CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00363-01(1300-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00363-01(1300-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCION MORATORIA – Pago de cesantías La sanción moratoria fue creada con el propósito de resarcir los daños que se causan a los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado una vez terminen su relación laboral por el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. Nótese, que el espíritu de la comentada norma es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. […] Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. (…) En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]» Ahora bien, una vez proferida la resolución de liquidación de la cesantía (…) La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
FUDENTE FORMAL: Ley 244 de 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00363-01(1300-16)
Actor: MARCO AURELIO FRANCO PLATA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia de 11 de agosto de 2015 proferida por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda instaurada por el señor Marco Aurelio Franco Plata en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de
Barranquilla. PRETENSIONES A través de apoderado judicial el señor Marco Aurelio Franco Plata solicitó se declare la nulidad de los oficios OTD-1065 de 30 de octubre de 2013, proferido por la Tesorera Distrital de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla y el DJ-012-001-0188-13 de 18 de noviembre de 2013, expedido por el contralor auxiliar del Departamento Jurídico de la contraloría Distrital de Barranquilla, por medio de los cuales se le negó la solicitud de pago de la sanción moratoria
prevista en la Ley 244 de 1995. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a las accionadas al pago de la sanción por mora consagrada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, debido a que no le fueron pagadas oportunamente sus cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución 0246 de 22 de junio de 2005. De igual manera, solicitó se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en los artículos 187 inciso 4, 188, 192, 193 y 195 del CPACA. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Relató que laboró para la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 5 de julio de 2002 hasta el 22 de agosto de 2003, en el cargo de auxiliar de auditoria, código 565, grado 17. Mediante Resolución 0246 de 22 de junio de 2005 le fueron reconocidas las cesantías definitivas, acto administrativo que le fue notificado el 28 de junio de 2005 y contra el cual no interpuso recursos. A la fecha de la presentación de la demanda no le han pagado sus cesantías definitivas ni la sanción por el retardo y mora en el pago de dicha acreencia, la cual se encuentra consagrada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. El señor Marco Aurelio Franco Plata presentó demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral dentro del proceso con radicado 2010-00281, la cual correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla que negó librar el mandamiento de pago en contra de las entidades accionadas, de
conformidad con el artículo 14 de la Ley 550 de 1999. El 28 de octubre de 2013, el demandante presentó reclamación administrativa ante la Alcaldía de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla, con el fin de que le fueran pagadas sus cesantías y demás prestaciones sociales reconocidas en la referida Resolución 0246 de 22 de junio de 2005, así como la sanción moratoria consagrada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Las anteriores peticiones fueron resueltas de manera negativa por medio de los actos administrativos acusados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda invocó la transgresión de los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 244 de 1995; 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 20 del Código de Procedimiento Civil. Como concepto de violación expuso que la administración desconoció sus derechos laborales toda vez que omitió pagar oportunamente sus cesantías definitivas motivo por el cual se debe condenar a las accionadas al reconocimiento y pago de la sanción consagrada en la Ley 244 de 1995. Asimismo, señaló que con dicha omisión se trasgredieron los principios señalados en el artículo 53 de la Constitución Política, como el de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Contraloría Distrital de Barranquilla1, a través de apoderado se opuso a las
pretensiones de la demanda y al efecto propuso como medios exceptivos los siguientes: (i) «Caducidad de la acción» por cuanto el demandante una vez notificado de la Resolución 0246 de 22 de junio de 2005 que le reconoció las cesantías definitivas, contaba con cuatro meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y solo lo hizo hasta el año 2013; (ii) 1 Folios 68 y s.s. del expediente. «Prescripción de la obligación» habida cuenta de que el demandante pretende el reconocimiento y pago de una obligación luego de 11 años, cuando ya no tiene exigibilidad de cobro; (iii) «Subrogación de la obligación» toda vez que la ley 1416 de 2010 determinó que al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla le correspondía asumir las condenas que le llegaren a ser impuestas a la Contraloría Distrital de Barranquilla; y (iv) «Ausencia de mala fe». El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla2, por conducto de apoderado, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda en razón a que se encuentra probada la excepción de prescripción extintiva respecto de las acreencias reclamadas, toda vez que el término para reclamar la sanción moratoria deprecada empezó a correr desde el año 2005, tiempo en el que se cumplieron los 45 días que señala el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que invoca el demandante y se extinguió a los 3 años siguientes. No obstante lo anterior, el actor presentó reclamación administrativa solo hasta el año 2013 cuando ya había fenecido el derecho.
En la audiencia inicial celebrada el 6 de mayo de 2015, el magistrado ponente del presente asunto resolvió sobre la excepción previa denominada caducidad, propuesta por la entidad demandada, la cual se tuvo por no probada, por los siguientes motivos: «De lo esgrimido por la parte demandada Contraloría Distrital de Barranquilla en el documento formulativo de la excepción a tratar, sea lo primero indicar que la inoportunidad que da lugar al acaecimiento de la figura de la caducidad, debe entenderse en casos como el que nos concita, que se aplica precisamente en cuanto a las decisiones administrativas que ataca el demandante, vale decir sobre las cuales depreca su nulidad, las cuales el Tribunal ha identificado según la demanda como los oficios OTD-1065-13 de 30 de octubre de 2013 expedido por la Secretaría de Hacienda Distrital – Tesorera Distrital y el oficio FJ-012-001-0188-13 expedido por la Contraloría Distrital de Barranquilla, en tal orden no es de recibo entrar a estudiar una excepción de caducidad, cuando no se hace en cuanto a su acaecimiento sobre las actuaciones administrativas atacadas en nulidad, sino sobre una actuación que si bien es cierto tiene una ilación fáctica, un cimiento, un sustrato para diferir una consecuencia sancionatoria, tal como lo prevé la [L]ey 244 y la 344 dependiendo, no son los actos que identifica el demandante como los atacados, por lo tanto habida cuenta de lo explicado el Tribunal no entra a considerar el medio exceptivo planteado, porque existe una imprecisión conceptual
en cuanto a la oportunidad que le asiste al actor para demandar la actuación que de decretársele su fulminación habría de restablecer el derecho, por lo que se considera no habrá lugar a tratar dicha excepción» (fol. 175). De igual manera, en dicha diligencia se fijó el litigio en los siguientes términos: 2 Fols. 44 y s.s. cuaderno ppal. «Entonces, haciendo una conclusiva sobre lo que nos ofrece el expediente, el Litigio queda fijado en los siguientes términos: establecerse si los actos administrativos atacados se encuentran viciados de nulidad por haber negado la solicitud de pago de la sanción moratoria de que trata la [L]ey 244 de 1995 hecha por el actor y de ello determinar en caso positivo si ha operado el fenómeno de la prescripción de esos derechos que habrían de surgir y de que (sic) forma ha operado ese fenómeno prescriptivo.» (fol. 176). LA SENTENCIA APELADA La Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 11 de agosto de 20153 declaró no probadas las excepciones denominadas «subrogación» y «ausencia de mala fe» propuestas por la Contraloría Distrital de Barranquilla y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y en consecuencia, condenó a las accionadas a pagar al demandante un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas, contado desde el 28 de octubre de 2010 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de dicha obligación, por
haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. Lo anterior, porque consideró que al demandante se le reconocieron sus cesantías definitivas mediante Resolución 0246 de 22 de junio de 2005; acto administrativo que quedó en firme a partir del 6 de julio de 2005, una vez notificado y vencidos los 5 días concedidos para presentar recursos, los cuales no fueron presentados. Por lo anterior, estimó que contados los 45 días hábiles desde el día en que quedó en firme la resolución que reconoció las cesantías definitivas del demandante, la entidad debió pagar las mismas a más tardar el 9 de septiembre de 2005. No obstante, hasta la fecha de presentación de la demanda no le habían sido canceladas las mismas, motivo por el cual las demandadas se hicieron merecedoras de la sanción moratoria de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Sin embargo, en consideración a que la reclamación administrativa ante el empleador se presentó el 28 de octubre de 2013, es decir, más de tres años 3 Fols. 248 y s.s. cuaderno ppal. después de que se causó el derecho, operó el fenómeno de la prescripción respecto de la sanción moratoria causada con anterioridad al 28 de octubre de
2010. De manera que condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Contraloría Distrital de Barranquilla) al pago de la sanción moratoria causada desde esta última fecha hasta que se verifique el pago de la obligación.
Finalmente, señaló que de conformidad con la Sentencia C-448 de 1996 proferida
por la Corte Constitucional, no hay lugar al reconocimiento de la indexación de las sumas adeudadas, y no condenó en costas a la parte demandada, porque «no asumió en el proceso una conducta que lo hiciera merecedor a ello, tal como el haber incurrido en temeridad, en dilación sistemática del trámite o en deslealtad». RECURSO DE APELACIÓN El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por conducto de apoderado presentó recurso de alzada y señaló que la sentencia recurrida debe ser revocada en su totalidad y en su lugar se deben negar las pretensiones de la demanda comoquiera que el demandante no exigió el pago de sus cesantías dentro del término de 3 años contados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y en consecuencia, operó la extinción del derecho. Por su parte, la Contraloría Distrital de Barranquilla, a través de apoderado, presentó recurso de apelación en el que reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 6 de marzo de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas4. Por auto de 30 de agosto del mismo año se corrió traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión5. El demandante manifestó que, si bien la resolución que le reconoció las cesantías definitivas se profirió el 22 de junio de 2005, la prescripción se interrumpió cuando el demandante interpuso demanda ejecutiva ante la
4 Fol. 292 cuaderno ppal. 5 Fol. 285 cuaderno ppal. jurisdicción ordinaria laboral solicitando el pago de su acreencia. De igual manera, sostuvo que el término de la prescripción no se encuentra vencido toda vez que hasta la fecha de presentación de los alegatos aún no se ha hecho efectivo el pago de las cesantías definitivas, motivo por el cual el término empezará a correr a partir del momento en que se verifique el pago de la obligación. Asimismo, señaló que de conformidad con el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1990, la excepción de prescripción tampoco está llamada a prosperar en razón a que el término de prescripción se suspende durante la ejecución del acuerdo de reestructuración. Finalmente, como sustento de sus argumentos citó varias sentencias proferidas por esta Corporación frente al tema de prescripción y caducidad en los acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las entidades demandadas guardaron silencio. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico debe ser confirmada habida cuenta de que, tal como lo señalaron las entidades demandadas, la excepción de prescripción se encuentra probada respecto de las porciones de sanción moratoria causadas con 3 años de anterioridad a la fecha de la reclamación administrativa, es decir, las que se originaron antes del 28 de octubre de 2010, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 28 de octubre de 2013. De igual manera, precisó que la entidad que tiene que pagar dicha condena es la
Contraloría Distrital de Barranquilla, por gozar de autonomía presupuestal y administrativa y por figurar como la entidad empleadora de la demandante, y además porque no hay prueba que demuestre que al Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla le corresponda asumir de manera directa las obligaciones emanadas de los vínculos laborales de dicho órgano de control, a pesar de que sea el Distrito el que le gire los recursos. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Subsección determinar si el señor Marco Aurelio Franco Plata tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, como consecuencia de la tardanza en el pago de sus cesantías definitivas, reconocidas mediante la Resolución 0246 de 22 de junio de 2005 y, en caso afirmativo, determinar si operó el fenómeno de la prescripción. En ese sentido, con el fin de solucionar el problema jurídico, la Sala de Subsección estudiará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Del fondo del asunto De la sanción moratoria en el pago de las cesantías La Ley 244 de 1995 en cuanto a las cesantías6 definitivas que habrán de reconocerse a los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado una vez terminen su relación laboral, señala no solo unos términos perentorios para su liquidación, reconocimiento y pago, sino también una sanción por mora en caso de
que se pague de forma tardía dicha prestación. Así pues, la indemnización moratoria referida es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del empleado, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.7 La sanción moratoria fue creada con el propósito de resarcir los daños que se causan a los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado una vez terminen su relación laboral por el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. Nótese, que el espíritu de la comentada norma es proteger el derecho de los servidores 6 Las cesantías como prestación social de carácter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes. 7 Ver, sentencia del 8 de abril de 2010, Expediente 1872 de 2007, consejero ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. Esta ley indicó lo siguiente en relación con el procedimiento que debe surtir la administración para la liquidación de la referida prestación: «[…] Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]» Ahora bien, una vez proferida la resolución de liquidación de la cesantía, el artículo 2º determina que el pago se efectuará dentro del siguiente término legal: «[…] Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. […]» Por su parte, el parágrafo del artículo en mención, prevé la sanción moratoria en el pago de la cesantía, en caso de incumplirse los términos legales, con el siguiente tenor literal: «[…] Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. […]» De esta manera la anterior normativa contempla los términos legales con que cuenta la administración para la liquidación y pago de las cesantías, y consagra
una sanción moratoria en caso de que se incumplan los mismos. De lo acreditado en el proceso Da cuenta el plenario que al señor Marco Aurelio Franco Plata mediante Resolución 0246 de 22 de junio de 2005, proferida por la Contraloría Distrital de Barranquilla, le fueron reconocidas sus cesantías definitivas por el periodo que laboró en dicha entidad, comprendido entre el 5 de julio de 2002 hasta el 22 de agosto de 2003 (fol. 15). El anterior acto administrativo fue notificado personalmente al demandante el 28 de junio de 2005 (fol. 15 vto.). El 28 de octubre de 2013 el señor Marco Aurelio Franco Plata radicó petición ante la Contraloría Distrital de Barranquilla y la Alcaldía de Barranquilla, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la sanción moratoria consagrada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por la no cancelación oportuna de sus cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución 0246 de 22 de junio de 2005. (fols. 17 y 18). Las anteriores peticiones fueron resueltas de manera negativa mediante los oficios OTD-1065 de 30 de octubre de 2013, proferido por la Tesorera Distrital de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla y el DJ-012-001-0188-13 de 18 de noviembre de 2013, proferido por el contralor auxiliar del Departamento Jurídico de la contraloría Distrital de Barranquilla, por medio de los cuales se le negó la solicitud de pago de la sanción moratoria deprecada. (fols. 19 a 22).
Del caso concreto Respecto de la prescripción trienal de carácter laboral, la Sección Segunda en reciente sentencia de unificación8, determinó que: «Los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios9 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. 9 Cita de cita. Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-0002013-00166-01(0593-14). sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador10 y a pesar de que las disposiciones
que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.» Así mismo, se indicó que la norma aplicable en estos casos es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: «Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual.» Lo anterior, debido a que el término de prescripción previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196911, se fijó para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. En el presente asunto se tiene que al señor Marco Aurelio Franco Plata le fueron reconocidas las cesantías definitivas mediante Resolución 0246 de 22 de junio de 2005, la cual le fue notificada personalmente el 28 de junio de 2005. Ahora bien, el término de los 45 días previsto para el pago oportuno de las cesantías se empieza a contar a partir del día siguiente de la ejecutoria del acto administrativo que las reconoció, es decir, 5 días después de haber sido notificada la decisión, hecho que aconteció el 7 de julio de 2005.
De manera que, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de la demandante se hizo exigible a partir del 10 de septiembre de 2005 –día siguiente al vencimiento del plazo que tenía la entidad para realizar el pago de las cesantías–. 10 Cita de cita. En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “[…] busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora […]” 11 Criterio que esta subsección estima es aplicable a la indemnización de que trata la Ley 244 de 1995, debido a que tiene un carácter sancionador semejante al de la Ley 50 y a que tampoco está contenida en los decretos descritos. En ese sentido, la demandante tenía hasta el 10 de septiembre de 2008 para reclamar oportunamente el pago de la sanción moratoria. No obstante lo anterior, la demandante reclamó ante la administración el pago de dicha sanción solo hasta el 28 de octubre 2013, lo que significa que respecto de la sanción moratoria deprecada operó el fenómeno de la prescripción extintiva. Lo anterior porque, tal como lo ha reiterado esta Sala de Subsección12, la sanción moratoria deberá solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación, aun cuando el pago de las cesantías no se haya efectuado, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. En ese sentido, no le asiste razón al demandante cuando afirma que al momento de presentar la demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral se
interrumpió el fenómeno de la prescripción, ello en razón a que la única forma de interrumpir la prescripción en asuntos de carácter laboral es a través de la reclamación presentada ante el empleador para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en este caso, la cual se debe realizar dentro de los 3 años siguientes en que se hizo exigible la obligación, tal como se señaló líneas atrás. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección revocará la decisión adoptada en primera instancia por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por las entidades demandadas y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que no es posible conceder el pago de la sanción moratoria cuando ya ha transcurrido el término de prescripción establecido en el ordenamiento jurídico. De la condena en costas en segunda instancia13 El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o 12 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 17 de agosto de 2017. Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00429-01(2223-14). 13 Sobre el particular: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección
Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). agencias del derecho14, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso15 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación ya lo ha analizado con detenimiento16 y esta Sala de Subsección ha fijado un criterio objetivo valorativo17, razón por la cual no se condenará en costas a la parte demandante en la medida en que dentro del expediente no se comprobó que efectivamente estas se hayan causado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 11 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por el señor Marco Aurelio Franco Plata en contra del
Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción propuesta las entidades demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo 14 Artículo 361 del Código General del Proceso.
15 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42000-2012-01460-01 (1753-2014). En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42000-2012-01460-01 (1753-2014). En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: SIN CONDENA en costas.
QUINTO:
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