondiente a los incrementos salariales dejados de realizar durante las vigencias 2001, 2003 y

2004. Sin embargo, el reclamo escrito debió presentarse dentro de los 3 años siguientes al momento en que la obligación se hizo exigible, contados a partir del 1 de enero de cada año reclamado, motivo por el cual se presenta la prescripción laboral regulada en el decreto 1848 de 1969. 5.3. Por la parte demandante

Vencido el término de traslado para alegar concedido mediante auto del 11 de abril de 2016, la parte demandante guardó silencio.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público Cumplido el término establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el representante del Ministerio Público, no realizó pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en establecer si al haberse realizado un pago incompleto de las cesantías reconocidas a la señora Janeth María Blanco González, con ocasión de la nivelación salarial tardía efectuada en el año 2013 por la Contraloría General del Departamento del Atlántico, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995.

Previamente a desatar el problema jurídico la Sala estudiará los atributos de las contralorías territoriales a efectos de saber si tienen legitimación en la causa por pasiva para comparecer a un proceso judicial y/o responder por las órdenes de la sentencia, en caso de darse. Posteriormente, se abordarán los siguientes temas: i) Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial; ii) Sanción moratoria de la Ley 50 de 1990; iii) Sanción moratoria de la Ley 244 de 1995; y, iv) Caso

concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2.3.1 Atributos de las contralorías territoriales El artículo 272 de la Constitución Política señala que las contralorías departamentales, distritales y municipales son entidades de carácter técnico, que se encuentran dotadas de autonomía presupuestal y administrativa. La Ley 1416 de 2010 “por medio de la cual se fortalece el control fiscal”, en su artículo 3 estableció que: “En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial.” La anterior norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 643 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), porque consideró que con ella se vulneraban los principios de moralidad y eficacia de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. Además, se

desconocía la autonomía de las entidades territoriales y las competencias de sus autoridades, pues su aplicación llevaba al aumento de los costos de la administración territorial. Ahora bien, la Sala advierte que si bien las contralorías territoriales no gozan de personería jurídica, por lo que debe demandarse al respectivo ente territorial respecto del cual se ejerce el control fiscal, ello no implica que no son las competentes para resolver sobre cualquier reclamación de prestaciones sociales que se deriven de las relaciones laborales de dichos organismos, toda vez que gozan de autonomía administrativa y presupuestal para ello. La anterior posición ha sido estudiada y reiterada por esta Subsección, entre otras, en las sentencias de 24 de julio de 2008, 22 de enero de 2015 y 26 de octubre de 2017, en las cuales se concluyó que aunque la entidad territorial es la persona jurídica y, en tal sentido, es la que tiene capacidad para comparecer al proceso, es el ente de control el encargado de asumir con cargo a su presupuesto las obligaciones derivadas de las relaciones laborales2. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24 de julio de 2008.

Rad: 19001-23-31-000-2003-01316-01 (1626-2006) C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de enero de 2015. Rad: 25000-23-25-000-2011-01324-01

(3077-2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de octubre de 2017. Rad: 08001-23-33-000-2012-90374-01 (5037-2015). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2.3.2. Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado “El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 3. En cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales, en providencia del 17 de noviembre de 2016 la Subsección A de la Sección Segunda, de esta Corporación consideró: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 19424.

Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías5. Y en el artículo 6° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías6. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-23-31-0002011-00874-01 y número interno 1325-16. 4 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 5 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 6 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo

de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de

1990. […] Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del

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