CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00364-01(2623-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00364-01(2623-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO – Alcance La prohibición constitucional [Artículo 128] de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público. Ello, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley (…) dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1713 DE 1960 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1042 DE 1978 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128
EXCEPCIÓN DE RECIBIR DOBLE EROGACIÓN DEL TESORO PÚBLICO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SECTOR SALUD – Se limita a honorarios Se tiene que una de las excepciones a la regla general respecto del desempeño de más de un empleo público, se encuentra prevista en los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales en salud. Es oportuno poner de presente que, inicialmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado entendió que la norma Superior de la referencia no incluía la posibilidad de desempeñar más de un cargo público, sino que solamente se extendía a la posibilidad de devengar «honorarios», sin embargo, más adelante, la Ley 269 de 1996 reguló parcialmente
el artículo 128 de la Constitución Política, y en lo atinente a quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público, la jurisprudencia entendió que tienen permitido desempeñar más de un empleo con tal carácter, por razón de la garantía que el Estado ofrece de acceso permanente a las personas a este servicio (artículo 2), siempre que no exista concurrencia de horarios, con excepción de la labor docente (artículo 3).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de recibir doble emolumento del tesoro público de los servidores públicos del sector salud por concepto de honorarios, ver: consejo de estado, sección segunda, sentencia del 4 de diciembre de 1995, radicación 7239
IMCOMPATIBILIDAD DE ASIGNACIONES PENSIONALES DE LOS SERVIDORES SECTOR SALUD Es importante señalar que siendo la regla general la prohibitiva, esto es, la contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, es necesario que la ley desarrolle la excepción ella, de manera que se requiere una ley que habilite la compatibilidad de pensiones. La jurisprudencia del Consejo de Estado solamente ha admitido la compatibilidad de pensiones cuando una proviene de la labor en el sector privado y otra del público, pero no de dos que proceden de la labor como empleado público. (…) Se tiene que no existe una norma expedida por el legislador que admita percibir simultáneamente para el personal médico más de una pensión proveniente de su labor en el servicio público, pues la Ley 269 de 1996, tiene como finalidad la eventual falta de profesionales médicos para cubrir las necesidades del servicio esencial de salud, pero no se puede inferir de dicha normativa que ello le permita recibir dos pensiones por servicios profesionales
prestados por dos cargos públicos. (…) La pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales con fundamento en una convención colectiva y la pensión de jubilación a cargo de Cajanal (hoy UGPP), reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985 resultan incompatibles, lo que genera la nulidad de la Resolución 07624 del 7 de noviembre de 2002 por haberse expedido con infracción de la Constitución y la Ley.
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público por los servidores públicos del sector salud, C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, agosto 27 de 1996, Concepto 880
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19 / LEY 269 DE 1996
REINTEGRO DE MESADAS PENSIONALES / PRINCIPIO DE BUENA FE El literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe, y como se sostuvo precedentemente, esta presunción admite prueba en contrario, por lo que, a quien la echa de menos le corresponde probar el actuar de mala fe.(…) Precisamente, revisado el proceso de reconocimiento de la pensión vejez en sede administrativa, de los documentos aportados por el médico Ortiz Geraldino, los cuales sirvieron de sustento para proferir la Resolución 007624 del 7 de noviembre de 2002, se observa que el beneficiario informó y probó cuáles habían sido los entes en los que había prestado sus servicios, a saber: Clínica de Los Andes, Barranquilla y
Hospital General de Barranquilla, este último que fue tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación. Con lo cual se evidencia que el vinculado no omitió ni faltó a la verdad, para lograr que se le concediera la prestación. Del mismo modo, la UGPP en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, para que en forma oficiosa se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de una pensión, así como la veracidad de los documentos que soportaron los mencionados requisitos, no hizo referencia alguna a que el beneficiario de la pensión de vejez hubiera acudido a maniobras fraudulentas para obtener la prestación, de manera que de su actuación en sede administrativa no se encuentra desvirtuada la presunción de buena fe.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00364-01(2623-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: EDUARDO ORTIZ GERALDINO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Incompatibilidad pensional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-109-2019
ASUNTO Decide la subsección los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la demandada contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2015, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, en la modalidad de lesividad, y formuló en síntesis, las siguientes Pretensiones2:
1. Declarar la nulidad de la Resolución 07624 del 7 de noviembre de 2002, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al señor Eduardo Ortiz
Geraldino.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que el vinculado reintegre todos los dineros percibidos por concepto de la pensión de jubilación reconocida con el respectivo retroactivo.
Fundamentos fácticos relevantes3:
1. El señor Eduardo Ortiz Geraldino laboró en el Instituto de los Seguros Sociales desde el 1.° de febrero de 1976 hasta el 29 de octubre de 1999.
2. Entre el 1.° de mayo de 1979 y el 12 de julio de 1994, cotizó a la extinta
Cajanal (hoy UGPP).
3. El Instituto del Seguro Social en calidad de empleador le otorgó pensión de
jubilación al vinculado mediante Resolución 01289 del 12 de noviembre de 1999. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folio 1. 3 Folio 3.
4. Mediante Resolución 07624 del 7 de noviembre de 2002, le fue reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Eduardo Ortiz Geraldino por parte de Cajanal (hoy UGPP).
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.6
En el presente caso a folio 299 del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] En cuanto al requisito de procedibilidad de agotamiento de conciliación extrajudicial, no fue presentado en razón de que para el presente asunto por tratarse de una demanda de lesividad, no es necesario el agotarlo, además porque la controversia recae sobre derechos pensionales, que no son conciliables. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.7 En la audiencia inicial de folios 299 a 300 del cuaderno principal, se fijó el litigio respecto del problema jurídico en los siguientes términos: 4 Folios 298 a 302. 5 William Hernández Gómez (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 6 Ramírez Ramírez Jorge Octavio (2014). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 7 William Hernández Gómez (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Problema jurídico según la fijación del litigio «[…] establecer la legalidad de la actuación administrativa que reconoció pensión de jubilación al señor Ortiz Geraldino, y de ello explorar si el acto demandado, fue expedido con arreglo a la ley. De (sic) consecuencia, de
encontrarse afectada la legalidad del mismo, por alguna de las causales que vician los actos administrativos, así habrá de declararse, se procederá a declarar la nulidad y al correspondiente restablecimiento del derecho, de conformidad con la ley y si a ello hubiere lugar, de lo contrario, se negarán las súplicas de la demanda. […]» (Ortografía del texto). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA8
El a quo profirió sentencia escrita el 9 de diciembre de 2015, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la entidad demandante, con fundamento en los siguientes razonamientos: Como primera medida analizó el artículo 128 Superior y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, para señalar que era clara la prohibición de percibir dos asignaciones del tesoro público y que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el sistema no admitía que un pensionado por vejez perciba también otra pensión por vejez, dado que se cubría el mismo riesgo. En este sentido, analizó las pruebas allegadas al plenario y concluyó que el señor Eduardo Ortiz Geraldino percibía dos pensiones de jubilación en las cuales se tuvo en cuenta a la vez, tiempo servicios cotizados al ISS entre el 1.° de febrero 1976 al 29 de octubre de 1999 y, a la extinta Cajanal desde el 1.° de mayo de 1972 hasta el 12 de julio de 1994, de esta forma, para el reconocimiento que efectuó Cajanal tuvo en cuenta gran parte del tiempo que también sirvió de fundamento al ISS
para concederle una prestación de igual naturaleza. En virtud a ello, resaltó que al vinculado se le habían reconocido sendas pensiones de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993, las cuales provienen del tesoro público, sin que estén dentro de las excepciones señaladas en la Ley 4ª de 1992, pues el beneficiario laboró al servicio de entidades estatales, lo que vulnera la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público. De otra parte, no ordenó la devolución de las sumas percibidas por el señor Ortiz Geraldino, toda vez que no se probó la mala fe. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de la Resolución 07624 del 7 de noviembre de 2002; ii) a título de restablecimiento del derecho declaró extinto el derecho pensional reconocido a través de dicho acto administrativo; iii) denegó las demás pretensiones de la demanda y; iv) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSOS DE APELACIÓN 8 Folios 352 a 365.
Eduardo Ortiz Geraldino9: Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Indicó que el artículo 2 de la Ley 269 de 1996, permite que el personal asistencial desempeñe más de un empleo en entidades de derecho público, normativa que es posterior a la Ley 100 de 1993, además es especial, por cuanto se refiere de forma exclusiva a la prestación de servicio en instituciones de salud, aunado a ello, tenía plena
vigencia al momento de proferirse el acto administrativo de reconocimiento pensional aquí enjuiciado. Sostuvo que en virtud del principio de ultractividad al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Eduardo Ortiz Geraldino ya era servidor público vinculado al Hospital General de Barranquilla, pues laboró ininterrumpidamente entre el 1.° de mayo de 1972 al 30 de septiembre de 2002, y cotizó directamente a dicha institución como entidad privada, asimismo, efectuó aportes a la extinta Cajanal (hoy UGPP) desde el 1.° de octubre de 1972 al 12 de julio de 1994, para un total de 22 años, 2 meses y 12 días, por lo que no quedó cobijado por la prohibición prevista en la citada normativa. En ese orden de ideas, afirmó que las resoluciones mediante las cuales se reconocieron las 2 pensiones, son claras en señalar los tiempos de servicios y las fechas de iniciación y terminación que sirvieron de base para que las entidades otorgaran cada pensión y demuestran que en cada institución cumplió los 20 años requeridos sin que se tuvieran en cuenta los mismos tiempos. Agregó que el Hospital General de Barranquilla al que inicialmente cotizó el demandado antes de que asumiera Cajanal, era una institución privada, como lo predica la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de julio de 1988 y, el fondo de pensiones del extinto ISS, siempre ha sido de carácter privado. Parte demandante (adhesión)10: Manifestó que debe revocarse la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar el reintegro de las sumas percibidas por
el demandado con ocasión de la pensión reconocida por Cajanal, dado que se demostró la mala fe del señor Eduardo Ortiz Geraldino, al solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, a pesar de que ya era beneficiario de una prestación que cubría el mismo riesgo y con el claro reconocimiento de que aquellas resultaban incompatibles, pues el ISS en la parte resolutiva del acto administrativo de reconocimiento pensional así lo plasmó. Citó el artículo 83 Superior para afirmar que del actuar del demandado se desprende indefectiblemente que estuvo presente la mala fe, al pretender beneficiarse de una prestación a la cual no tenía derecho, pues no es un mero error de la administración, sino que fue inducido por el particular que con conocimiento de la incompatibilidad de las prestaciones reclamadas, puso en marcha el trámite administrativo a fin de obtener la declaratoria a su favor. 9 Folios 369 a 371. 10 Folios 372 a 376. Sustentó que conforme a la sentencia C-1194 de 2008, «el actuar de buena fe se traduce en un comportamiento desplegado de manera honesta, leal y conforme a la actuaciones que podían esperarse de una persona correcta», circunstancias que no se evidencian en el sub lite, pues conforme se señaló anteriormente sí existen elementos de juicio que desvirtúan la buena fe por parte del señor Eduardo Ortiz Geraldino. Es por ello, que es dable que reintegre los dineros percibidos por concepto de la pensión reconocida por la extinta Cajanal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Entidad demandante11: Insistió en que el vinculado actuó de mala fe y por tal motivo, debe ordenarse el reintegro de los dineros por él percibidos en virtud de la
prestación reconocida. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal12. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, a la Subsección A en el presente asunto le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. Problemas jurídicos En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Eduardo Ortiz Geraldino tiene derecho a percibir la pensión de vejez reconocida por la extinta Cajanal (hoy UGPP), a pesar de que ya es beneficiario de una pensión de jubilación convencional por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales? En caso de respuesta negativa al cuestionamiento anterior, 2. ¿Es procedente el reintegro de las mesadas recibidas por el demandado, a título de pensión de vejez reconocida por la extinta Cajanal (hoy UGPP)? Primer problema jurídico 11 Folios 425 a 426 vuelto. 12 Conforme se advierte en la constancia secretarial visible a folio 227. ¿El señor Eduardo Ortiz Geraldino tiene derecho a percibir la pensión de vejez reconocida por la extinta Cajanal (hoy UGPP), a pesar de que ya es beneficiario de una pensión de jubilación convencional por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: no es procedente que el vinculado perciba dos pensiones (vejez y jubilación), toda vez que resultan
incompatibles, como pasa a explicarse. De la prohibición de percibir dos asignaciones del tesoro público y el sector salud Desde la Constitución Nacional de 1886 existe la prohibición de recibir dos sueldos del tesoro público, salvo las excepciones o casos especiales regulados por la Ley13. Dicha disposición constitucional se reglamentó a través del artículo 1.° del Decreto 1713 de 196014, el 77 del Decreto 1848 de 196915 o el 32 del Decreto 1042 de 197816. En el preciso caso de los médicos, el Decreto 1713 de 1960 en su artículo 3 reglamentaba: «[…] Los médicos graduados que desempeñen cargos públicos relacionados con su profesión, y que tengan como residencia permanente un Municipio, en donde no ejerzan esa misma profesión otros facultativos, 13 «Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.» 14 «Artículo 1º.- Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200.oo)
mensuales. d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas. ParágrafoPara los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas.» 15 «Artículo 77.- El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963.» 16 «Artículo 32.- De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho.
c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los ministros del despacho.» no estarán sujetos a las limitaciones establecidas por el artículo 64 de la Constitución Nacional. […]» Con la Constitución Política de 1991 continuó la prohibición respecto de la doble asignación, en efecto, el artículo 128 de la Constitución Política, señaló: «[…] ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. […]». De acuerdo con lo anterior, es claro que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar
dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público. Ello, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. Ahora bien, al efectuarse el análisis del vocablo «asignación», se observa que el Diccionario de la Real Academia Española17, lo define como: «1. f. Acción y efecto de asignar. 2. f. Cantidad señalada por sueldo o por otro concepto . 3. f. Der. En el supuesto de pluralidad de deudas, imputación de pago a una de ellas. 4. f.P. Rico. deber (‖ ejercicio que se encarga al alumno).» (Subrayas fuera de texto). A su turno, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-133 del 1.° de abril de 1993, definió el alcance de dicha expresión como: «[…] El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluído (sic) que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo. […]» (Resalta la Subsección). En ese mismo sentido, se pronunció recientemente esta Sección18 al señalar: «[…] Como se indicó anteriormente, la Constitución Política establece la
prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, 17 http://dle.rae.es/?id=3zj6xzB. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de mayo de 2018. Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00016-01(0727-16). situación que configura la incompatibilidad de salarios y pensiones, reconocida pacíficamente en el ordenamiento jurídico. […]» Colofón de lo anterior, dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones. Compatibilidad de asignaciones salariales del personal de la salud El artículo 128 Constitucional fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª de 199219, así: «[…] Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: […] e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; […]» (Subrayas fuera de texto). De esta forma, se tiene que una de las excepciones a la regla general respecto del desempeño de más de un empleo público, se encuentra prevista en los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales en salud. Es oportuno poner de presente que, inicialmente, la Sección Segunda del Consejo
de Estado entendió que la norma Superior de la referencia no incluía la posibilidad de desempeñar más de un cargo público, sino que solamente se extendía a la posibilidad de devengar «honorarios»20, sin embargo, más adelante, la Ley 269 de 199621 reguló parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, y en lo atinente a quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público, la jurisprudencia22 entendió que tienen permitido desempeñar más de un empleo 19 «Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» 20 Así se sostuvo en la sentencia del 4 de diciembre de 1995, radicación 7239, demandante: José Eduardo Narváez Viteri y Grety Patricia López Alban, dentro del cual se declaró la nulidad del Decreto 1172 del 13 de julio de 1992, por medio del cual el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 4 de 1992, al considerar que incurrió en exceso de la potestad reglamentaria. 21 Para tal fin, el artículo 2 de la citada normativa señala: «Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste
directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público. […]» 22 Sobre la posibilidad de ejercer más de un empleo público del personal de médicos se pueden consultar: de la Subsección B, la sentencia del 10 de octubre de 2018, radicación: 170012333000201400475 01(4089-17), y de la Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, radicación 05001233300201200428 01(1122-2014), demandante: Hugo de Jesús Gallego Ramírez con tal carácter, por razón de la garantía que el Estado ofrece de acceso permanente a las personas a este servicio (artículo 2), siempre que no exista concurrencia de horarios, con excepción de la labor docente (artículo 3). Sobre el alcance de esta previsión, la Sala de Consulta y Servicio Civil, indicó: «[…] Con respecto a los médicos se presenta una situación semejante a la de los profesores de cátedra: ya se afirmó que el artículo 128 de la Constitución prohíbe el desempeño simultáneo de más de un empleo público; igualmente "recibir más de una asignación del tesoro público"; pero la misma disposición constitucional faculta al legislador para que en casos especiales se disponga otra cosa. Y es precisamente lo que ocurre con lo previsto en la ley 269 de 1996, "por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política", en relación con quienes prestan sus servicios de salud en las entidades de derecho público. En efecto, en su artículo 2o. se permite al "personal asistencial que preste directamente
servicios de salud" para que pueda "desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público". […] Los médicos que presten servicio de salud podrán desempeñar más de un empleo de su especialidad en diversas entidades de derecho público, con derecho a las correspondientes prestaciones sociales, ciñéndose a las prescripciones legales que rigen la materia (artículo 1o. Ley 269 de
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