CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00420-01(3490-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00420-01(3490-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES – Reconocimiento y pago. Competencia La Sala advierte que si bien las contralorías territoriales no gozan de personería jurídica, por lo que debe demandarse al respectivo ente territorial respecto del cual se ejerce el control fiscal, ello no implica que no son las competentes para resolver sobre cualquier reclamación de prestaciones sociales que se deriven de las relaciones laborales de dichos organismos, toda vez que gozan de autonomía administrativa y presupuestal para ello. La anterior posición ha sido estudiada y reiterada por esta Subsección, entre otras, en las sentencias de 24 de julio de 2008, 22 de enero de 2015 y 26 de octubre de 2017, en las cuales se concluyó que aunque la entidad territorial es la persona jurídica y, en tal sentido, es la que tiene capacidad para comparecer al proceso, es el ente de control el encargado de asumir con cargo a su presupuesto las obligaciones derivadas de las relaciones laborales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación de las contralorías territoriales de reconocer y pagar el auxilio de cesantías de sus servidores, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de octubre de 2017, radicación: 5037-15, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sobre la naturaleza del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación: 5037-15, C.P.: William
Hernández Gómez. Sobre los regímenes de cesantías aplicables a los servidores públicos territoriales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de julio de 2007, radicación: 9228-05, C.P.: Jaime Moreno García.
FUENTE FORMAL: LEY 1416 DE 2010 – ARTÍCULO 3 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 019 DE 2012 – ARTÍCULO 193
SANCIÓN MORATORIA POR DIFERENCIAS EN LA LIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS – Improcedencia La Sala concluye que el pago inoportuno de la diferencia originada en el reajuste salarial del que fuera objeto la demandante, que evidentemente incide en la liquidación de las cesantías reconocidas en un primer momento, no configura el derecho a la sanción moratoria pretendida en la demanda, pues ello no implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna, como tampoco se enmarca dentro de los presupuestos que la norma regula. Además, por tratarse de una sanción, que hace parte del derecho sancionatorio, en donde deben ser expresamente previstas en la ley, no se puede extender, o aplicar la analogía, a supuestos de hecho, o de derecho, diferentes a las que la norma prevé expresamente. Así las cosas, para la Sala no es procedente la indemnización moratoria pretendida por la demandante, pues no se comprobó que el pago efectivo de las cesantías se realizó en forma extemporánea. Lo alegado es que la mora surge de la diferencia por el reajuste salarial realizado en forma tardía, que
incide en la base de liquidación de las cesantías de la demandante, pago que no se enmarca en la normativa pretendida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de diferencias en las cesantías por nivelación salarial, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, radicación: 1483-13, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DE LOS
AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO – Reconocimiento.
Improcedencia A los empleados del nivel territorial con régimen anualizado de cesantías afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, como es el caso de la demandante aplicada a partir del año 2009, no se les aplica la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que exclusivamente comprende a los afiliados a los fondos privados de cesantías, por expresa disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998. Por tanto, no le asiste a la recurrente, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el régimen del Fondo Nacional del Ahorro previsto en la Ley 432 de 1998, no contempla la sanción moratoria por el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00420-01(3490-15)
Actor: YESENIA MARGARITA OCAMPO BARRIOS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, CONTRALORÍA DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria por el pago incompleto de cesantías parciales Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones Yesenia Margarita Ocampo Barrios, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 01112513 del 6 de noviembre de 2013 expedido por el Contralor del Departamento del Atlántico, por el cual negó el pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Departamento del Atlántico y a la Contraloría de ese ente territorial, a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión de la Ley 344 de 1996, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en la consignación de una porción de las cesantías
correspondiente a los años 2001 a 2012, es decir, desde el 16 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron y hasta cuando se realice el pago efectivo. De la misma forma, solicitó indexar las sumas adeudadas, desde el momento en que se debió pagar los dineros hasta cuando se verifique el pago; se reconozcan, liquiden y paguen los intereses por mora; se condene a la demandada a pagar las costas del proceso y dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 14), en síntesis son los siguientes: La Contraloría del Departamento del Atlántico no ajustó el salario de la demandante en el porcentaje de incremento legal durante los años 2001, 2003 y 2004, por cuanto, para esa época, no se presentó el proyecto de ordenanza que fijaría las asignaciones civiles para los cargos de la entidad en cada una de esas vigencias. El Gobernador del Departamento consciente de dicha situación, solicitó a la Asamblea Departamental que le otorgara facultades especiales para realizar un programa de saneamiento fiscal, en el cual incluiría al ente de control. Mediante la Ordenanza 000077 del 22 de diciembre de 2009, le fueron conferidas tales facultades, y el Gobernador suscribió el programa de saneamiento fiscal el 30 de diciembre de esa anualidad. A través del Decreto 000504 de 2010, ordenó el pago retroactivo del salario y demás acreencias laborales desde 2001 hasta 2010, para
los trabajadores y extrabajadores de la Contraloría Departamental. Como quiera que los salarios pagados a la demandante no correspondían con el verdadero salario que debió devengar desde el momento en que se posesionó, la Contraloría del Departamento del Atlántico tomó como base para liquidar el auxilio de cesantías anualizadas y definitivas una base salarial desajustada, lo que conllevó a que dichos auxilios de cesantías anualizadas de los años 2001 hasta 2013 fueron consignados en forma parcial. Para ello, la demandante considera que se le debe reconocer y pagar las sanciones moratorias establecidas en las Leyes 244 de 1995 y 344 de 1996. Afirmó que se vinculó al servicio de la Contraloría del Departamento del Atlántico, en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 08 a partir del 28 de septiembre de 2001; y más adelante fue nombrada, sin solución de continuidad, a partir del 8 de mayo de 2013 en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 05, de manera que desde que ingresó al servicio su salario estaba desajustado, es decir, no correspondía con el salario que legalmente debía percibir, toda vez que para los años 2001, 2003 y 2004 no se realizó el incremento salarial legal y, por ende, no se hicieron las correcciones que correspondían desde el 2002 hasta el 2012. El 18 de octubre de 2013, la demandante formuló reclamación ante la Contraloría Departamental del Atlántico, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago incompleto de las cesantías; obteniendo respuesta
mediante Oficio 01112513 del 6 de noviembre de 2013, en forma negativa a sus pretensiones. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 99, 102 y 105 de la Ley 50 de 1990; 4 de la Ley 4ª de 1992; 2 de la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 33 de la Ley 734 de 3003; 59 del Decreto 1042 de 1978; 1 del Decreto 1582 de 1998; 1 del Decreto 1919 de 2002; 10 y 137 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que el acto demandado incurrió en falsa motivación; infracción de las normas en que debía fundarse; e inaplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Respecto a la falsa motivación, sostuvo que los argumentos esbozados en el acto acusado no corresponden a la realidad, pues el Contralor Departamental negó el reconocimiento de la sanción porque las cesantías fueron liquidadas y pagadas oportunamente y de acuerdo a la escala salarial vigente en cada periodo y, advirtió que si no estaba de acuerdo, debió interponer oportunamente los recursos que en su contra procedía. Alegó que para los años 2001, 2003 y 2004, la Contraloría del Departamento del
Atlántico no realizó el reajuste salarial correspondiente, que tuvo incidencia en los salarios de los años subsiguientes, y fueron tomados como base para liquidar y pagar las cesantías anuales. De tal manera que se debe reconocer y pagar por separado y de forma independiente la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de mora en el pago total del auxilio de cesantías anualizadas de los años 2002 a 2013, teniendo en cuenta que se tomaron para la liquidación, factores salariales mal liquidados, lo que trae como consecuencia que se reajusten sus prestaciones sociales y las cesantías anuales, junto al pago de la sanción por mora en la consignación tardía de las mismas, en el entendido que el valor depositado por dicho concepto estaba incompleto. Igualmente sostuvo que la Contraloría del Departamento del Atlántico dejó de pagar, en legal forma, los salarios y prestaciones sociales de la demandante y ha insistido en no reconocer que el auxilio de cesantías se ha pagado en forma parcial, lo que es motivo suficiente para declarar la nulidad del acto acusado.
2. Contestación de la demanda 2.1. La Contraloría del Departamento del Atlántico Manifestó que la sanción moratoria consagrada en el numeral 3 de la Ley 50 de 1990 no condiciona la causación del derecho a la errada liquidación de las cesantías, es decir, la obligación de pago de la sanción moratoria no surge por el desajuste de la base salarial a partir de la cual se liquida la prestación, sino que se causa desde el día siguiente en que se incumple con el deber de consignar el valor en la cuenta
individual del trabajador, a razón de un día de salario por cada día de retardo. Sostuvo que se “dejó de ajustar y/o aplicar el porcentaje de aumento legal a la asignación salarial correspondiente a los empleos de la planta de personal durante los años 2001, 2003 y 2004, porque con ocasión de las limitaciones de gastos impuestas o exigidas por el artículo 8º de la Ley 617 de 2000, la entidad no contaba con disponibilidad presupuestal suficiente para asumir los costos de nómina que se hubiesen generado con dichos incrementos.” Alegó que teniendo en cuenta la fecha de vinculación de la demandante con la Contraloría del Departamento del Atlántico (28 de agosto de 2001), el régimen de cesantías aplicable, es el anualizado, el cual le ordena a la entidad empleadora consignar anualmente el valor de las cesantías en el fondo privado escogido por la trabajadora, obligación que fue cumplida por el ente de control, puesto que para cada 15 de febrero de los años 2002 a 2013, se fueron consignado el valor de las cesantías correspondientes al año anterior. Sostuvo que la entidad realizó los pagos por concepto de cesantías dentro del término establecido en el numeral 3 de la Ley 50 de 1990, es decir, antes del 15 de febrero del año siguiente, teniendo en cuenta las asignaciones salariales que a través de acto administrativo fueron fijadas en cada anualidad a los cargos ocupados por la demandante, lo cual desvirtúa el pago parcial, retardo u omisión en dicho pago; lo anterior se puede comprobar con las resoluciones de reconocimiento de
cesantías y comprobantes de egreso que se aportaron con la contestación de la demanda. Alegó que la demandante interpreta erradamente la norma, al afirmar que el desajuste de la base salarial, a partir de la cual se liquidaron las cesantías, da lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, en cuanto la causación de este derecho se produce desde el día siguiente a aquel en que se incumple con el deber de consignar el valor en la cuenta individual de cada trabajador, circunstancia que no aconteció en el presente caso, toda vez que la Contraloría Departamental consignó las cesantías dentro del término legal, teniendo en cuenta las asignaciones salariales que se encontraban vigentes; y desde que se vinculó al Fondo Nacional del Ahorro, se consignan de manera previa, mensualmente, por doceavas partes, conforme a lo preceptuado por el artículo 6 del Decreto 432 de 1998. Propuso las excepciones de prescripción extintiva del derecho, cosa juzgada, inepta demanda y caducidad del medio de control. 2.2. El Departamento del Atlántico Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de: i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales porque los actos que reconocieron las cesantías anuales no fueron objeto de recursos exigiendo las diferencias que se reclaman; ii) inexistencia de obligaciones laborales a cargo del ente departamental, en el entendido que la demandante no tiene relación laboral con el ente territorial y, por ende, no se encuentra obligado a pagar la sanción moratoria
por la inoportuna consignación de las cesantías en las que supuestamente incurrió la Contraloría Departamental; iii) la falta de legitimación en la causa por pasiva y iv) prescripción como quiera que trascurrieron más de 3 años, desde el momento en que se hizo exigible la obligación. Alegó que la sanción moratoria correspondiente a los años 2001 a 2013 se encuentran prescritas, por cuanto la demandante no controvirtió cada una de las liquidaciones de cesantías anualizadas debidamente notificadas por la Contraloría Departamental del Atlántico. Sostuvo que el Departamento del Atlántico no se encuentra legitimado como solidario en la improbable condena que eventualmente surja, teniendo en cuenta que la demandante no ostenta relación laboral con el Departamento del Atlántico, sino con la Contraloría Departamental, que goza de autonomía financiera, administrativa y presupuestal. Aseveró que la sanción moratoria reclamada por la demandante, no rige automáticamente por el hecho del no pago oportuno de las cesantías, pues debe ser evidente la mala fe en el acontecer negativo del patrono, lo que no sucedió en el sub lite.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia del 5 de mayo de 2015 (ff. 398 – 411), negó las pretensiones de la demanda.
Luego de relacionar las normas relativas a la sanción por no consignación oportuna de las cesantías (Ley 50 de 1990), y establecer que la demandante se vinculó con la Contraloría Departamental del Atlántico con posterioridad al 31 de diciembre de
1996, el régimen de cesantías que le es aplicable, es el de liquidación definitiva anual y manejo de inversión, a través de los fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, en este sentido, le es aplicable el régimen consagrado en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el decreto 1285 de 1998. Advirtió, de lo obrante en el proceso, que las cesantías de la demandante fueron reconocidas y consignadas oportunamente al fondo privado administrador de cesantías, razón por la cual, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990. Consideró que no es cierto que hubiera un pago parcial o incompleto del auxilio de cesantías, porque el valor consignado correspondía a la asignación salarial que devengaba para la época en que le fueron liquidadas y consignadas; y que si con posterioridad hubo un reajuste en la asignación salarial, la administración no podía suponer para el momento de la consignación, cuál sería el monto, por lo que el reconocimiento de los valores se hizo teniendo en cuenta la asignación salarial que percibía.
4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (ff. 419 – 434).
Sostuvo que la Contraloría del Departamento del Atlántico aceptó que durante los años 2001, 2003 y 2004, no se le aplicó incremento alguno a la asignación básica
mensual a los cargos de la planta de personal de la entidad, tal y como se reconoció en la Resolución 00015 del 3 de mayo de 2012. Por tal razón, se realizó la nivelación salarial y se ordenó la reliquidación retroactiva de los valores nivelados, junto a las prestaciones sociales, como lo es el auxilio de cesantías. Conforme con lo anterior, al existir un reconocimiento del pago incompleto, es claro el derecho a que sea reconocida e impuesta al patrono la sanción moratoria solicitada, por cada uno de los años de su causación. Reiteró que está demostrado que la asignación básica mensual tomada como factor salarial para liquidar las cesantías de la demandante se encuentra desajustada, al no haberse realizado el aumento en los años 2001, 2003 y 2004, razón por la cual no se reclama la reliquidación y el pago de las diferencias indexadas de las cesantías, sino la sanción moratoria por no haberse realizado el pago total. Adujo que el acto administrativo acusado adolece de falsa motivación, como quiera que no fueron tenidos en cuenta los argumentos expuestos en la Resolución 000015 del 3 de mayo de 2013, en la que abiertamente se reconoce que los salarios de los empleados de la Contraloría del Departamento del Atlántico estaban rezagados desde los años 2001, 2003 y 2004, por lo que es procedente la nivelación y el reconocimiento retroactivo que surja en favor de quienes estaban vinculados antes de la expedición de la Ordenanza 00077 de 2009.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Contraloría del Departamento del Atlántico
Mediante memorial visible a folios 461 a 463 del expediente, la Contraloría del Departamento del Atlántico solicitó que se confirme la decisión de primera instancia. Se opuso a los argumentos del recurso de apelación, en razón a que la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 no condición la causación del derecho a la errada liquidación de las cesantías, sino que se causa desde el día siguiente a aquel en que se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador. Sostuvo que teniendo en cuenta la fecha de vinculación de la demandante (28 de agosto de 2001), el régimen aplicable de las cesantías es el anualizado, que le ordena a la entidad consignar, anualmente, el valor de las cesantías en el fondo privado que voluntariamente escogió, obligación que fue cumplida por el ente de control, pues para los años 2001 a 2009 se consignó el valor de las cesantías correspondiente al año anterior. Respecto de las anualidades 2009 a 2013, aclaró que la demandante se vinculó con el Fondo Nacional del Ahorro, por lo que no le era aplicable el régimen de cesantías señalado en la Ley 50 de 1990, pues en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, solo es aplicable a los servidores públicos territoriales que se afilien a los fondos privados de cesantías. 5.2. Parte demandante Vencido el término de traslado para alegar concedido mediante auto del 24 de febrero de 2016, la parte demandante guardó silencio. 5.3. Por el Departamento del Atlántico
Cumplido el término establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, el Departamento del Atlántico guardó silencio.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto No. 168 del 14 de abril de 2016, visible a folios 476 a 481 reverso del expediente, solicitó confirmar la sentencia apelada, en razón a que la demandante se encuentra cobijada con el régimen anualizado de cesantías establecido en el Decreto 1582 de 1998.
De las pruebas allegadas al expediente, se estableció que la entidad consignó las cesantías correspondientes a la demandante, en su mayoría, antes del 15 de febrero del año siguiente, atendiendo el acto de liquidación anual, entre 2001 a 2008, y en forma anticipada de 2009 en adelante, conforme lo establece el régimen del Fondo Nacional del Ahorro. Alegó que la demandante parte de una premisa equivocada para exigir el pago de la sanción moratoria, con base en una obligación que solo fue reconocida con posterioridad al momento en el que se debía consignar las cesantías durante los años reclamados; obligación que la Contraloría no estaba llamada a responder, pues su responsabilidad era consignar en forma oportuna las cesantías reconocidas en los actos de liquidación anual y no las que eventualmente pudieran causar a partir de otras situaciones. Sostuvo que en la Resolución 00015 del 30 de diciembre de 2013 se ordenó la
nivelación salarial de los servidores de la Contraloría Departamental del Atlántico por el incremento salarial no efectuado en los años 2001, 2003 y 2004 y su pago retroactivo, con el correspondiente reajuste salarial de las prestaciones sociales, lo que implica que no existe obligación y menos exigir la sanción consagrada en la Ley 50 de 1990.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en establecer si al haberse realizado un pago incompleto de las cesantías reconocidas a la señora Yesenia Margarita Ocampo Barrios, con ocasión de la nivelación salarial tardía efectuada en el año 2013 por la Contraloría del Departamento del Atlántico, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.
Previamente a desatar el problema jurídico la Sala estudiará los atributos de las contralorías territoriales a efectos de saber si tienen legitimación en la causa por pasiva para comparecer a un proceso judicial y/o responder por las órdenes de la sentencia, en caso de darse. Posteriormente, se abordarán los siguientes temas: i) Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial; ii) Sanción moratoria de la Ley 50 de 1990; y, iii) Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 Atributos de las contralorías territoriales
El artículo 272 de la Constitución Política señala que las contralorías departamentales, distritales y municipales son entidades de carácter técnico, que se encuentran dotadas de autonomía presupuestal y administrativa. La Ley 1416 de 2010 “por medio de la cual se fortalece el control fiscal”, en su 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. artículo 3 estableció que: “En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial.” La anterior norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 643 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), porque consideró que con ella se vulneraban los principios de moralidad y eficacia de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. Además, se desconocía la autonomía de las entidades territoriales y las competencias de sus autoridades, pues su aplicación llevaba al aumento de los costos de la
administración territorial. Ahora bien, la Sala advierte que si bien las contralorías territoriales no gozan de personería jurídica, por lo que debe demandarse al respectivo ente territorial respecto del cual se ejerce el control fiscal, ello no implica que no son las competentes para resolver sobre cualquier reclamación de prestaciones sociales que se deriven de las relaciones laborales de dichos organismos, toda vez que gozan de autonomía administrativa y presupuestal para ello. La anterior posición ha sido estudiada y reiterada por esta Subsección, entre otras, en las sentencias de 24 de julio de 2008, 22 de enero de 2015 y 26 de octubre de 2017, en las cuales se concluyó que aunque la entidad territorial es la persona jurídica y, en tal sentido, es la que tiene capacidad para comparecer al proceso, es el ente de control el encargado de asumir con cargo a su presupuesto las obligaciones derivadas de las relaciones laborales2. 2.3.2. Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado “El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24 de julio de 2008.
Rad: 19001-23-31-000-2003-01316-01 (1626-2006) C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de enero de 2015. Rad: 25000-23-25-000-2011-01324-01 (3077-2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de octubre de 2017. Rad: 08001-23-33-000-2012-90374-01 (5037-2015). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 3. En cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales, en providencia del 17 de noviembre de 2016 la Subsección A de la Sección Segunda, de esta Corporación consideró: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 19424. Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías5. Y en el artículo 6° se señalaron
las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías6. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. 3 Consejo de Estado, Sección