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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00372-01(0303-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00372-01(0303-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS SERVIDORES DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES – Competencia del órgano de control fiscal La Sala advierte que si bien las contralorías territoriales no gozan de personería jurídica, por lo que debe demandarse al respectivo ente territorial respecto del cual se ejerce el control fiscal, ello no implica que no son las competentes para resolver sobre cualquier reclamación de prestaciones sociales que se deriven de las relaciones laborales de dichos organismos, toda vez que gozan de autonomía administrativa y presupuestal para ello.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación de las contralorías territoriales de responder por los créditos laborales de sus servidores, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 24 de julio de 2008, radicación:

1626-06, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: LEY 1416 DE 2010 – ARTÍCULO 3

RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES – No exigibilidad Como en el plenario no se logró comprobar que el pago efectivo de las cesantías se hubiese realizado en forma extemporánea, sino lo que se alega, es que la mora se refiere a una diferencia que surgió por el reajuste salarial realizado en forma tardía, que incide en la base con la que se liquidaron las cesantías de la demandante, se advierte que dicho pago, no se enmarca de la aplicación de la normatividad que consagra el término perentorio del pago de la prestación, y como

consecuencia de ello, no es procedente la indemnización moratoria pretendida por la demandante. Así las cosas, la Sala estima que la actora no desvirtúo la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la diferencia salarial y prestacional reconocida por la Contraloría del Departamento del Atlántico, con ocasión del reajuste salarial ordenado para los años 2001, 2003 y 2004.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2016, radicación: 1325-16, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sobre el régimen de cesantías aplicable a los servidores públicos territoriales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación: 1381-15, C.P.: William Hernández Gómez. En relación con la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de diferencias salariales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00372-01(0303-16)

Actor: MARIA MAGDALENA VIANA NIETO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, CONTRALORÍA DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria por el pago incompleto de cesantías parciales Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico negó las pretensiones de la demanda

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones María Magdalena Viana Nieto, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 01116213 del 6 de noviembre de 2013 expedido por el Contralor del Departamento del Atlántico, por el cual se negó el pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Departamento del Atlántico y a la Contraloría de ese ente territorial, a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de

1990, aplicable por remisión de la Ley 344 de 1996, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en la consignación de una porción de las cesantías correspondiente a los años 2003 a 2012, es decir, desde el 16 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron y hasta cuando se realice el pago efectivo. De la misma forma, solicitó indexar las sumas adeudadas, desde el momento en que se debió pagar los dineros hasta cuando se verifique el pago; se reconozcan, liquiden y paguen los intereses por mora; se condene a la demandada a pagar las costas del proceso y dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 13), en síntesis son los siguientes: La Contraloría del Departamento del Atlántico no ajustó el salario de la demandante en el porcentaje de incremento legal durante los años 2001, 2003 y 2004, por cuanto, para esa época, no se presentó el proyecto de ordenanza que fijaría las asignaciones civiles para los cargos de la entidad en cada una de esas vigencias. El Gobernador del Departamento consciente de dicha situación, solicitó a la Asamblea Departamental que le otorgara facultades especiales para realizar un programa de saneamiento fiscal, en el cual incluiría al ente de control. Mediante la Ordenanza 000077 del 22 de diciembre de 2009, le fueron conferidas tales facultades, y el Gobernador suscribió el programa de saneamiento fiscal el 30 de

diciembre de esa anualidad. A través del Decreto 000504 de 2010, ordenó el pago retroactivo del salario y demás acreencias laborales desde 2001 hasta 2010, para los trabajadores y extrabajadores de la Contraloría Departamental. Como quiera que los salarios pagadas a la demandante no corresponden con el verdadero emolumento que debió devengar desde el momento en que se posesionó, la Contraloría del Departamento del Atlántico tomó como base para liquidar el auxilio de cesantías anualizadas y definitivas una base salarial desajustada, lo que conllevó a que dichos auxilios de cesantías anualizadas de los años 2002 al 2012 fueran consignadas en forma parcial. Por ello la demandante considera que se le debe reconocer y pagar las sanciones moratorias establecidas en las Leyes 244 de 1995 y 344 de 1996. Afirmó que se vinculó al servicio de la Contraloría del Departamento del Atlántico, en el cargo de Profesional Universitario, Código 219 Grado 09 a partir del 2 de septiembre de 2003, y nombrada nuevamente sin solución de continuidad como Profesional Especializado Código 219 Grado 03, a partir del 8 de mayo de 2013; de manera tal que desde que ingresó al servicio su salario estaba desajustado, es decir, no correspondía con el salario que legalmente debía percibir, toda vez que para los años 2001, 2003 y 2004, no se realizó el incremento salarial legal y, por ende, no se hicieron las correcciones que correspondían desde el 2002 hasta el

2012. El 18 de octubre de 2013, la demandante formuló reclamación ante la Contraloría Departamental del Atlántico, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago incompleto de las cesantías; obteniendo respuesta mediante Oficio 01116213 del 6 de noviembre de 2013, en forma negativa a sus pretensiones. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 99, 102 y 105 de la Ley 50 de 1990; 4 de la Ley 4ª de 1992; 2 de la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 33 de la Ley 734 de 3003; 59 del Decreto 1042 de 1978; 1 del Decreto 1582 de 1998; 1 del Decreto 1919 de 2002; 10 y 137 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que el acto demandado incurrió en falsa motivación; infracción de las normas en que debía fundarse; inaplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Respecto a la falsa motivación, sostuvo que los argumentos esbozados en el acto acusado no corresponden a la realidad, pues el Contralor Departamental negó el reconocimiento de la sanción porque las cesantías fueron liquidadas y pagadas

oportunamente y de acuerdo a la escala salarial vigente en cada periodo y, advirtió que si no estaba de acuerdo, debió interponer oportunamente los recursos procedentes. Alegó que para los años 2001, 2003 y 2004, la Contraloría del Departamento del Atlántico no realizó el reajuste salarial correspondiente, que tuvo incidencia en los salarios de los años subsiguientes, y fueron tomados como base para liquidar y pagar las cesantías anuales y definitivas. De tal manera que se debe reconocer y pagar por separado y de forma independiente la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de mora en el pago total del auxilio de cesantías anualizadas de los años 2003 a 2012, teniendo en cuenta que se tomaron para la liquidación, factores salariales mal liquidados, lo que trae como consecuencia que se reajusten sus prestaciones sociales y las cesantías anuales, junto al pago de la sanción por mora en la consignación tardía de las mismas, en el entendido que el valor depositado por dicho concepto estaba incompleto. Igualmente sostuvo que la Contraloría del Departamento del Atlántico dejó de pagar, en legal forma, los salarios y prestaciones sociales de la demandante y ha insistido en no reconocer que el auxilio de cesantías se ha pagado en forma parcial, lo que es motivo suficiente para declarar la nulidad del acto acusado.

2. Contestación de la demanda 2.1. La Contraloría del Departamento del Atlántico Manifestó que la obligación de pago de la sanción moratoria no surge del desajuste de la base salarial a partir de la cual se liquida la prestación, sino que se causa desde el día siguiente a aquel en que se incumple con el deber de consignar el valor

correspondiente en la cuenta individual del trabajador, a razón de un día de salario por cada día de retardo. Afirmó que la Contraloría del Departamento del Atlántico dejó de ajustar el porcentaje de aumento legal a la asignación mensual durante los años 2001, 2003 y 2004, en consideración a las limitaciones de gasto impuesta por el artículo 8 de la Ley 617 de 2000, por lo que la entidad no contaba con la disponibilidad presupuestal suficiente para asumir los costos de nómina que se hubiesen generado con dichos incrementos. Adujo que la demandante es una funcionaria activa del ente de control, pues existe un vínculo laboral vigente sin solución de continuidad desde el 2 de septiembre de 2003, por lo que el régimen de cesantías que le es aplicable es el anualizado, obligación que fue cumplida por la entidad en cuanto para los 15 de febrero de los años 2003 a 2013, se le consignó el valor de las cesantías correspondiente en el fondo privado escogido voluntariamente, por lo que no resulta viable la pretensión de sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Expuso que la entidad demandada realizó los pagos por concepto de cesantías dentro del término establecido en la Ley 50 de 1990, es decir, antes del 15 de febrero del año siguiente, teniendo en cuenta las asignaciones salariales que, en su momento, fueron fijadas en cada anualidad al cargo ocupado por la demandante, lo que desvirtúa el pago parcial, omisión o retardo. Por otra parte, acusó que la demandante no reclamo la sanción moratoria prevista

en la Ley 244 de 1995 en sede administrativa, y pretende con la demanda obtener adicionalmente el reconocimiento de la indemnización moratoria allí prevista, petición respecto de la cual no se demostró agotamiento de vía gubernativa. Propuso las excepciones de caducidad del medio de control, cosa juzgada, inepta demanda y prescripción extintiva del derecho. 2.2. El Departamento del Atlántico Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de: ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales porque los actos que reconocieron las cesantías anuales no fueron atacados exigiendo las diferencias que se reclaman; inexistencia de la obligación por cuanto la parte actora no ha sido empleada del departamento y es de competencia de la Contraloría Departamental responder por las obligaciones que tienen los empleados; falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Afirmó que como en el presente caso se reclama el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por las cesantías causadas en favor de la demandante, la misma empieza a correr desde el día 16 de febrero de 2004 y sucesivamente de acuerdo a cada anualidad, por lo que la solicitud de pago de la referida sanción al ser propuesta el 6 de noviembre de 2013, se configura el fenómeno de la prescripción del derecho, al resultar extinguidas las anualidades del 2003 al 2010. Alegó que el Departamento del Atlántico no está obligado a la consignación de las cesantías reclamadas, pues el ente de control goza de autonomía financiera, administrativa y presupuestal.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia del 30 de junio de 2015 (ff. 242 – 253), negó las pretensiones de la demanda. Luego de relacionar las normas relativas a la sanción por no consignación oportuna de las cesantías (Ley 50 de 1990) y en especial las aplicables a los empleados territoriales (Ley 344 de 1994), concluyó que teniendo en cuenta que la demandante se vinculó a la Contraloría Departamental del Atlántico con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, el régimen de cesantías que le es aplicable es el de liquidación anual de cesantías y manejo e inversión, a través de los llamados fondos de cesantías. Conforme a lo obrante en el plenario, se estableció que la entidad demandante le reconoció y pago las cesantías a la demandante correspondiente a las anualidades 2003 a 2013, por la totalidad de los valores reconocidos en los actos administrativos expedidos para tal fin, y consignadas oportunamente en el fondo escogido, razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 aplicable a los empleados públicos territoriales en virtud de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998. Consideró que no es cierto que haya habido un pago parcial o incompleto de los respectivos auxilios de cesantías, pues el valor consignado correspondía a la asignación salarial que devengaba para la época en que le fueron liquidadas y consignadas; y que si bien con posterioridad hubo un reajuste en la asignación, la administración no podía suponerlo para el momento en que se realizó la

consignación, motivo por el cual, el acto administrativo demandado se ajusta a derecho.

4. Recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación, en el cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (ff. 259 – 265 reverso).

Sostuvo que tácitamente se acepta que el monto del auxilio de cesantías pagado está por fuera de lo que correspondía, por cuanto la Contraloría Departamental del Atlántico durante los años 2001, 2003 y 2004 no aplicó incremento alguno a la asignación mensual de los funcionarios, la que posteriormente fue reconocida mediante Resolución 000015 del 3 de mayo de 2013 ordenando la nivelación y el pago de las diferencias retroactivas. Reiteró que la asignación básica mensual tomada como factor salarial para liquidar las cesantías de la demandante se encontraba desajustada, al no haberse realizado el aumento, razón por lo cual no se reclama la liquidación y pago de las diferencias indexadas de las cesantías sino solamente la sanción moratoria por el pago total de las mismas. Afirmó que el desajuste de los salarios de los empleados de la Contraloría del Departamento del Atlántico fue generado por la misma entidad, pues no se presentaron los proyectos de ordenanzas correspondientes para fijar los salarios de los años 2001, 2003 y 2004, de modo tal, que la demandada sí sabía cuál era el porcentaje de aumento que debía aplicar, ya que el Gobierno Nacional,

anualmente, fija los topes o en su defecto, se debe ajustar al IPC del año anterior. Alegó que “el solo hecho de consignar cualquier cifra de manera oportuna exime de la sanción legal de la ley 50/90, haría inane la norma y solo se aplicaría en caso de que no se haya pagado suma alguna, de tal púes, el patrono se libraría de la sanción legal con el solo hecho de liquidar y consignar a cada empleado cualquier suma por concepto de cesantías (…).” Sostuvo que si durante los años 2001, 2003 y 2004 la Contraloría del Departamento del Atlántico no aplicó el aumento legal a la asignación básica mensual, forzoso es concluir que el auxilio de cesantías correspondiente a los años 2010 a 2013 fueron liquidados tomando como factor una asignación mensual errada, desajustada, por debajo del valor que legalmente correspondía tomar, lo que trajo como consecuencia que cada una de las liquidaciones de los años reclamados estén por debajo del valor real, realizando pagos parciales y no totales.

5. Alegatos de conclusión 5.1. El Departamento del Atlántico Vencido el término para alegar de conclusión, el Departamento del Atlántico, no hizo manifestación alguna al respecto. 5.2. La Contraloría del Departamento del Atlántico Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en razón a que la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 no condiciona la causación del derecho, por la indebida liquidación de las cesantías. Manifestó que la obligación de pago de la sanción moratoria no surge del desajuste de la base salarial a partir

de la cual se liquida la prestación, sino que se causa desde el día siguiente en que se incumple con el deber de consignar el valor correspondiente en la cuenta individual del trabajador. Reiteró que, como la fecha de vinculación de la demandante fue el 2 de septiembre de 2003, el régimen de cesantías aplicable es el anualizado, obligación que como se estableció, cumplió el ente de control, consignando el valor de las cesantías del año anterior en el fondo privado a la cual se encontraba afiliada la demandante, y correspondía al salario que devengaba para los años en que fueron liquidadas. Insistió en que la Contraloría Departamental del Atlántico consignó oportunamente las cesantías de los períodos reclamados en la demanda, por lo que no se dan los supuestos de hecho y de derecho, para acceder al reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 5.3. La parte demandante Vencido el término de traslado para alegar concedido mediante auto del 15 de noviembre de 2016, la parte demandante guardó silencio.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público Cumplido el término establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el representante del Ministerio Público, no realizó pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en establecer si al haberse realizado un pago incompleto de las cesantías reconocidas a la señora María Magdalena Viana Nieto, con ocasión de la nivelación salarial tardía efectuada en el año 2013 por la Contraloría del Departamento del Atlántico, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. Previamente a desatar el problema jurídico la Sala estudiará los atributos de las contralorías territoriales a efectos de saber si tienen legitimación en la causa por pasiva para comparecer a un proceso judicial y/o responder por las órdenes de la sentencia, en caso de darse. Posteriormente, se abordarán los siguientes temas: i) 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial; ii) Sanción moratoria de la Ley 50 de 1990; y, iii); Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 Atributos de las contralorías territoriales El artículo 272 de la Constitución Política señala que las contralorías

departamentales, distritales y municipales son entidades de carácter técnico, que se encuentran dotadas de autonomía presupuestal y administrativa. La Ley 1416 de 2010 “por medio de la cual se fortalece el control fiscal”, en su artículo 3 estableció que: “En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial.” La anterior norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 643 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), porque consideró que con ella se vulneraban los principios de moralidad y eficacia de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. Además, se desconocía la autonomía de las entidades territoriales y las competencias de sus autoridades, pues su aplicación llevaba al aumento de los costos de la administración territorial. Ahora bien, la Sala advierte que si bien las contralorías territoriales no gozan de personería jurídica, por lo que debe demandarse al respectivo ente territorial respecto del cual se ejerce el control fiscal, ello no implica que no son las competentes para resolver sobre cualquier reclamación de prestaciones sociales que se deriven de las relaciones laborales de dichos organismos, toda vez que gozan de autonomía administrativa y presupuestal para ello. La anterior posición ha sido estudiada y reiterada por esta Subsección, entre otras, en las sentencias de 24 de julio de 2008, 22 de enero de 2015 y 26 de octubre de

2017, en las cuales se concluyó que aunque la entidad territorial es la persona jurídica y, en tal sentido, es la que tiene capacidad para comparecer al proceso, es el ente de control el encargado de asumir con cargo a su presupuesto las obligaciones derivadas de las relaciones laborales2. 2.3.2. Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado “El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 3. En cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales, en providencia del 17 de noviembre de 2016 la Subsección A de la Sección Segunda, de esta Corporación consideró: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 19424. Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales

de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24 de julio de 2008.

Rad: 19001-23-31-000-2003-01316-01 (1626-2006) C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de enero de 2015. Rad: 25000-23-25-000-2011-01324-01 (3077-2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de octubre de 2017. Rad: 08001-23-33-000-2012-90374-01 (5037-2015). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-23-31-0002011-00874-01 y número interno 1325-16. 4 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías5. Y en el artículo 6° se señalaron

las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías6. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

[…] Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. 5 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 6 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a

quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” 7. Igualmente, esta Corporación ha precisado que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “[...] Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de v

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