CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00393-01(0510-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00393-01(0510-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIÓN MORATORIA - No procedencia frente a diferencia a la liquidación de cesantías / REAJUSTE DE LAS CESANTÍAS - No configura el derecho a la sanción moratoria / CONDENA EN COSTAS – Segunda instancia [L]a Sala concluye que el pago inoportuno de la diferencia que surgió como consecuencia del reajuste salarial que, a su vez, dio origen al reajuste de las cesantías del demandante no configura el derecho a la sanción moratoria, pues no implica que la prestación, propiamente dicha, se hubiera pagado en forma inoportuna. Además, como se trata de una sanción, hace parte del derecho sancionatorio y, por ende, no se puede hacer extensiva a situaciones diferentes a la que expresamente prevé la norma. Siendo así, como en el curso del proceso no se demostró que el pago efectivo de la prestación, propiamente dicha, se hubiera realizado en forma extemporánea, sino que esa mora se predica respecto de una diferencia que surgió a causa del ajuste salarial tardío que afectó la base con la que se liquidaron las cesantías, se debe concluir que el pago tardío de esta diferencia, escapa de la aplicación de la normatividad que consagra el término perentorio del pago de la prestación y, por ende, no procede la indemnización moratoria pretendida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00393-01(0510-16)
Actor: GABRIEL TERCERO GONZÁLEZ QUINTERO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y CONTRALORÍA GENERAL DEL ATLÁNTICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de su apoderado, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Gabriel Tercero González Quintero, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 01114913 del 6 de noviembre de 2013, emanado del contralor departamental del Atlántico, según el cual se negó el pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitó ordenar al departamento del Atlántico y a la Contraloría General de ese ente territorial, reconocer y pagar la sanción moratoria, consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión de la Ley 344 de 1996, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en la consignación de una porción de sus cesantías de los años 2004 a 2012, es decir, desde el 16 de febrero del año siguiente a aquel en que se
causaron hasta cuando se realice el pago efectivo. De igual manera, requirió indexar las sumas adeudadas, desde el momento en que se debió efectuar el pago hasta cuando se produzca; reconocer y pagar intereses por mora; pagar las costas del proceso y dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: La Contraloría General del departamento del Atlántico no ajustó su salario en el porcentaje de incremento legal durante los años 2001, 2003 y 2004, pues, para esa época, no se presentó el proyecto de ordenanza que fijara las asignaciones civiles de los cargos que la conformaban. Consciente de tal situación, en el año 2009, el gobernador del departamento le solicitó a la Asamblea Departamental que le fueran concedidas facultades especiales para realizar un programa de saneamiento fiscal que incluía al ente de control. En efecto, tales facultades fueron conferidas a través de la Ordenanza 000077 del 22 de diciembre de 2009, lo que conllevó la suscripción del programa de saneamiento fiscal el 30 de diciembre de ese año, y con tales facultades expidió el Decreto 000504 de 2010, a través del cual ordenó el pago retroactivo del salario y demás acreencias laborales desde 2001 hasta 2010, a los trabajadores y extrabajadores de esa entidad. El rezago salarial era tal que, en vista de las múltiples sentencias adversas que ordenaban ajustes salariales, tuvo que expedirse el Decreto Ordenanzal 000398
del 2 de mayo de 2013, por virtud del cual se produjo una reestructuración administrativa que redujo el número de funcionarios de la entidad y en él se fijó una nueva escala de remuneración salarial que puso fin al desajuste que se venía presentando, de manera que no superara el límite de gastos fijados en la Ley 617 de 2000, pero que contemplara los reajustes que se omitieron durante los años 2001, 2003 y 2004, con las correcciones salariales que correspondían a los años 2002 a 2013. Su vinculación al servicio de la Contraloría en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 11, se produjo desde el 16 de febrero de 2004; y más adelante fue nombrado sin solución de continuidad a partir del 8 de mayo de 2013 en el cargo de profesional, código 219, grado 2, de manera que desde que ingresó al servicio, su salario estaba desajustado, pues en los años 2001, 2003 y 2004 no se realizó el incremento salarial legal y, por ende, no se hicieron las correcciones que correspondían desde el año 2002 hasta el 2012 y como ese fue el salario que sirvió de base para liquidar sus cesantías anuales para los años 2004 a 2012, se debe concluir que el pago de esta prestación fue parcial y, por ende, surge el derecho a conceder la sanción por mora establecida en la Ley 344 de 1996 y las diferencias salariales que surgieron por el aludido ajuste, en cuanto repercute en su asignación mensual desde cuando se produjo su vinculación laboral con el ente
de control departamental. El 16 de octubre de 2013, formuló reclamación con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago completo de sus cesantías; sin embargo, obtuvo respuesta en contra de sus pretensiones, mediante oficio 01114913 del 6 de noviembre de 2013, expedido por el contralor departamental. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 4 de la Ley 4 de 1992; 2 de la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 33, numerales 1, 9 y 10 de la Ley 734 de 2002; 59 del Decreto 1042 de 1978; 1 del Decreto 1582 de 1998; 1 del Decreto 1919 de 2002; 10 y 137 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que el acto censurado incurrió en falsa motivación, desconocimiento de las normas en que debía fundarse, inaplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia y desviación de poder. El primer cargo lo fundamentó en que los argumentos invocados por la entidad no son ciertos en cuanto se señala que las cesantías fueron liquidadas y pagadas oportunamente de acuerdo con la escala salarial vigente para cada período y, si
no estaba de acuerdo, se debieron interponer oportunamente los recursos que procedían. No obstante, es evidente que durante los años 2001, 2003 y 2004 la entidad no realizó el reajuste salarial correspondiente, lo que repercutió en los salarios de los años subsiguientes, entre ellos, los que fueron tomados como base para liquidar y pagar sus cesantías anuales. Lo anterior, a su juicio, conlleva el derecho al reajuste de sus prestaciones sociales y de sus cesantías anuales y el pago de la sanción por la mora en la consignación tardía de estas, dado que el valor que se depositó por ese concepto estaba incompleto, pues no incluía el aludido ajuste. El segundo cargo lo hizo consistir en que el acto acusado al negar sus pretensiones desconoció los derechos laborales que le asisten como servidor del ente de control fiscal territorial; además, la parte demandada dejó de aplicar las normas que abarcan el régimen prestacional de los servidores públicos de orden territorial, en particular, el que rige el auxilio de cesantías y las consecuencias de su pago inoportuno. El tercer cargo se fundamentó en que el ente de control demandado omitió revisar y aplicar la normatividad vigente y los pronunciamientos de las Altas Cortes sobre la materia. El último cargo propuesto, esto es, la desviación de poder, se basó en que el contralor dejó de acatar el ordenamiento jurídico y, al desviar el camino legal, expidió un acto contrario a la ley, lo que llevó a la afectación del patrimonio público, en lugar de salvaguardarlo. 1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. El departamento del Atlántico El apoderado del ente territorial demandado se opuso a las pretensiones de la demanda1, y propuso las siguientes excepciones: - Ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales, porque los actos que 1 Mediante memorial de folios 97 a 113. reconocieron las cesantías anuales no fueron atacados exigiendo las diferencias que se reclaman. - Inexistencia de la obligación a cargo del departamento del Atlántico porque el demandante no tiene relación laboral con ese ente territorial y, por ende, no está obligado a pagar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías en que incurrió la Contraloría; además, esta goza de autonomía administrativa y presupuestal para responder por las obligaciones con sus empleados. - Falta de legitimación en la causa pasiva, pues no existe ninguna relación directa jurídica o legal entre el demandante y el departamento, toda vez que la relación legal y reglamentaria se predica respecto de este y la contraloría departamental. - Prescripción, que ocurrió comoquiera que transcurrieron más de tres años desde el momento en que se hizo exigible la obligación. 1.2.2. La Contraloría General del Departamento del Atlántico La apoderada del ente de control territorial se opuso a las pretensiones de la demanda2, y propuso las siguientes excepciones: - Caducidad, porque el oficio acusado fue notificado personalmente al demandante el 6 de noviembre de 2013, de manera que contaba con cuatro meses para presentar la demanda, los cuales vencían el 7 de marzo de 2014, pero ese término fue interrumpido por la solicitud de conciliación extrajudicial que se radicó el 28 de
febrero de ese año, razón por la cual restaban 7 días para interponerla, contados a partir de la fecha en que se expidió la certificación de conciliación fallida -22 de abril de 2014-, es decir, el término se extinguió el 29 de abril. Así las cosas, como la demanda se radicó el 8 de mayo, para esa fecha ya había operado el fenómeno de caducidad. - Cosa juzgada, comoquiera que las pretensiones y los hechos que dieron origen a la demanda, son idénticos a los que definió el Juzgado Quinto Administrativo de descongestión del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en los procesos con radicación 2012-00086 y 2013-01050, respectivamente, relacionados con el reajuste salarial que no se hizo en los años 2001, 2003 y 2004. - Ineptitud de la demanda porque al demandante le reconocieron sus cesantías 2 Mediante memorial de folios 118 a 148. anuales mediante actos administrativos individuales expedidos año por año y contra ellos no interpuso ningún recurso, de manera que no puede acudir a la vía judicial para reclamar una sanción basándose en hechos que no configuran el derecho a esta. - Prescripción, que se sustentó en que se debe declarar que se extinguió el derecho que se causó con tres años de anterioridad a la reclamación en sede administrativa. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 30 de junio de 20153, denegó las pretensiones de la demanda.
Consideró que como el demandante se vinculó al servicio de la Contraloría del departamento del Atlántico con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, está amparado por el régimen anual para la liquidación de sus cesantías. Precisó que con base en la documental que obra como prueba en el expediente, se pudo establecer que las cesantías durante los períodos reclamados fueron reconocidas y consignadas en forma oportuna en el fondo privado que le administra esa prestación. Aclaró que aunque el accionante busca hacer derivar la mora del presunto pago incompleto de la prestación, en cuanto la asignación básica con la que se debió liquidar tuvo que ser mayor que la que sirvió de base para ese efecto, tal afirmación no corresponde a la realidad, pues al momento en que se produjo la consignación de las cesantías, la administración no podía suponer que la asignación salarial tendría un incremento. 1.4. El recurso de apelación El señor Gabriel Tercero González Quintero, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación4, que sustentó en que la asignación básica mensual de los años 2001, 2003 y 2004 se reconoció desajustada y ello dio lugar a que se expidiera la Resolución 000015 del 3 de mayo de 2012, a través de la cual se realizó la nivelación salarial de los empleos de la Contraloría General del departamento del Atlántico, la cual cobijó, incluso, las prestaciones sociales, dentro de las cuales están las cesantías. 3 Folios 323 a 334. 4 Folios 341 a 347.
Lo anterior quiere decir que el auxilio de cesantías fue cancelado en forma incompleta y por ende, debe reconocerse la sanción moratoria consagrada en la Ley. Aseguró que aunque en el fallo censurado se acepta que las cesantías se pagaron incompletas, el argumento según el cual la administración no podía suponer cual sería el reajuste, no es aceptable, pues el desajuste salarial fue ocasionado por la Contraloría, pues no presentó los proyectos de ordenanza orientados a fijar los salarios de sus empleados. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La Contraloría del Atlántico El ente de control departamental, actuando por intermedio de su apoderada, descorrió el término para alegar5 y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues la obligación de pagar la sanción moratoria no surge del desajuste de la base salarial con la cual se liquidó la prestación; además, en el proceso se demostró que la consignación del auxilio se hizo en forma oportuna en el fondo al que el demandante estaba afiliado. 1.5.2. El departamento del Atlántico El ente territorial demandado, actuando por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar6 y también solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que los actos que reconocieron las cesantías durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2012 no fueron atacados para que se reconocieran las cesantías; de manera que si el demandante pretendía la sanción moratoria producto de las diferencias salariales en la liquidación de ese auxilio, debió agotar
vía gubernativa para obtenerlas y, posteriormente, reclamar la indemnización moratoria. 1.5.3. La parte demandante No presentó alegatos de conclusión7. 1.6. El Ministerio Público 5 Folios 385 a 388. 6 Folios 389 y 390. 7 Folio 391. No rindió concepto8. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si al haberse realizado un pago incompleto de las cesantías reconocidas al señor Gabriel Tercero González Quintero, producto del incremento salarial tardío, se causó la indemnización por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales. 2.2. Marco normativo La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
Ahora bien, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el
acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. El artículo 5 del Decreto 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 8 Folio 391. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Ahora bien, en torno a los atributos propios de las contralorías territoriales, el artículo 272 de la Constitución Política establece: Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y
municipios donde haya contralorías, corresponde a estas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. (…) Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. No obstante, el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010 «por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal», en lo que respecta al pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier forma de resolución de conflictos a cargo de las Contralorías territoriales, determinó lo siguiente: Artículo 3.- En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial. Sin embargo, la norma en cita fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-643 de 2012, en la que consideró: La regla incorporada en la disposición demandada tiene un claro efecto de disminución del nivel de fuerza de la restricción presupuestal de las contralorías territoriales, pues supone que estas queden a la espera de que sus costos, derivados de las contingencias de que trata la norma, sean cubiertos por un tercero (ente territorial) y, por ende, con el leve compromiso de emplear poco o ningún esfuerzo en la defensa de sus intereses. Lo anterior, indiscutiblemente, propicia el
aumento de los costos de la administración territorial. (…) Por último, la Corte encuentra que la disposición acusada desconoce abiertamente la autonomía territorial, como quiera que asignar a las entidades territoriales el pago de las condenas, conciliaciones e indemnizaciones de las respetivas contralorías propicia el incremento de los costos de la administración territorial, que no depende de la decisión tomada en materia presupuestal por las autoridades y órganos locales, en desarrollo de las atribuciones que les confieren los artículos 287, 300, 305, 313 y 315 de la Constitución Política. La autonomía de las entidades territoriales resulta lesionada toda vez que, de continuar vigente la norma bajo estudio, estas deberán asumir el pago que resulte de las conciliaciones, condenas o indemnizaciones generadas por la Contraloría respectiva. Es evidente que la ley interviene de manera directa en el autogobierno y autoadministración que la Constitución reconoce como uno de los atributos que configuran la autonomía territorial, en detrimento de su propia política presupuestal y la debida atención de los servicios, programas, proyectos y prioridades de cada ente territorial. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Respecto a la relación laboral del demandante El señor Gabriel Tercero González Quintero labora en la Contraloría General del departamento del Atlántico desde el 16 de febrero de 2004, momento en el cual tomó posesión del cargo de profesional universitario, código 340, grado 11, de la Subdirección Financiera; más adelante, fue encargado de los empleos de contralor auxiliar de auditoría I, código 035, grado 03; de asesor, código 105, grado 089.
2.3.2. En relación con el reconocimiento y la consignación de las cesantías anuales10 Año de Acto de Valor Fecha de pago cesantías reconocimiento causadas 2004 Resolución 0075 del 11 $884.783 14 de febrero de de febrero de 2005 2005 2005 Resolución 0065 del 10 $1.288.114 9 de febrero de de febrero de 2006 2006 2006 Resolución 000107 del $1.273.125 15 de febrero de 10 de febrero de 2007 2007 2007 Resolución 000104 del $1.541.634 13 de febrero de 13 de febrero de 2008 2008 2008 Resolución 00075 del $1.399.026 12 de febrero de 12 de febrero de 2009 2009 2009 Resolución 00060 del 9 $1.502.214 12 de febrero de de febrero de 2010 2010 2010 Resolución 00062 del $1.618.097 14 de febrero de 14 de febrero de 2011 2011 2011 Resolución 00098 del $1.676.062 14 de febrero de 9 Según certificación expedida por el secretario general y la subsecretaria de despacho de Talento Humano de la Contraloría General del departamento del Atlántico (folios 28 a 32). 10 Según certificación citada en el pie de página anterior y de acuerdo a la información dada en la contestación de la demanda, por parte de la Contraloría General del departamento del Atlántico. 10 de febrero de 2012 201211 2012 Resolución 00056 del 7 $1.686.293 7 de febrero de de febrero de 2013 2013
2.3.3. En torno a los ajustes salariales El 3 de mayo de 201312, se expidió la Resolución Reglamentaria 00015, por la cual se estableció la nivelación salarial, entre otros, para el cargo de profesional universitario, código 340, grado 11, al cual se le fijó una asignación mensual de $1.751.000. De sus considerandos, se pueden extractar lo siguiente: Que durante los años 2001, 2003 y 2004 a los funcionarios de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO no les fueron aplicados los incrementos salariales autorizados por ley, generándose una serie de acreencias, las cuales han venido siendo reclamadas mediante demandas instauradas en contra del ente de control y del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, en calidad de garante, cursando actualmente 44 en los despachos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa de Barranquilla, de las cuales, 17 ya cuentan con sentencia de segunda instancia en firme y 3, con fallo de primera instancia apelado. Que las mencionadas sentencias condenan, tanto a la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO como al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, a nivelar los salarios de los funcionarios de la Contraloría, aplicándole el derecho en forma específica a cada demandante y no a todo el personal que registra la planta de cargos. (…) Que la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO no cuenta con partida presupuestal suficiente para asumir los pagos de las obligaciones económicas que genere el presente Acto Administrativo, entre otros, los costos por
concepto de retroactivos del personal de la entidad, frente a lo cual, la Gobernación del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO ha asumido dichas obligaciones, en cumplimiento de lo establecido en la Ordenanza 00077 del 22 de Diciembre de 2009 por la cual se incluyó “el pago del pasivo real de la Contraloría Departamental por concepto de incremento salarial pendiente desde el año 2001 y otras obligaciones estimadas”. (…) Que dentro de los compromisos adquiridos mediante el Convenio de Desempeño del programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, celebrado entre el Departamento del Atlántico y la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, por disposición de la Ordenanza 00077 de 2009, se encuentra incluido el pago del pasivo real de la Contraloría por concepto de incremento salarial pendiente. Que antes de adoptar la nueva planta de cargos de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, la distribución de los cargos en la nueva estructura organizacional, adoptar su escala salarial y el manual de funciones, se hace necesario aplicar a todos los empleos de la planta de personal actual, la nivelación de los salarios, conforme al cargo, nivel, grado del empleo, a efectos que pueda determinarse el valor total del pasivo laboral de la Contraloría, para su remisión al Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, en los términos previstos en el Convenio de Desempeño. Que en el ítem 10.1 del Análisis Financiero de los mencionados Estudios Técnicos Previos, se estableció que “conforme al propósito de la presente Reorganización Administrativa de la Contraloría General del Departamento del Atlántico, consistente
en modernizar su estructura organizacional para poder ajustar su tamaño acorde 11 Según certificación expedida por el representante de servicio de Colfondos, visible en folio 265. 12 Folios 33 a 44. con su misión institucional, a la luz del Plan Estratégico 2012-2015 y con las limitaciones presupuestales, se determinó que debe ponerse fin a la problemática laboral surgida por incumplir con los incrementos salariales durante los años 2001, 2003 y 2004, realizando los aumentos salariales omitidos, de manera que se trunque el continuo incremento de esos pasivos laborales, para lo cual fue necesario realizar un cálculo actuarial de los salarios; es decir traerlos a valor presente, según “el deber ser” o lo justo que deberían estar devengando los empleados” (…) Que conforme a lo autorizado por la Asamblea Departamental del Atlántico, es pertinente y oportuno proceder a establecer la nivelación salarial de los cargos de la actual planta de cargos de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y calcular el monto de las obligaciones existentes a favor de los funcionarios que vienen vinculados desde antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza 000077 de 2009 y las extensiones igualitarias que correspondan al cargo que han desempeñado, a fin de que sean incluidos en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del Departamento del Atlántico. (Negrilla fuera de texto). En la parte resolutiva de la anterior resolución, respecto de las diferencias salariales retroactivas producto del programa de saneamiento fiscal y financiero, se determinó «la dependencia responsable del Talento Humano de la
CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, deberá proyectar y liquidar los valores que resulten a favor de cada empleado, conforme a la nivelación establecida mediante el presente acto administrativo, para la remisión y pago de retroactivo una vez que el Comité de Seguimiento del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del Departamento del Atlántico avale la acreencia reportada». El 11 de febrero de 201413, la subsecretaria de talento humano y el secretario general de la Contraloría del Departamento del Atlántico certificaron que los ajustes salariales anuales de esa entidad, se realizaron a través de los siguientes actos administrativos14: Vigencia Acto administrativo Asignación mensual para el cargo fiscal de profesional universitario código 219, grado 11 2004 Resolución reglamentaria 000040 $1.002.251 sueldo mensual de 29 de diciembre de 2004 2006 Resolución reglamentaria 0008 de $1.052.363 sueldo mensual 25 de diciembre de 2006 2007 Resolución reglamentaria 0005 de $1.094.450 sueldo mensual 9 de enero de 2007 2008 Resolución reglamentaria 00057 $1.156.724 sueldo mensual de 11 de diciembre de 2008 2009 Resolución reglamentaria 00025 $1.245.445 sueldo mensual 13 Folios 28 a 32. 14 Copia de la mayoría de los actos citados obran en folios 129 a 331. de 16 de abril de 2009 2010 Resolución reglamentaria 000194 $1.295.263 sueldo mensual de 14 de mayo de 2010 2011 Resolución reglamentaria 000014 $1.336.323 sueldo mensual
de 4 de mayo de 2011 2012 Resolución reglamentaria 000019 $1.389.776 sueldo mensual de 14 de junio de 2012 2013 Resolución reglamentaria 000024 $1.821.040 de 19 de julio de 2013 En la aludida certificación también se indicó que a través de la Ordenanza 000147 del 8 de agosto de 2012, modificada por la 000155 del 5 de diciembre de 2012 se reorganizó administrativamente la Contraloría y que a través del Decreto ordenanzal 0000398 del 2 de mayo de 2013 y la Resolución reglamentaria 00015 del 3 de mayo de 2013 se estableció la nivelación salarial para el aludido empleo. 2.3.4. En torno a la reclamación en sede administrativa El 16 de octubre de 201315, el demandante formuló petición ante la Contraloría General del departamento del Atlántico, en la cual solicitó la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías causadas a su favor en los años 2004 a 2012, comoquiera que dentro de ellas no se incluyó el reajuste de la base salarial,
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