CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00397-01(3891-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00397-01(3891-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS
ANULIZADAS Y SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – Diferencias Esta Subsección en reiterada jurisprudencia, ha señalado que existe diferencia entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero de cada año en un fondo, por la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre; con la que surge frente a la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administración no consigna oportunamente la cesantía que adeuda, deberá cancelar a título de indemnización la sanción prevista en la Ley 244 de 1995. Es decir, las sanciones contempladas por las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, regulan dos situaciones diferentes, a saber: i) la primera la no consignación de las cesantías causadas año a año y, ii) el no pago del auxilio de cesantía originado al momento de terminar la relación laboral; las dos son normas sancionatorias de carácter laboral. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de febrero de 2018, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 3435-15.
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS
ANUALIZADAS – Liquidación / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO
DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS - Exigibilidad El nuevo sistema de liquidación contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, señalados expresamente por el Decreto reglamentario 1582 de 1998, previó la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior. (…). La sanción moratoria se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación social.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99
AUXILIO DE CESANTÍAS – Naturaleza jurídica El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda. CESANTÍAS DEFINITIVAS – Términos de reconocimiento y pago / SANCIÓN
MORATORIA – Causación Por medio de la Ley 244 de 1995, el legislador determinó en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995
SANCIÓN MORATORIA POR INCREMENTO SALARIAL – Improcedencia /
SITUACIÓN NO CONSOLIDADA SANCIÓN MORATORIA POR VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Improcedencia En atención a ese reajuste reconocido, el demandante pretende se le ordene a la entidad el pago de la sanción moratoria tanto por la no consignación como por el no pago oportuno de esas diferencias, en esa medida esta Corporación considera que dicha situación no se enmarca dentro de los presupuestos que regulan las normas atrás indicadas, pues es claro que las mismas no traen esa sanción como consecuencia del no pago de diferencias salariales o incrementos según el IPC. Debe anotarse que la posición de la Subsección es que el pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y seguridad social, pero es importante precisar que dicha garantía no puede ampliarse a presupuestos no contemplados en la norma, como en el caso de reajustes salariales, los cuales, para la época en que se efectuó el
correspondiente pago oportuno no constituían situaciones consolidadas para el beneficiario, como ocurrió en el presente asunto, que solo luego del pronunciamiento judicial se ordenó el reajuste y el pago correspondiente de las diferencias. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de febrero de 2018, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 2262-15.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00397-01(3891-15)
Actor: NICOLÁS CASAS MARTÍNEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-020-2018
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Nicolás Casas Martínez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al
Departamento del Atlántico y a la Contraloría Departamental del Atlántico. Pretensiones1. «[…] Que se declare la nulidad del acto administrativo negativo contenido en el oficio No. 01112713 del 6 de noviembre de 2013, emanado del Despacho del Señor Contralor Departamental, mediante el cual se le resolvió de fondo la petición presentada por mi mandante en fecha 18 de octubre de 2013, negándosele el reconocimiento de las sanciones moratorias por el pago incompletos de cesantías parciales. A título de restablecimiento del derecho: 1.- Reconocer y pagar a favor de la señora (sic) NICOLÁS CASAS MARTÍNEZ la sanción moratoria establecida en la artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por expresa disposición del artículo 13 de la ley 344 de (sic) reglamentada por el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 (vigente desde el 10 de agosto de 1998) consistente en un día de salario por cada día de mora en el PAGO TOTAL del auxilio de cesantías del año 2009, desde el día 16 de febrero de 2010 y hasta el día en que se haga el pago total por dicho concepto. 2.- Reconocer y pagar a favor de mi mandante la sanción moratoria establecida en la artículo 99 de la ley 50 de 1990, aplicable por expresa disposición del artículo 13 de la ley 344 de (sic) reglamentada por el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 (vigente desde el 10 de agosto de 1998) consistente en un día de salario por cada día de mora en el PAGO
TOTAL del auxilio de cesantías del año 2010, desde el día 16 de febrero de 2011 y hasta el día en que se haga el pago total por dicho concepto. 3.- Reconocer y pagar a favor de mi mandante la sanción moratoria establecida en la artículo 99 de la ley 50 de 1990, aplicable por expresa disposición del artículo 13 de la ley 344 de (sic) reglamentada por el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 (vigente desde el 10 de agosto de 1998) consistente en un día de salario por cada día de mora en el PAGO TOTAL del auxilio de cesantías del año 2011, desde el día 16 de febrero de 2012 y hasta el día en que se haga el pago total por dicho concepto. 1 Folios 1 a 3. 4.- Reconocer y pagar a favor de mi mandante la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 consistente en un día de salario por cada día de mora en el PAGO TOTAL del auxilio de cesantías definitivas por retiro del servicio, desde el día en que debió efectuarse legalmente el pago y hasta el día en que se haga el pago total por concepto de cesantías definitivas correspondiente al año 2012. 5.- Condenar al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO a que pague la indexación o corrección monetaria desde el momento en que se debió cancelar los dineros hasta cuando su pago se verifique sobre todas las sumas que resulte condenada. […]» Fundamentos fácticos2 «[…] 1.- La Contraloría General del Departamento del Atlántico dejó de
ajustar y/o aplicar el porcentaje de aumento legal a la asignación salarial correspondiente a cada uno de los cargos incorporados en su planta de personal durante los años 2001,2003 y 2004, lo anterior debido a que quienes representaba la entidad en dichos años no presentaron a la Asamblea Departamental el correspondiente proyecto de ordenanza que fijara las asignaciones civiles para los cargos de la entidad en cada una de esas vigencias. 2.- NICOLÁS CASAS MARTINEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.466.218, prestó sus servicios personales para la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 06, desde el día 12 de febrero de 2009 hasta el día 19 de mayo de 2009, y nombrado nuevamente sin solución de continuidad como Contralor Auxiliar, código 035, grado 03, a partir del 20 de mayo de 2009 hasta el 13 de enero de 2010 y nombrado nuevamente sin solución de continuidad como Subsecretario de Despacho, Código 045, grado 03 desde el 14 de enero de 2010 hasta el hasta el 16 de enero de 2012, siendo su última asignación salarial, errada desde luego, $ 2.606.834.oo. 3.- Desde el mismo momento en que CASAS MARTINEZ asumió los cargos mencionados en la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, el salario asignado a dicho cargo venia desajustado, es decir, no correspondía con el salario que legalmente debía percibir, dada la falta de aumento legal que no se hizo en los años
en los años 2001, 2003 y 2004, y las correspondientes correcciones salariales desde el año 2002 hasta el 2012. Mi mandante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar el ajuste y pago de sus salarios y prestaciones sociales lo cual fue concedido en dos instancias, se deja claro que en dicha acción no se reclamó el pago de la sanción moratoria por el no pago total del auxilio de cesantías. 4.- En el año 2009, a instancias del Contralor de la misma época, el señor Gobernador, Dr. EDUARDO VERANO DE LA ROSA, consciente de la situación presentada, solicitó a la H. Asamblea Departamental facultades especiales para suscribir un programa de saneamiento fiscal en el cual se incluiría varías entidades del orden departamental, entre ellas, la 2 Folios 3 y 4 Contraloría General del Departamento del Atlántico. Las facultades fueron otorgadas a través de la ordenanza 000077 de 2009 del 22 de Diciembre de 2009 y el señor Gobernador suscribió el programa de saneamiento fiscal el día 30 de Diciembre de 2009, posteriormente y con base en las mismas facultades expidió el Decreto 000504 de 2010, en el cual se ordenó el pago de retroactivo y demás acreencias laborales a trabajadores y ex trabajadores de la Contraloría Departamental comprendidos entre el año 2001 y 2010. 5.- Como quiera que los salarios pagados a mi mandante no corresponden con el verdadero salario que debió devengar desde el mismo momento de su posesión, la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL
ATLÁNTICO tomó como base para liquidar el auxilio de cesantías anualizadas y definitivas una base salarial desajustada como el salario, lo cual produjo que dichos auxilios de cesantías anualizadas de los años 2008, 2009, 2010, 2011, así como las definitivas reconocidas en el 2012 fueran pagadas solo de forma parcial, razón por la cual hay lugar al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias establecidas en las leyes 244 de 1995 y 344 de 1996. 6.- El pasado 16 de octubre de 2013, mi mandante a través de este mismo apoderado judicial impetró derecho de petición al señor Contralor Departamental del Atlántico, mediante el cual pretendía el pago de las sanciones moratorias establecidas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, aplicable por expresa disposición del artículo 13 de la ley 344 de 1996, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998. 7.- El 6 de noviembre de 2013, el señor Contralor Departamental del Atlántico, mediante oficio No. 01112713, negó las pretensiones de mi mandante, dando respuesta al anterior derecho de petición. […]» DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo4. En el presente caso a folios 191 a 193, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, no contestó la demanda. Con relación a los medios exceptivos, tenemos que en el presente asunto, la apoderada de la demandada –Contraloría del Departamento del Atlántico, propone las siguientes excepciones que tienen el carácter de previa o perentoria, así: Caducidad «[…] De conformidad con el artículo precedente, lo que ocurrió primero fue la expedición de la constancia de que trata el literal b), dado que no se llegó a un acuerdo conciliatorio y no se habían vencido el término de los 3 meses desde la presentación de la solicitud de conciliación y como la demanda se presentó el 8 de mayo de 2014 (folio 12), cuando aún
faltaban los 9 días restantes, se tiene entonces que en el presente asunto no operó el fenómeno de la caducidad, por lo que no habrá lugar a su prosperidad […] Cosa juzgada «[…] Analizados los argumentos exceptivos, advierte la Sala que no habrá lugar a su prosperidad, en virtud a que si bien es cierto que el artículo 303 del Código General del Proceso establece que una sentencia ejecutoriada tiene la fuerza de cosa juzgada cuando el mismo proceso verse sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que el anterior y exista identidad de partes, en el presente caso, si bien se configuran las dos últimas, NO versa sobre el mismo objeto, por cuanto el proceso seguido por la demandante trató sobre el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación salarial y prestaciones sociales como consecuencia del no reajuste salarial de los años 2001, 2003 y 2004 y en el presente asunto, se depreca el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la ley 50 de 1990. Inepta demanda «[…] De lo esbozado en el presente medio exceptivo, considera el tribunal que el acto demandado, es pasible de demandarse como único acto negatorio por parte de la administración en cabeza del Contralor Departamental; pues si bien existieron actos individuales de reconocimiento de cesantías durante las anualidades 2009 a 2011, lo cierto es que lo aquí reclamado es la sanción moratoria correspondiente al excedente de lo dejado de consignar en sus cesantías, excedente que se originó como consecuencia de no haberle hecho el reajuste salarial de los
años 2001, 2003 y 2004. Situación ésta que origina que la parte accionante peticionara ante la entidad, lo aquí reclamado en vía judicial, 4 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. sin entenderse que con esto se estuvieran reviviendo términos; por lo que se tendrá como no probada […]» La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.5 En el sub lite a folio 193, el a quo fijó el litigio respecto del problema jurídico de la siguiente forma: Problema jurídico fijado en el litigio «[…] establecerse si el acto administrativo expedido por el Contralor del Departamento del Atlántico, son ilegales (sic) o si ellos (sic) tienen vicio de nulidad por haber sido expedido como lo señala el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y si la parte actora tiene derecho al pago de la sanción moratoria de que trata la ley 50 de 1990, y se consignaron de forma completa y de ello determinar en caso positivo si ha operado el fenómeno de la prescripción de esos derechos que habrían que surgir. […]»
SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de
la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: De conformidad con los hechos probados, indicó que las cesantías del demandante para los años que laboró en el ente territorial demandado, fueron reconocidas por este último y consignadas oportunamente al fondo privado administrador de cesantías respectivo, razón por la cual la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados públicos territoriales en virtud de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998. Precisó además, que no le asiste razón al demandante cuando afirma que hubo un pago parcial o incompleto de sus respectivos auxilios de cesantías, pues, el valor consignado correspondía a la asignación salarial que devengaba para la época en que le fueron liquidadas y consignadas dichas acreencias. Finalmente, en cuanto a la sanción moratoria consagrada en el artículo 2.º de la Ley 244 de 1995, consideró que conforme a lo expuesto en el sub lite, al demandante le fueron reconocidas sus cesantías definitivas a través de la Resolución 00056 de 2012, acto que fue notificado el 7 de febrero de 2012 (folio 105), es decir, que a partir del día siguiente de la notificación de ese acto 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB 6 Folios 219 a 233. administrativo, la entidad contaba con el término de 45 días para realizar el respectivo pago, y conforme las pruebas obrantes en el proceso, al actor le cancelaron sus cesantías definitivas el 8 de febrero de 2012 (folio 106). Motivo por
el cual no se causó la referida sanción moratoria.
RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que con base en la Resolución n.º 000015 de 3 de mayo de 2013, expedida por el Contralor Departamental del Atlántico8, se demostró que durante los años 2001, 2003 y 2004, la Contraloría General de Departamento del Atlántico no aplicó el incremento legal a la asignación básica mensual de los cargos de la entidad, por lo que el auxilio de cesantías, entre otras prestaciones sociales correspondientes a las anualidades de 2008 a 2012, le fueron liquidadas por debajo del valor real de la asignación básica mensual; por consiguiente, solo se han efectuado pagos parciales y no totales del auxilio monetario señalado, lo cual es suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo por falsa motivación y sancionar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Igualmente, indicó que el hecho de liquidar y consignar a cada empleado cualquier suma por concepto de cesantías, así sea de manera oportuna, no exime al empleador de las sanciones legales derivadas de las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1996. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, como se observa a folio 282. Concepto del Ministerio Público9: La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada, por considerar que la Contraloría Departamental del Atlántico reconoció las cesantías anuales y
definitivas del demandante dentro del término señalado por la ley, fundado en la escala salarial que existía en ese momento, y si bien, no comprendía los incrementos salariales para las vigencias 2001, 2003 y 2004, lo cierto es que no incurrió en mora, pues se debe tener en cuenta que la causa que genera la sanción moratoria es precisamente el no pago dentro de los términos señalados en la ley. CONSIDERACIONES Competencia 7 Folios 362 a 372 8«Por la cual se establece la nivelación salarial de los empleos de la Contraloría General del Departamento del Atlántico». 9 Folios 275 a 281 De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Nicolás Casas Martínez tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, con ocasión de la nivelación salarial efectuada en el año 2013 por la Contraloría General del Departamento del Atlántico? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: Al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, con base en los argumentos que se indican a continuación. De las características y diferencias entre la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y la consagrada en la Ley 244 de 1995. Esta Subsección en reiterada jurisprudencia11, ha señalado que existe diferencia
entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero de cada año en un fondo, por la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre; con la que surge frente a la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administración no consigna oportunamente la cesantía que adeuda, deberá cancelar a título de indemnización la sanción prevista en la Ley 244 de 1995. Es decir, las sanciones contempladas por las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, regulan dos situaciones diferentes, a saber: i) la primera la no consignación de las cesantías causadas año a año y, ii) el no pago del auxilio de cesantía originado al momento de terminar la relación laboral; las dos son normas sancionatorias de carácter laboral. De la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 para el régimen anualizado de cesantías. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de febrero
de 2018, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 3435-2015 El nuevo sistema de liquidación contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 199012, señalados expresamente por el Decreto reglamentario 1582 de 1998, previó la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior, en los siguientes términos: «[…] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […]» (Se destaca)
El articulado de la referida ley, determina de manera clara el régimen de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, en el cual el empleador deberá efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente y la entrega al empleado de un certificado sobre su cuantía y la consignación del valor correspondiente en el fondo de cesantías elegido por el empleado, antes del 15 de febrero del año siguiente, e igualmente, la sanción por el incumplimiento del plazo, a razón de un día de salario por cada día de retardo. La sanción moratoria se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación social. De la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas 12 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su
reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda. Por medio de la Ley 244 de 199513, el legislador determinó en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos: «[…] Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término
previsto en este artículo. […]» (Se destaca). Como se observa, la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, prescribió un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas, con el único fin de procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional – cesantíareclamado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, y evitar así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado. Igualmente, en el artículo 2º señaló el plazo máximo de 45 días hábiles para cancelar el valor reconocido por la prestación social y en el parágrafo, previó la sanción a cargo del empleador moroso y a favor del servidor público con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último por el i
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