CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00389-01(0240-16)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00389-01(0240-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES – Improcedencia Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, en los eventos en que se reconozcan una diferencia respecto del salario base de liquidación del auxilio de cesantías con ocasión de un reajuste salarial, ello no implica el reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que al tratarse de una sanción que se configura por una conducta determinada en la ley en cabeza del empleador que incumpla el plazo señalado en la ley para consignar el valor liquidado por la anualidad o fracción correspondiente en el fondo administrador seleccionado por el empleado y no podrá aplicarse a otras situaciones fácticas, en tanto ello desconoce el principio de legalidad y a su vez, la garantía esencial del debido proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causación de la sanción moratoria por el o pago del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0528-14,
C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00389-01(0240-16)
Actor: LILIANA MARÍA MARTÍNEZ CORTES
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, CONTRALORÍA GENERAL DEL ATLÁNTICO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria – Ley 50 de 1990
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 __________________________________________________________________
I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A, que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.
2. La señora Liliana María Martínez Cortes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, presentó demanda el 8 de mayo de 2014 contra el departamento del Atlántico y la Contraloría General del Atlántico2.
II.1.1 Pretensiones. a. Declarar la nulidad del Oficio 01115413 de 6 de noviembre de 2013, por el cual el Contralor General del Atlántico, le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria3. b. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada, a un día de salario por cada día de retardo en «[…] en el PAGO TOTAL del auxilio de cesantías […]» correspondiente a las anualidades de 2008 a 2012. c. Que se condene a las entidades demandadas a la indexación de los valores que resulten de la condena, los intereses moratorios y que se cumpla la sentencia
dentro del término establecido en el CPACA.
3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes4: 2.2. Fundamentos fácticos 1 Consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 2 Folio 12 del expediente. 3 De acuerdo con lo establecido en “(…) el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por expresa disposición del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 (…)”. 4 Folios 3 y 4 del expediente.
a. La demandante señaló que labora en la Contraloría General del Atlántico en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 09, a partir del 21 de enero de 2008 y desde el momento en que se vinculó con la entidad, el salario asignado a dicho empleo no correspondía al que legalmente debía percibir, dada la falta de aumento de las correspondientes asignaciones a las anualidades de 2001, 2003 y 2004, e igualmente, las correcciones salariales realizadas desde la vigencia fiscal de 2002 hasta la de 2012, cuyo ajuste y pago obtuvo cuando acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. c. Indicó que en el 2009, la contraloría departamental le otorgó facultades especiales al gobernador del ente territorial demandado mediante la Ordenanza 000077 de 22 de diciembre de dicha anualidad, por lo que suscribió el programa de saneamiento fiscal el 30 de diciembre de 2009; y posteriormente, expidió el
Decreto 000504 de 2010, que ordenó el pago retroactivo de las acreencias laborales de los servidores y ex empleados del órgano de control fiscal, por las anualidades de 2001 a 2010. En consecuencia, debido a que se tomó una base salarial desajustada para la liquidación de las cesantías anualizadas y definitivas para los años 2008 a 2012, sostuvo que solo se realizó un pago parcial de la prestación social y se generó la sanción moratoria; razón por la cual, formuló petición ante la autoridad pública competente, cuya negativa tuvo lugar a través del acto administrativo acusado. 2.3. Normas violadas y concepto de violación5.
3. Invocó como normas desconocidas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6º de 1945; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 4º de la Ley 4ª de 1992; 2º de la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 33, numerales 1, 9 y 10 de la Ley 734 de 2002; 59 del Decreto 1042 de 1978; 1º del Decreto 1582 de 1998; 1º del Decreto 1919 de 2002; 10 y 37 de la Ley 1437 de 2011.
4. Acusó el acto administrativo de los siguientes cargos: 5 Folios 5 a 10 del expediente. i) Falsa motivación al ser expedido bajo argumentos que no corresponden a la
realidad, esto es, que las cesantías de la actora no fueron liquidadas y pagadas oportunamente, según la escalera salarial vigente en cada período, pues el salario venía desajustado debido a la negligencia de la entidad pública empleadora; ii) Con infracción de las normas en que debería fundarse, por cuanto la decisión administrativa acusada desconoció el derecho al trabajo, así como la igualdad y el debido proceso de la demandante. Así mismo, manifestó que no se tuvieron en cuenta las normas jurídicas que establecen el régimen prestacional de los servidores públicos del nivel territorial, por cuanto se pagó fuera del término legal los salarios y prestaciones sociales correspondientes, debido a que el mismo solo fue parcial; iii) Expedición en forma irregular al no atender el ordenamiento jurídico; y iv) Con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, en tanto si bien la entidad pública demandada es competente para resolver las peticiones laborales, no actuó conforme a la ley, y por ende, afectó el erario. 2.4. Contestación de la demanda
5. La Contraloría General del Atlántico6 adujo que entre la actora y la Contraloría Departamental del Atlántico existió un vínculo laboral desde el 21 de enero de 2008, y enlistó las resoluciones por las cuales se reconoció el aludido emolumento por las anualidades de 2008 a 2012, cuya copia aportó con la contestación, así como los comprobantes de pago, y en tal virtud, indicó que la obligación se cumplió de manera total y no parcial, como lo manifestó la accionante, en atención a que el departamento tuvo en cuenta para la liquidación
las asignaciones salariales vigentes para cada una de dichas anualidades. Por consiguiente, en la medida en que las causales de nulidad invocadas por la parte 6 Contestación que obra a folios 71 a 101. actora carecen de sustento jurídico y probatorio, no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija al acto acusado.
6. Arguyó que si bien durante los años 2001, 2003 y 2004 no hubo reajuste salarial, la señora Martínez Cortes presentó demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al cual accedió el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla mediante sentencia proferida el 13 de junio 2014, dentro del proceso con radicación 2013-00084-00, de tal manera que en caso de imponerse una eventual condena en este proceso, implicaría otro reajuste de la base salarial para la liquidación de las cesantías de la actora, y en ese orden, la vulneración del principio de cosa juzgada, por cuanto existe un fallo ejecutoriado cumplido por la administración.
7. Señaló que se configuró la caducidad, por cuanto en el presente caso la decisión acusada se notificó personalmente el 6 de noviembre de 2013, por lo que el término para la presentación de la demanda vencía el 7 de marzo de 2014, el cual se interrumpió el 24 de febrero de la misma anualidad, con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación; luego, le quedaban 11 días para incoar el medio de control, que seguirían corriendo a partir del día siguiente de fracasada la conciliación (7 de abril de 2014), por lo que disponía hasta el 21 de abril para
presentar la demanda; no obstante, se presentó el 8 de mayo de 2014, es decir, 17 días después del vencimiento del plazo.
8. Propuso las que denominó excepciones: i) inepta demanda, la cual hizo consistir en que el acto acusado no es el único que el titular debió demandar, sino además las resoluciones que reconocieron las cesantías anualizadas, situación que permitiría inferir su acuerdo frente a la liquidación de la prestación social, por lo que mal puede pretender que a partir de fundamentos fácticos que no dan lugar a la sanción moratoria reclamada, se considere que la decisión de la administración se expidió de mala fe; ii) cosa juzgada, por cuanto existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente litis y el proceso con radicación 201300084; y iii) prescripción extintiva de los derechos causados con anterioridad al 16 de octubre de 2010, en atención a la fecha de presentación de la reclamación administrativa, conforme a los artículos 41 del Decreto 3135 de 19687 y 102 del Decreto 1848 de 19698.
9. El departamento del Atlántico9 consideró que no es posible reconocer la penalidad pretendida por el pago incompleto de las cesantías parciales correspondientes a las anualidades reclamadas, toda vez que, en primer lugar, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 196810, las porciones causadas por concepto de sanción moratoria por las anualidades de 2008 a 2009, se encuentran prescritas, en atención a que la demandante no controvirtió cada uno de los actos por los cuales se liquidaron las cesantías anualizadas, pese a la
notificación de cada una de ellas a la titular.
10. Adujo que en este tipo de pretensiones es necesario probar la mala fe del empleador, y finalmente, en tanto la actora no puede pretender el reconocimiento de valores que no afectaron directamente sus emolumentos laborales, en tanto su vinculación con la Contraloría Departamental del Atlántico ocurrió aproximadamente 4 años después del desajuste en las asignaciones correspondientes a los años de 2001, 2003 y 2004.
11. Formuló como excepciones las que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto considera que en el presente asunto no existió relación legal y reglamentaria con la demandante, razón por la cual, la petición solo fue elevada ante el órgano de control fiscal territorial y en el evento en que se condene a cancelar cualquier tipo de diferencia de tipo laboral a su favor, la misma será responsabilidad inequívoca de la contraloría departamental, lo cual además es garantía de los principios de buena fe y confianza legítima; ii) buena fe, pues se 7 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. […] Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 8 “por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.
[…] Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” 9 Folios 188 a 195. 10 Ibídem 12. le vinculó a un proceso al que no se encontraba obligado a comparecer; y iii) prescripción trienal de las anualidades de 2008 y 2009.
2.7. Audiencia Inicial.
12. El Magistrado Ponente en audiencia inicial celebrada el 29 de mayo de 201511, una vez agotado el saneamiento del proceso, declaró no probados los medios exceptivos de caducidad, cosa juzgada, inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva.
13. El A-quo fijó el litigio en los siguientes términos: «Establecer si los actos administrativos expedidos por el contralor del departamento del Atlántico y/o Gobernación del departamento del Atlántico, son legales o si ellos tienen vicios de nulidad por haber sido expedido como lo señala el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y si los accionantes tienen derecho al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, y si se consignaron de forma completa y de ello determinar en caso positivo si ha operado el fenómeno de la prescripción parcial
de esos derechos que habrían de surgir.»12
III. SENTENCIA APELADA
14. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A mediante fallo de 30 de junio de 201513, consideró que conforme al material de prueba que obra en el expediente, se acreditó que la actora fue vinculada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 199614, es decir, el 21 de enero de 2008, razón por la cual está cobijada por el régimen anualizado y de acuerdo con la copia de las resoluciones mediante las cuales se reconocieron las cesantías parciales por las anualidades de 2005 a 2013[sic]15, se encuentra demostrado que las sumas causadas por concepto de la prestación social aludida, fueron 11 Folios 211 - 218 y CD a folio 210. 12 Folio 216 13 Folios 233 a 244. 14 “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” Que entró en vigencia el 31 de diciembre de 1996. 15 En el expediente a folios 121 a 125, obra copia de las resoluciones que reconocieron las cesantías por las anualidades de 2008 a 2012. consignadas oportunamente por la entidad nominadora y por la totalidad de los valores liquidados en cada uno de los actos administrativos correspondientes, esto es, con anterioridad al 15 de febrero de cada vigencia fiscal.
15. Precisó que no le asiste razón a la demandante cuando afirma que existió un pago parcial o incompleto del auxilio de cesantías, puesto que si bien es cierto,
hubo un reajuste en la asignación salarial, también lo es que la administración no tenía conocimiento del valor que ello representaba, por lo que el reconocimiento y la consignación de dicha acreencia se hizo conforme a lo devengado por la actora para la época en que le fue liquidada la prestación aludida.
16. Por lo anterior, señaló que la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 199016, se origina por la omisión del empleador de efectuar la consignación dentro del término legal, y dado que en el presente asunto se encuentra demostrado que la administración cumplió con la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante dentro del plazo legal teniendo en cuenta para ello el salario total que venía devengado para el cargo, no le asiste derecho al reconocimiento de la penalidad pretendida, aun en el evento en que dicha asignación básica se encontraba desajustada, pues ello no conlleva a la causación de la sanción, razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
17. La demandante17 manifestó que contrario a lo resuelto por el a-quo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria «[…] por el no pago total de sus cesantías anualizadas», al encontrarse acreditado en virtud de su vinculación laboral al servicio de la Contraloría Departamental del Atlántico a partir del 2008, que pertenece al régimen anualizado de cesantías, extensivo a las entidades territoriales por disposición expresa del artículo 13 de la Ley 344 de 16 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.»
17 Folios 251 a 257. 199618, reglamentada por el Decreto 1582 de 199819, el cual previó que el sistema de liquidación de la prestación aludida a los servidores públicos nombrados con posterioridad a 31 de diciembre de 1998, sería el contemplado en los artículo 99, 102, y 104 de la Ley 50 de 1990, a través de los cuales se fija un plazo dentro del cual las entidades deben consignar al respectivo fondo dicho emolumento, so pena de incurrir en mora.
18. Adujo que dentro del proceso se demostró y además es un hecho aceptado por el órgano de control fiscal demandado, que durante los años 2001, 2003 y 2004, la contraloría no aplicó el incremento legal a la asignación básica mensual de los cargos de la entidad, entre ellos, el que ocupa la demandante, situación que conllevó al reajuste salarial de los empleos de la Contraloría General del Atlántico a través de la Resolución 000015 del 3 de mayo de 201320 y el pago de las diferencias que de manera retroactiva se generaron a favor de cada empleado.
19. Por lo anterior, manifestó que la reliquidación ordenada mediante la citada resolución incluyó el salario y las prestaciones sociales, entre ellas, el auxilio de cesantías, lo que deviene en que en su momento aquellas fueron canceladas de manera incompleta, situación que fue reconocida por la entidad demanda, por lo que el pago de las diferencias resultantes fue ordenado; pese a ello, y aceptado por las partes la consignación parcial de la aludida prestación por las anualidades 2008 a 2012, es claro que se originó la sanción moratoria «[…] hasta que se
paguen completamente las cesantías anualizadas por cada uno de los años de su causación», por cuanto «[…] lo accesorio sigue la suerte de lo principal.»21 18 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. [….] ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.» 19 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia» 20 «Por la cual se establece la nivelación salarial de los empleos de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO». 21 Folio 253 del expediente.
20. Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado22, «[…] cuando en la liquidación de la cesantía se deja de aplicar correctamente uno de
los factores, la liquidación y pago solo será parcial […]», y en tal virtud, es exigible la reliquidación de la prestación social y la imposición de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 199523 y 344 de 199624.
21. Finalmente, no encontró de recibo el argumento del A-quo referente a que «la liquidación se hizo con el salario vigente y que la administración no podía suponer para el momento de la consignación cual sería el monto del reajuste», pues en su parecer el órgano de control conocía del aumento que debió aplicar durante los años 2001, 2003 y 2004 en virtud de los topes máximos y mínimos fijados por el gobierno nacional, o en su defecto someterse al ajuste del IPC; igualmente, consideró que aceptar el hecho de que con la sola consignación de una cifra de manera oportuna el ente nominador se exime de la sanción, no solo haría inane la norma sino que también devendría en que el empleador pagara antes del 15 de febrero de cada año una suma ridículamente desajustada y sin tener en cuenta los factores salariales en legal forma.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
22. La apoderada de la Contraloría General del Atlántico25, señaló que la parte demandante en esta instancia del proceso pretende modificar el problema jurídico que desde la audiencia inicial en la etapa de fijación del litigio se concretó así: «[…] determinar si a la demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.»26.
23. En cuanto a los argumentos de la apelación, adujo que la obligación de pago
de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 199027, no surge del desajuste de la base salarial con base en la cual se liquida la prestación, como parece 22 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 7 de marzo de 2013. Rad. 13812012. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 17 de abril de
2013. Rad. 2005-03330-01 (1720-2012). 23 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 24 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 25 F.F. 293 a 296. 26 Folio 293 vto. del expediente. 27 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan» entenderlo la actora, sino que la penalidad se causa desde el día siguiente a aquél en que se incumpla con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero de cada anualidad, de manera al tener su origen en un supuesto taxativamente señalado en la norma, no puede ser descontextualizado por la demandante con el objeto de que se acceda a sus pretensiones.
24. El departamento del Atlántico28, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relativos a la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la obligación, en atención a que el acto acusado fue
expedido por el ente de control fiscal, el cual está dotado de autonomía administrativa, presupuestal y financiera.
VI. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO
25. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado29 precisó que en el presente asunto no existe discusión frente al supuesto fáctico de que la demandante es beneficiaria del régimen anualizado de cesantías contemplado en la Ley 50 de 199030, en concordancia con la Ley 344 de 199631, y conforme a lo establecido por la norma, encontró acreditado que las cesantías causadas durante las anualidades de 2008 a 2012 fueron consignadas antes del 15 de febrero del año siguiente a haberse causado y de acuerdo con los valores liquidados en cada uno de los actos administrativos que se expidieron al efecto, sin que la diferencia salarial alegada por la parte actora genere la sanción moratoria, en la medida que la obligación reconocida en aquel acto no se encontraba vigente para la fecha en que la entidad empleadora debía cumplir su deber legal de efectuar los abonos por la prestación social a la cuenta individual de los servidores públicos.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Análisis del asunto. 28 F.F. 325 a 331. 29 F.F. 341 a 345. 30 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 31 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.»
26. Previo a fijar el problema jurídico que debe resolver la Sala en instancia de
apelación de la sentencia, en la facultad y deber de saneamiento que tiene el órgano judicial, en aras de emitir una decisión de fondo que atienda el objeto del proceso, entre otros32, recapitulará desde el contenido de la demanda y las contestaciones emitidas por las entidades demandadas, esto es, la traba de la litis.
27. Al respecto, la Sala observa que la señora Liliana María Martínez Cortes elevó una petición ante la Contraloría Departamental del Atlántico el 16 de octubre de 201333, con la finalidad de obtener la sanción moratoria, por cuanto la base para liquidar el auxilio de cesantías por las anualidades de 2008 a 2012, se efectuó en forma parcial, debido a la omisión de la entidad en efectuar el incremento salarial legal durante los años 2001, 2003 y 2004.
28. En respuesta a la petición de la demandante, la entidad manifestó a través del Oficio 01115413 del 6 de noviembre de 201334 que desde el momento en que se posesionó se han realizado las respectivas consignaciones de cada anualidad con base en las normas que en su momento fijaron la asignación salarial de la actora, y debido a que los correspondientes valores por concepto del auxilio de cesantías fueron liquidados y reconocidos a través de los correspondientes actos administrativos, en caso de haber existido inconformidad debió presentar los recursos para controvertir las decisiones de la administración.
29. La actora demandó el anterior acto definitivo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la sanción moratoria, con fundamento en que desde el 21 de enero de 2008 labora en la Contraloría Departamental del Atlántico en el cargo de Profesional Universitario, Código 219,
Grado 09, y debido a que durante las anualidades de 2001, 2003 y 2004 no se había efectuado el reajuste salarial en la planta de personal del ente de control fiscal, del cual fue objeto su cargo, las cesantías para las anualidades de 2008 a 2012, no se liquidaron con base en el salario total asignado para el empleo que ocupaba en el órgano de control fiscal. 32 Que se no se profieran fallos inhibitorios. 33 Folios 32 a 42. 34 Folios 13 a 15.
30. Si bien la actora no discute el supuesto fáctico de que sus cesantías fueron consignadas oportunamente, alega que ellas no comprendieron el valor total de la asignación salarial legal y en consecuencia, reclama la sanción moratoria y como fundamento legal invoca el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
31. La Contraloría General del Atlántico se opuso a la pretensión concreta de la demandante, ante lo cual enfatizó en que no existe la figura del «pago total y del pago parcial» que esta aduce, puesto que se realizaron los pagos por concepto de las cesantías anualizadas con base en las asignaciones salariales que se encontraban vigentes para los años 2008 a 2012, toda vez que el reajuste salarial y prestacional por los años 2001, 2003 y 2004 ya fue reconocida de acuerdo con la orden impartida por el Juzgado 5 Administrativo Oral de Barranquilla en sentencia de 13 de junio de 201435.
32. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral A, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la administración cumplió la
obligación relativa a la consignación de las cesantías dentro de la oportunidad legal por las anualidades objeto de la litis (2008 – 2012), con base en el salario que la demandante venía devengando para la época, sin que pueda alegar que se haya realizado un pago parcial, toda vez que la entidad canceló dentro del término el valor total por concepto de la prestación social –cesantías.
33. La demandante manifiesta su desacuerdo frente al fallo de primera instancia, pues en su sentir, al encontrarse acreditado que en la liquidación de la cesantía se efectuó con base en una asignación salarial desajustada, la consignación de las cesantías solo se efectuó de manera parcial, y en tal virtud, es exigible la sanción moratoria como quiera que « […] lo accesorio sigue la suerte de lo principal […]».
34. Visto lo anterior, y en atención a que lo reclamado por la demandante en la apelación es precisamente lo que aquí se ha resumido, y con fundamento en la cual ataca la sentencia, el problema jurídico a resolver es el siguiente: 35 Proceso con radicación 2012-00084-00
35. Determinar si se incurre en la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, cuando por disposición reglamentaria se ordena un reajuste denominado nivelación y el pago retroactivo salarial.
36. Para resolver la controversia planteada, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) De la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y antecedentes jurisprudenciales; y ii) solución del caso. 7.2.1 De la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.
37. La Ley 50 de 1990 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones», contempló en su artículo 99 una sanción para el empleador que incumpla el plazo para efectuar la consignación del auxilio de cesantías en la cuenta individual del fondo privado administrador seleccionado por el trabajador, en los siguientes términos: «Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a
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