CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00378-01(3456-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00378-01(3456-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCION DE CADUCIDAD - Terminación del proceso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCuatro meses a partir de la notificación del acto demandado / Esta Sala advierte que al haberse presentado solicitud de conciliación extrajudicial antes del vencimiento los cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del acto administrativo, el término de caducidad se suspendió, generando así un remanente de siete (7) días calendario, que han de ser contados a partir del día siguiente a la fecha en el que se declaró fallida la conciliación. Es decir, en el caso sub examine, los siete (7) días calendario se cuentan a partir del 30 de abril de
2014. Por lo tanto, dado que la oportunidad para pretensarte la demanda venció el 7 de mayo de 2014, al haberse presentado la misma el día 12 del mismo mes y año operó el fenómeno de la caducidad por un desfase temporal de cinco (5) días calendario.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00378-01(3456-15)
Actor: ABELINO ALONSO CARRILLO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Y CONTRALORIA
DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. APELACIÓN AUTO. EXCEPCIONES PREVIAS. CADUCIDAD.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), procede la Sala de Subsección a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 26 de mayo de 2015, por el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de mayo de 2014, el señor ABELINO ALONSO CARRILLO, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA), reclamó la nulidad del Oficio 1111813 de 6 de noviembre de 2013 por medio del cual contralor departamental del Atlántico negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el «pago incompleto de cesantías parciales».
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al departamento del Atlántico y a la Contraloría Departamental del Atlántico a reconocer y pagar a su favor la sanción por mora en el pago de las cesantías del periodo comprendido entre el 2001 y el 20121.
2. Por auto calendado el 20 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda de la referencia2.
3. Mediante escritos radicados el 18 de diciembre de 2014 y 23 de febrero de 2015, la Contraloría Departamental del Atlántico3 y el departamento del Atlántico4
contestaron la demanda de la referencia. En dicha oportunidad se formuló como excepción previa, entre otras, la de «caducidad de la acción».
II. EL AUTO IMPUGNADO 5
El día 26 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad, por los argumentos que se presentan a continuación: « […] para el presente caso considera la Sala que la excepción de caducidad propuesta por la Contraloría Departamental del Atlántico 1 Folios 1 a 13 del expediente. 2 Folios 56 y 57 del expediente. Notificado por correo electrónico el 12 de noviembre de 2014 (ff.62-66) 3 Folios 68 a 91 del expediente. 4 Folios 205 a 221 del expediente. 5 Folios 227 y 228 del expediente. está llamada a prosperar habida cuenta que el acto administrativo Nº 0111813 (sic), cuya nulidad se solicita por la parte demandante fue notificado personalmente el día 6 de noviembre de 2013 al apoderado judicial del señor Abelino Carrillo, por lo que partir del día 7 de noviembre de 2013, comienzan a contarse los 4 meses para presentar el medio de controlo de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales vencían el 7 de marzo de 2014 […] Se tiene que si bien el término de caducidad se suspendió el día veintiocho (28) de febrero de 2014, con la presentación de la solicitud de conciliación, restando en total ocho días calendarios para la presentación de la demanda, por su parte la procuraduría No. 117 judicial para asuntos administrativos, expidió la respectiva constancia
de conciliación el día veintinueve (29) de abril de 2014, como se aprecia a folio 49 del expediente. Por lo tanto, a partir del día treinta (30) de abril de 2014 se reanuda el término de caducidad los cuales dan hasta el ocho (8) de mayo de 2014, y por su parte, la demanda fue presentada el día 12 de mayo de 2014, como se observa a folio 13 del expediente, es decir, vencido el término para presentar la demanda señalada en la Ley 1437 de 2011, operando así el fenómeno jurídico de la caducidad en este caso».
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN 6
Frente a la decisión arriba reseñada, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación bajo las siguientes razones: En su criterio, el a quo erró al no tener de presente que la entidad demandada no aportó prueba alguna que demuestre haber dado el debido cumplimiento al deber de notificar los actos administrativos particulares bajo las reglas procesales contenidas en los artículos 66, 67 y 68 del CPACA. En ese sentido, al ser inválida la notificación del acto enjuiciado no es correcto contabilizar el término de caducidad desde el 7 de noviembre de 2013, por lo que era procedente tener como regla que el acto administrativo podría ser demandado en cualquier tiempo como si se tratase de un acto ficto. Para resolver se hacen las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES 6 Folios 233 a 241 del expediente.
IV.1. Competencia. Es pertinente advertir la procedencia de la alzada interpuesta, como quiera que se
trata de la providencia referida en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA7, en consonancia con el inciso segundo del mismo artículo8, formulada dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2 del artículo 244 ibídem9. IV.2. Problema jurídico. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si de conformidad con el artículo 164 del CPACA, ha operado el fenómeno de la caducidad de la pretensión de nulidad del Oficio 1111813 de 6 de noviembre de 2013, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el «pago incompleto de cesantías parciales» a favor del señor ALONSO CARRILLO, y su consecuencial restablecimiento del derecho. IV.3. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sea lo primero indicar que este Colegiado no comparte la consideración hecha por el apoderado de la parte demandante en el sentido de indicar la regla aplicable sobre la oportunidad para presentar la demanda es la contenida en el literal d del numeral 1 del artículo 164 del CPACA10, pues en el caso concreto: (i) El Oficio 1111813 de 6 de noviembre de 2013 es un acto administrativo expreso. El hecho de considerar que existen vicios en la notificación del acto no cambia la naturaleza del mismo, como tampoco cambia las 7 « […] Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. […]» 8 « […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables
cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia […]». 9 « […] La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió […]» 10 «Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». reglas aplicables sobre la oportunidad para presentar la respectiva demanda (caducidad); (ii) Visible a folio 117 del expediente obra constancia de recibo del acto administrativo demandado suscrito el 6 de noviembre de 2013 por el abogado del señor ALONO CARRILLO; y (iii) Debe igualmente precisarse que si bien es cierto en el plenario no existe prueba documental que dé fe de la fecha exacta de notificación del acto enjuiciado, la parte demandante manifiesta conocerla desde el día 6 de noviembre de 201311, y en tal sentido, puede entenderse, por defecto, que dicho acto administrativo fue notificado por conducta concluyente, como lo dispone el artículo 72 del CPACA12. En consecuencia, será procedente entonces aplicar la regla contenida en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según el cual: «Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las
excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]» Bajo este contexto se tiene que la decisión adoptada por el Tribunal es acertada respecto del término de caducidad aplicable, por tal motivo, esta Sala de Decisión procederá a revisar el respectivo cómputo realizado por el a quo. Ahora bien, como datos relevantes para contabilizar el término de caducidad en el caso de autos, se tienen los siguientes: Fecha del acto administrativo enjuiciado 6 de noviembre de 2013 Fecha de notificación del acto 6 de noviembre de 2013 Fecha de presentación de la solicitud de 28 de febrero de 2014 conciliación extrajudicial Fecha de la constancia proferida por el 29 de abril de 2014 11 Folio 55 del expediente. Escrito por medio del cual se subsana la demanda, presentado el 12 de agosto de 2014. 12 Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. (Negrilla y subrayado fuera del texto). Ministerio público Fecha de presentación de la demanda 12 de mayo de 2015 A partir de lo anterior, esta Sala advierte que al haberse presentado solicitud de conciliación extrajudicial antes del vencimiento los cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del acto administrativo, el término de caducidad se suspendió, generando así un remanente de siete (7) días calendario, que han de
ser contados a partir del día siguiente a la fecha en el que se declaró fallida la conciliación. Es decir, en el caso sub examine, los siete (7) días calendario se cuentan a partir del 30 de abril de 2014. Por lo tanto, dado que la oportunidad para pretensarte la demanda venció el 7 de mayo de 2014, al haberse presentado la misma el día 12 del mismo mes y año operó el fenómeno de la caducidad por un desfase temporal de cinco (5) días calendario. IV.4. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, se procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de declarar probada la excepción de caducidad. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
V. RESUELVE: CONFIRMAR el auto de 26 de mayo de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor ABELINO ALONSO CARRILLO contra el departamento del Atlántico y la Contraloría Departamental del Atlántico, por las razones expuestas.
Notifíquese y Cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAÉL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoría: JORM/Dcsg/Lmr.