CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00400-01(4491-17)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00400-01(4491-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS
ANUALIZADAS DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO - Configuración La sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.(…) En el caso bajo estudio la demandante pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías anuales correspondientes a los años 1999 a 2003, inclusive. Se encuentra establecido que la [demandante] prestó sus servicios como docente de la planta global a partir del 31 de diciembre de 1998 en adelante, y estuvo vinculada al municipio de Sabanalarga - Atlántico hasta el año 2003, y con posterioridad, a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Departamento del Atlántico, toda vez que dicha planta pasó a cargo de esta. También se logró probar, de acuerdo con lo informado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –certificación del 21 de enero de 2015 (f. 115)–, que el reporte de cesantías a favor de la demandante inicia en el año 2003, por lo que, de ese año hacia atrás no existen abonos realizados por ese concepto por parte del ente territorial correspondiente, advirtiéndose con ello que el periodo correspondiente al auxilio de cesantías del año 2003 fue debidamente consignado en el respectivo fondo. En ese orden, no se logró establecer que el municipio de Sabanalarga hubiese realizado los pagos correspondientes a las cesantías
anualizadas a favor de la demandante correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2002, en atención a que se encontraba incurso en un acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999.En estas condiciones, la Sala concluye que si se presentó un incumplimiento por parte del Municipio de Sabanalarga en su obligación de consignar las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1999 a 2002, pues como se dejó expuesto, del extracto de cesantías del FOMAG se desprende que la vinculación y consignación de las mismas a dicho fondo se dio en el año 2003 (f. 115). NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C de E, sala de lo contencioso-administrativo, Sala Plena de lo contencioso administrativo de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, rad CE-SUJ-SII-012-2018,rad 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez FUENTE FORMAL : LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1582 DE 1998
SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS
ANUALIZADAS DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO 7 PRESCRIPCIÓN TRIENALComputo En el sub iudice operó el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción
moratoria, en tanto que la demandante presentó la reclamación administrativa por fuera del término establecido por el legislador, toda vez que, la sanción solicitada corresponde a las anualidades comprendidas entre los años 1999 a 2003 pero, la primera de las peticiones con las que agotó el procedimiento administrativo –antes vía gubernativa–, fue radicada el 16 de enero de 2014, por lo que se constata que dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin presentar la reclamación administrativa de la sanción moratoria. Este análisis impone a la Sala declarar probada la excepción extintiva propuesta por las entidades demandadas, y en tal sentido revocar la decisión del 3 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones, para en su lugar, negar las suplicas de la demanda.NOTA DE RELATORÍA : Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías ,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14 ) CE-SUJ2-004-16 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria ,ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL : CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00400-01(4491-17)
Actor: GIOVANNA PATRICIA PÉREZ SERGE
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE SABANALARGA Tema: Sanción moratoria por no consignación de cesantías anualizadas. Ley 344 de 1996 y decretos reglamentarios.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el MUNICIPIO DE SABANALARGA contra la sentencia del 3 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la prescripción parcial de la sanción moratoria.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La señora GIOVANNA PATRICIA PÉREZ SERGE, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE SABANALARGA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad del Oficio 2014ER11265 –sin fecha–, recibido el 11 de marzo de 2014, mediante el cual, el Ministerio de Educación Nacional dio traslado a la FIDUPREVISORA de la solicitud de cesantías y el pago de la sanción moratoria. (ii). Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de 19 de febrero de 2014, emitido por el alcalde del municipio de Sabanalarga, mediante el cual negó el reconocimiento de la cesantía y la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y decretos reglamentarios, por la no consignación oportuna de dicha prestación. (iii). La nulidad del Oficio 0276 de 24 de enero de 2014, proferido por la Secretaría de Educación de la gobernación del Atlántico, mediante el cual negó igual petición. (iv). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: a. Reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que a su vez remiten a los 1 Folios 2 a 12.
artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales en el fondo administrador al que se encontraba afiliada la demandante, causadas durante los periodos correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, inclusive. b. Liquidar la sanción moratoria desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos aludidos hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación. c. Ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. d. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. e. Reconocer intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem. 1.2. Fundamentos fácticos La señora GIOVANNA PATRICIA PÉREZ SERGE fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: i)Labora como docente en la planta de personal del municipio de Sabanalarga desde el 15 de enero de 1999 y fue asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003. Actualmente se encuentra en el grado 9 del escalafón nacional docente. ii) Las entidades demandadas no consignaron, en forma oportuna, el auxilio de cesantías de las anualidades correspondientes al periodo 1999 a 2003 en el
FOMAG. iii) Mediante escrito radicado el 16 de enero de 2014, la demandante presentó reclamación administrativa ante el municipio de Sabanalarga en la que solicitó el pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1999 a 2003, y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. iv) Por medio del oficio -sin númerode 19 de febrero de 2014, recibido el 26 de febrero de 2014, el Alcalde municipal (E) de Sabanalarga dio respuesta a la petición, afirmando que el ente territorial había pagado y transferido las sumas por concepto de cesantía “en la medida que su situación económica y financiera se lo ha permitido”. Respecto a la sanción moratoria, adujo que no se encontraba obligado al pago por cuanto ha venido cancelando dicho auxilio, y además “lo pretendido no forma parte de las acreencias que están incluidas en el proceso de reestructuración de pasivos”. v) El 17 de enero de 2014 presentó petición ante la Gobernación del departamento del Atlántico por el pago tardío de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1999 a 2003, y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. vi) Mediante oficio 0276 de 24 de enero de 2014, recibido el 28 de enero del mismo año, dicho ente, por conducto del Secretario de Educación departamental, negó la petición por considerar que no le asiste responsabilidad en la medida que el municipio de Sabanalarga es una entidad territorial descentralizada del orden municipal y los recursos provienen de la
Nación, y en ese orden de ideas no es posible aducir solidaridad del departamento del Atlántico frente al pago de las obligaciones. vii) El 28 de enero de 2014, la demandante presentó reclamación ante el Ministerio de Educación Nacional en el cual solicitó el pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1999 a 2003, inclusive, y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 344 de 1996. viii) La anterior petición fue respondida mediante oficio 2014ER11265 –sin fecha–, en el que el Ministerio de Educación resolvió dar traslado a la solicitud impetrada a la FIDUPREVISORA con el fin de que establezca cuando fue afiliada, por qué entidad territorial, y “sobre quien recae la responsabilidad de pago de las cesantías anualizadas por los años que reclama: municipio de Sabanalarga (1999 a 2001) y el Departamento del Atlántico (2003), o si en virtud a un Convenio Interadministrativo fue afiliada al Fondo desde la fecha de su vinculación, y por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías está a cargo del FOMAG”. ix) El 6 de mayo de 2014 se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 15 Judicial II Administrativa, la cual se declaró fallida según constancia de 13 de mayo de 2014. 1.3. Normas violadas y concepto de violación2 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 13, 29, 53 y 209.
De orden legal: artículos 83, 138, inciso 4 del artículo187, 188, 192 y 195 del C.P.A.C.A; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 21 y siguientes del Decreto 1063 y numeral 3 del artículo 20 del C. de P.C.
Al desarrollar el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados transgreden de manera directa la Constitución Política y la ley, al no efectuar de manera oportuna la consignación de las cesantías al respectivo fondo dentro del término concedido en la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios, razón por la cual considera que su conducta omisiva vulnera el ordenamiento jurídico. La demandante sostuvo que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Sabanalarga y la Gobernación del departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías durante los años 1999 a 2003, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, por lo cual, deben reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 El MUNICIPIO DE SABANALARGA3 por intermedio de apoderado contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a todas las pretensiones por considerar que no tiene certeza sobre lo reclamado por la demandante en el sentido de que,
en el proceso de reestructuración de pasivos en el que se encuentra el ente 2 Folios 25 a 27. 3 Folios 73 a 77. territorial no se relacionan dichas acreencias, ni obra solicitud de inclusión de las mismas por parte de la demandante.
Propuso las excepciones de: i) inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996, teniendo en cuenta que para la liquidación anual de las cesantías de la demandante, en su condición de docente, se debe acudir al régimen especial, establecido en la Ley 91 de 1989, por lo que deben ser atendidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) prescripción, sin que ello implique la aceptación de pretensiones, debe aplicarse al haber transcurrido 3 años desde que la obligación se hizo exigible sin haber sido reclamado; iii) imposibilidad de pagar cesantías e indemnización moratoria, debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión al acuerdo de reestructuración de pasivos –Ley 550 de 1999–, y no fueron reclamadas; iv) inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues en caso de incumplimiento, se debe regir por el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. 2.2 La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de su apoderada, contestó la demanda4 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico ya que el acto administrativo demandado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y no se demostró que se
haya expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, sin competencia, en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa o mediante falsa motivación o desviación de las funciones de quien las profirió. Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción, iv) compensación; v) caducidad al no ser una prestación periódica está sometida a un término de caducidad de 4 meses; vi) genérica o innominada y vii) buena fe. 2.3 El DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO a través de su apoderada contestó la demanda5 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que el Oficio 0276 de 24 de enero de 2014 se encuentra ajustado a derecho y goza de presunción de legalidad. 4 Folios 81 a 92. 5 Folios 100 a 110 Afirmó que por la calidad de docente que ostenta la demandante, cuenta con un régimen especial en materia pensional y prestacional que se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989 y a cargo del FOMAG. Expresó que, en lo que tiene que ver con la falta de reconocimiento y reporte de las cesantías de los periodos 1999 a 2002, la obligación frente a esos años corresponde al Municipio de Sabanalarga ya que solo hasta 2003 el departamento incorporó a su planta de personal a la demandante, quien con anterioridad se encontraba vinculada directamente al municipio en mención. Afirmó que el auxilio de cesantías correspondiente al año 2003 se encuentra debidamente reportado al
FOMAG.
Propuso las excepciones de: i). falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el que debe reconocer las cesantías a la demandante; ii). cumplimiento de la obligación de reportar – pago, ya que el departamento ha entregado a ese fondo, oportunamente, los recursos correspondientes a las cesantías de la parte demandante, causadas a partir de 2003; iii). prescripción, dado que la petición en sede administrativa, orientada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida en la demanda se formuló en 2014, cuando habían transcurrido más de 3 años desde el momento en que la obligación se hizo exigible y, iv) la genérica.
3. AUDIENCIA INICIAL6
El 17 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró audiencia inicial en la que advirtió que no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso y se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas. Respecto a la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, se relevó del estudio toda vez que la demandada no argumentó los fundamentos de su proposición. Consideró que la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el departamento del Atlántico deberá abordarse al momento de dictar sentencia por 6 Folios 293 a 303. CD a folio 292. no haber planteado elementos suficientes que permitieran su estudio. 3.2. Fijación del litigio.
En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «Establecer si los actos administrativos atacados se encuentran viciados de nulidad al negar la solicitud de pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 y de ello determinar en caso positivo si ha operado el fenómeno de la prescripción de forma total o parcial de esos derechos que habrían de surgir.»7
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8
En sentencia del 3 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en la que resolvió: «PRIMERO: Declárase probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación frente a las parte demanda(sic) Municipio de Sabanalarga, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada de oficio la excepción de “Prescripción”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Declárase la nulidad parcial del Oficio sin número de fecha 19 de febrero de 2014 expedido por el Municipio de Sabanalarga, solo en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, la nulidad del Oficio No 0276 de fecha 24 de enero de 2014, expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, y la nulidad total del acto ficto producido con ocasión al silencio administrativo negativo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la petición elevada por el actor(sic), mediante el cual le fue negada a la demandante la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de sus cesantías correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sabanalarga (Atlántico), al 7 Folio 299. 8 Folios 415 a 452. reconocimiento y pago a la señora Giovanna Patricia Pérez Serge de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de la manera y en los términos en que se dejó expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Indéxese la condena de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda.(…) »9
Como sustento de la decisión expuso lo siguiente: (i). La señora GIOVANNA PATRICIA PÉREZ SERGE fue nombrada como docente mediante Decreto No. 206 de 31 de diciembre de 1998 expedido por el Alcalde del Municipio de Sabanalarga Atlántico(f. 17), tomó posesión el 15 de enero de 1999 (f. 16) y fue asumida por el Departamento el Atlántico a partir del 1 de enero de 2003. (ii). Fue vinculada al FOMAG hasta el año 2005, encontrándose a cargo del
municipio de Sabanalarga las cesantías y demás prestaciones por los periodos anteriores, que incluían los años 1999, 2000, 2001 y 2002 reclamados. (iii). En cuanto a las cesantías generadas en el año 2003, quien debía responder por su consignación, y consecuentemente por la mora derivada de tal omisión, era el departamento del Atlántico, toda vez que la demandante fue asumida por el Sistema General de Participaciones del departamento del Atlántico a partir del 1 de enero de 2003. (iv) Con base en lo anterior, encontró probada oficiosamente la excepción de inexistencia de la obligación frente al departamento del Atlántico, pero solo con respecto a la sanción moratoria que se haya generado por las anualidades de 1999, 2000, 2001 y 2002, no siendo así respecto a la sanción moratoria correspondiente al 2003. En ese sentido declaró de oficio la inexistencia de la obligación frente al municipio de Sabanalarga, pero sólo respecto a la mencionada sanción moratoria del año 2003. (v). En lo concerniente a la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, consideró que, teniendo en cuenta que la afiliación de la demandante tuvo lugar el 2005, y dado que existe una articulación funcional entre las entidades demandadas frente a los pasivos prestacionales que existían, y al encontrar dentro del proceso extractos en 9 Folio 451 y 452. los que figura el pago de intereses de cesantías y certificaciones que se refieren a los años 2003 a 2011 reportados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no pudo inferir que las cesantías reclamadas hayan sido consignadas
en el término legal oportuno. Concluyó entonces que, tanto el municipio de Sabanalarga como el departamento del Atlántico desconocieron lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en consecuencia deben responder por el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignar oportunamente las cesantías dentro del periodo comprendido entre el año 1999 a 2002, el primero de ellos, y 2003 el segundo, respectivamente. (vi) En cuanto a la prescripción trienal, y en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, declaró la sanción prescrita con anterioridad al 16 de enero de 2011, teniendo en cuenta que la actora solicitó la sanción moratoria de las anualidades de 1999 a 2003 y la reclamación administrativa fue presentada el 16 de enero de 2014, cuando habían transcurrido más de tres años. Respecto a la sanción generada por la anualidad de 2003, el Tribunal consideró que no había certeza de la fecha de consignación de las cesantías, sin embargo, y de acuerdo con el extracto allegado al folio 312, para el 5 de octubre de 2006 ya habían sido consignados los auxilios de cesantías de 2003, pero sobre ella también operó el fenómeno prescriptivo por lo que no hay lugar al pago de esta. Se abstuvo de condenar en costas a las partes.
5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1 La parte demandante por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación10 en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual solicitó
revocar el numeral segundo, y como consecuencia de ello, los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva. (i). Indicó que no le era aplicable el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, comoquiera que, al momento de la presentación de la demanda, esto es, el 10 Folios 466 a 473. 13 de mayo de 2014, el máximo órgano de lo contencioso administrativo sostenía la tesis de que no había lugar a decretar la prescripción, pues el término de esta, con relación a derechos prestacionales es de 3 años contados a partir de que la obligación se hace exigible y en tratándose de cesantías, desde el momento en que la persona queda retirada del servicio. De manera que no es posible acoger dicho criterio, puesto que los cambios jurisprudenciales rigen hacia el futuro. (ii). Se mostró inconforme con la negativa de conceder la sanción moratoria correspondiente al año 2003, pues, si bien es cierto no hay certeza de la fecha en la que se hizo la respectiva consignación al Fondo, se constata que en el extracto allegado al proceso con fecha 11 de junio de 2006, no se ven reportados los intereses de las cesantías del mencionado periodo 2003. Por tal razón, considera que hubo incumplimiento por parte del departamento del Atlántico, que da lugar al reconocimiento de la citada sanción. (iii). Finalizó su escrito argumentando que no comparte la posición expuesta por el Tribunal al ordenar el pago de la sanción moratoria por los años 2001 a 2002, de
manera unificada, y no de forma individualizada por cada uno de ellos. Explicó que, de acuerdo con el principio de proporcionalidad y de equidad, las sanciones deben guardar correspondencia con la falta cometida, es decir, en caso de retardo en el pago de las cesantías, la consecuencia jurídica de la moratoria debe serlo por cada uno de los incumplimientos en los que haya incurrido la administración. 5.2 El municipio de Sabanalarga a través de su apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia de primera instancia11 en atención a los siguientes argumentos: i). Teniendo en cuenta que el municipio de Sabanalarga se encuentra admitido en la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, en el que se convocaron a quienes se consideraran sus acreedoras en orden a que se hicieran parte en el aludido proceso. Sin embargo, dentro de los archivos no encontró reclamación alguna efectuada por la demandante a efectos de que se le pagaran sus cesantías, así como la sanción moratoria pretendida. 11 Folios 485 a 487. ii). Precisó que a la demandante no le es aplicable lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, toda vez que el sector educativo tiene un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989, en el que sus prestaciones sociales y pensionales, entre otras, deben ser atendidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puesto que no le era dable afiliarse a fondos privados. iii) Indicó que tampoco le es aplicable lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de
1990, toda vez que, con la entrada en vigor de la Ley 1328 de 2009, el legislador estableció que en los casos en que las entidades del orden público deban pagar algún tipo de sanción moratoria, la cuantía de dicha penalidad no puede superar el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha en la que se deba realizar el pago de la obligación.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 La parte demandante12 reiteró las razones aducidas en su escrito de apelación. 6.2. El municipio de Sabanalarga13 presentó idéntico escrito al contentivo del recurso de apelación. 6.3. La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio14 pese a que no presentó recurso de apelación, manifestó que no le asiste derecho a la accionante a lo pretendido en la demanda, toda vez que, con base en las disposiciones normativas de la entidad, no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno, máxime cuando dicho pago se encontraba sujeto a la condición suspensiva de disponibilidad presupuestal.
7. El Ministerio Público no se pronunció de conformidad con el informe secretarial allegado a folio 539.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 12 Folios 517 a 522. 13 Folios 530 a 532. 14 Folios 533 a 538.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32816 del Código General del
Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 2.Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante y el municipio de Sabanalarga, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿Si a los docentes oficiales les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la tardanza en la consignación en el Fondo de las cesantías anualizadas? De ser afirmativo, se resolverá: ¿si ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la sanción moratoria de cesantías anualizadas de la demandante causada durante los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, de conformidad con lo establecido en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998? En caso negativo, la Sala deberá resolver: 15 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los
extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 16 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelac
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