CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00426-01(4817-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00426-01(4817-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA - Requisitos / PENSION GRACIA - Reconocimiento / PENSION GRACIA - Docentes territoriales o nacionalizados / PENSION GRACIA - Tiempo de servicio […] [P]ara acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. […] [S]obre la forma de definir la categoría que ostenta un docente según su nombramiento, esta corporación ya ha tenido la oportunidad de precisar que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en realidad profiere el acto administrativo mediante el cual se genera el vínculo legal y la correspondiente naturalización de actividad desarrollada. [P]ara obtener la pensión gracia, un docente debe acreditar que laboró 20 años en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo. NOTA DE RELATORIA: Sobre categorías de los docentes ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de febrero de 2015, Exp. 05001-23-31-000-200602850-01(3051-13); sobre la pensión gracia para docentes involucrados en el
proceso de nacionalización ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia Exp. S-699 de 26 de agosto de 1997.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTICULO 1 / LEY 114 DE 1913ARTICULO 4 / LEY 116 DE 1928 - ARTICULO 6 / LEY 37 DE 1993 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 15 LITERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00426-01(4817-15)
Actor: LILIA MERCEDES SALAS PEREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Lilia Mercedes Salas Pérez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
ANTECEDENTES La señora Lilia Mercedes Salas Pérez, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 007475 del 19 de febrero de 2013, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento de la pensión gracia. - Resolución RDP 017047 del 16 de abril de 2013, emitida por la misma entidad, a través de la cual se desató recurso de reposición interpuesto contra el acto descrito en el ítem anterior. - Resolución RDP 019450 del 29 de abril de 2013, por medio de la cual la demandada resolvió recurso de apelación y confirmó la denegación del reconocimiento pensional reclamado por la demandante.
2. A título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, la pensión gracia a partir del 20 de septiembre de 2010 en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de los todos los factores salariales devengados entre los años 2009 y 2010, momento para el cual adquirió el estatus pensional.
3. Se condene a la entidad demandada a pagar, a través del FOPEP, las mesadas pensionales y sus adiciones desde el 20 de septiembre de 2010, con los reajustes legales. Así como también al pago de intereses moratorios de que trata
el CPACA, costas y agencia en derecho.
4. Se ordene la actualización de los valores condenados de acuerdo con la variación del IPC.
5. Se condene a la UGPP a pagar sobre las sumas adeudadas los intereses moratorios que prevé el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
6. Que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.
SUPUESTOS FACTICOS RELEVANTES1
En síntesis, el apoderado de la demandante manifestó los siguientes:
1. La señora Lilia Mercedes Salas Pérez, nació el 24 de septiembre de 1950, es decir, que cumplió los 50 años el 24 de septiembre de 2000.
2. Prestó sus servicios como docente del orden territorial entre el 18 de octubre de 1972 y el 16 de noviembre de 1976 y desde el 8 de noviembre de 1994 hasta el 26 de octubre de 2012, en virtud de nombramientos efectuados, en su orden, por la Gobernación del Atlántico y el municipio de Malambo, Atlántico. 1 Ff. 3-4 c.ppal.
3. El 26 de octubre de 2012 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue denegada a través de la Resolución RDP 007475 del 19 de febrero de 2013, con el argumento de que no cumplía con los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, que exige la norma para acceder a dicha prestación, sumado a que los tiempos prestados entre 1972 y 1976 no están debidamente especificados.
4. Contra la anterior decisión la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos, respectivamente, a través de las Resoluciones RDP 017047 del 16 de abril de 2013 y RDP 019450 del 29 de abril de la misma anualidad, manteniéndose la negativa del derecho pensional solicitado.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba;2 en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
1. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo3. 2 Hernández Gómez, William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.
3 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. En el folio 202 vuelto del expediente, minuto 5:58 a 6:42 de la grabación de la audiencia inicial (f. 201 c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Atlántico respecto de las excepciones «inexistencia de las obligaciones reclamadas», «cobro de lo no debido», «buena fe» y «prescripción», consideró: « […] Se deja constancia que por secretaria se dio traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas (folio 189), para lo cual la parte demandante no se pronunció al respecto. En cuanto a las excepciones propuestas por la entidad demandada, estas serán tenidas en cuenta al momento de desatar la Litis, por guardar estrecha relación con el fondo del asunto, siendo necesario antes de emitir un pronunciamiento al respecto, el estudio de las pruebas recaudadas, además el despacho no encuentra indispensable en estos momentos, entrar a estudiar de oficio ninguna otra excepción» Efectuadas las anteriores consideraciones, la decisión quedó notificada en estrados, sin que contra ella las partes presentaran ningún recurso.
2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.4
En el sub lite en el folio 202 vuelto del cuaderno principal, minuto 6:46 a 14:11 de la grabación de la audiencia inicial (f. 201 ibidem), la fijación del litigio se
determinó, así: « […] De acuerdo con los hechos de la demanda, y la contestación de la misma se tiene que los puntos sobre los cuales existe acuerdo son los siguientes: 1. que la demandante laboró como docente de básica primaria de tiempo completo en la escuela básica primaria de la acción comunal del municipio de santo tomas (sic), incorporada en la planta de cargos del Departamento del Atlántico desde el año 1972 a 1976. 2. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB Presento (sic) renuncia en el año 1976, y fue vinculada a la planta de personal del municipio de malambo (sic) - atlántico en el año 1994 para desempeñar el cargo de docente a tiempo completo. 3. Que el día 26 de octubre de 2012, la demandante presentó escrito ante la UGPP solicitando el reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia, el cual mediante resolución No. RDP 07475 del 19 de febrero de 2013, negó dicha solicitud. Ahora bien, los supuestos fácticos de la presente demanda se centran en la negativa de la entidad demanda a reconocer y pagar a la parte actora, la señora Lilia mercedes (sic) Salas Pérez la pensión de jubilación gracia por no acreditar dentro de la actuación administrativa el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a dicha pensión. Se le concede el uso de la palabra a las partes […] parte demandante ratifica los hechos. […] solicita se aclare con respecto al tiempo que laboro (sic) […] La magistrada se permite
leer los hechos de la demanda para dar claridad al tiempo de servicios laborado por la parte actora, con el fin de aclararle lo solicitado al apoderado de la parte demandada. Conforme a las pretensiones de la demanda y los supuestos facticos de la misma fijación del litigio se hace en los siguientes términos: El litigio va dirigido a que se declare la Nulidad de los Actos Administrativos por los cuales la entidad demandada niegan el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, en su calidad de docente nacionalizada, y en consecuencia se ordene al FONDO DE PENSIONES - FOPEP - pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a partir del momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada conforme a la ley 114 de 1993 (sic: 1913) y demás normas aplicables al caso». De esta manera, quedó fijado el litigio y se notificó en estrados sin que las partes hicieran ninguna manifestación.
SENTENCIA APELADA5
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, mediante sentencia del 23 de junio de 2015, proferida en forma escrita, dentro del medio de 5 Folios 225-232 c.ppal. control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Lilia Mercedes Salas Pérez, resolvió: - Declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. - Declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 007475 del 19 de febrero, RDP 017047 del 16 de abril y RDP 019450 del 29 de abril, todas de 2013, emitidas por la UGPP.
- Condenó a la UGPP a reconocer y pagar en favor de la demandante la pensión gracia en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año en que se consolidó su derecho, esto es, del 9 de octubre de 2009 al 9 de octubre de 2010. - Ordenó a la demandada actualizar las sumas adeudadas en los términos de ley. - No condenó en costas y denegó las demás súplicas de la demanda.
Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y efectuar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, encontró que la demandante acreditó la vinculación oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que laboró con honradez e idoneidad, que cuenta con 50 años de edad, que no percibe otra recompensa de carácter nacional y que prestó sus servicios como docente de carácter nacionalizado por más de 20 años, motivo por el cual tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión reclamada en una cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y peticionó se revoque con base en los argumentos que se reseñan: 6 Folios 236-244 c. ppal. Sostuvo que contrario a lo expuesto por el a quo la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues no acreditó los veinte años
de servicio como docente de carácter departamental, municipal, distrital o nacionalizada, como quiera que los únicos documentos idóneos para demostrar dicha vinculación, esto es, los decretos de nombramiento y las actas de posesión, no fueron aportados al proceso. En ese mismo sentido, enfatizó que no existe certeza de que la señora Lilia Mercedes Salas Pérez se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y menos que los servicios se prestaron en la Escuela Básica Primaria de la Acción Comunal del municipio de Santo Tomas, Atlántico, porque pese a que existe certificación emitida por el departamento del Atlántico en la que consta el tiempo de servicios en dicha institución educativa, lo cierto es que, en la etapa probatoria dentro del presente proceso, tanto el departamento del Atlántico como el municipio de Malambo informaron que dentro de sus archivos no se encontraban los actos de nombramiento suscritos por la demandante; con los cuales se podría corroborar que efectivamente laboró para aquella escuela, circunstancia que debe ser valorada para efectos de denegar la pensión gracia. Seguidamente, señaló que entre el 8 de noviembre de 1994 y 5 de septiembre de 2012 la demandante ostentó la calidad de docente nacional y su remuneración fue pagada con recursos provenientes del erario, tal como lo certificó el municipio de Malambo el 14 de septiembre de 2012 y como lo ratificó el Fondo Nacional del Magisterio, motivo por el cual dicho tiempo no puede ser tenido en cuenta para acceder al derecho pensional reclamado, pues en virtud de la Ley 114 de 1913 la pensión gracia se causa únicamente para los profesores que cumplan 20 años de
servicio en colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos de carácter nacional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: Vencido el término de traslado guardó silencio.
La parte demandada: Reiteró lo mencionado en el recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia.
Concepto del Ministerio Público: La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, luego de exponer brevemente la normativa que rige la pensión gracia y revisadas las probanzas allegadas al plenario, encontró que la demandante cumple con todos los requisitos que prevé la Ley 114 de 1913 para obtener la prestación deprecada, esto es, tener 50 años de edad, 20 años de servicios de carácter territorial, observar buena conducta y haberse vinculado a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Por consiguiente, solicitó confirmar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Problema jurídico: Según lo planteado en el recurso de apelación, el punto a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 1. ¿La señora Lilia Mercedes Salas Pérez acreditó el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 para efectos del reconocimiento de la pensión gracia? En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, se deberá resolver si, 2. ¿La demandante cumple con el requisito de haber servido durante 20 años como docente del orden territorial que exige la ley para el reconocimiento
de la pensión gracia? Primer y segundo problema jurídico ¿La señora Lilia Mercedes Salas Pérez acreditó el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 para efectos del reconocimiento de la pensión gracia? ¿La demandante cumple con el requisito de haber servido durante 20 años como docente del orden territorial que exige la ley para el reconocimiento de la pensión gracia? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis La demandante acreditó haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y tener un tiempo de servicios de 20 años en el orden territorial, como pasa a explicarse:
1. La pensión de jubilación gracia.
La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un lapso no menor a 20 años. El artículo 4 de la norma citada señalaba que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos se desempeñaron con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no había recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; que había laborado con buena conducta; si es mujer, que estaba soltera o viuda, que tenía cumplidos 50 años o que estaba en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para su sostenimiento. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los
Inspectores de Instrucción Pública y autorizó, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos, la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente: « […] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación […]» (Se subraya) La norma trascrita fue objeto de pronunciamiento por la Sala Plena del Consejo de Estado9, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia así:
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia No.S-699 de 26 de agosto de 1997. « […] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…
pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley […]» (Subraya la Sala) Así, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales la pensión gracia se mantenía a favor de los docentes involucrados en el proceso de la nacionalización, pero siempre y cuando demostraran el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a ella y la vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Adicionalmente y sobre el tema, la Corte Constitucional mediante la sentencia C084 de 1999, concluyó:
« […] 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal […]» De lo anterior se puede determinar que con la expedición de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial en un plazo de cinco años, es decir que, hasta antes del 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales: los nacionales, vinculados de manera directa al Ministerio de Educación Nacional y los territoriales vinculados laboralmente con las entidades territoriales. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Respecto del alcance conceptual, se sabe que la Ley 91 de 1989 en su artículo 1 consagra que para los efectos de dicha norma por personal nacional se entiende aquel vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional. Justamente y sobre la forma de definir la categoría que ostenta un docente según su nombramiento, esta corporación10 ya ha tenido la oportunidad de precisar que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en realidad profiere el acto administrativo mediante el cual se genera el vínculo legal y la correspondiente naturalización de actividad desarrollada. En el caso concreto, dado que la entidad demandada en su recurso de apelación discute solo dos de los requisitos para acceder al derecho pensional, esto es, no haberse acreditado la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 ni los 20 años de servicio de carácter territorial que exige la norma para su reconocimiento, habida cuenta de que no se anexaron los actos de nombramiento que corroboren el tipo de vinculación de la demandante con el departamento del Atlántico y a que en las pruebas allegadas consta que con posterioridad a 1994 la vinculación fue de orden nacional, sobre ello ha de girar la controversia puesta en conocimiento de esta Subsección, pues las demás cuestiones debatidas en primera instancia no suscitaron la inconformidad de la recurrente, lo que impide a esta judicatura hacer un estudio de fondo sobre las mismas sin poner en riesgo el derecho al debido proceso de la contraparte. - Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 prevé como requisito haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980. Revisado el acervo probatorio, la Subsección advierte que la Subsecretaría de 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 11 de febrero de 2015. Radicación: 050012331000200602850 01(3051-13). Actor: Luz Miriam Marta Charry. Demandado: Cajanal EICE en liquidación, UGPP. Talento Humano de la Secretaría General del departamento del Atlántico (f. 46 c.ppal.) certificó que la demandante prestó sus servicios de la siguiente manera: « […] Nombrada en el cargo de Maestra Nocturna, en la Escuela Básica Primaria de la Acción Comunal de Santo Tomas, mediante Decreto No. 0673 del 6 de octubre de 1972, posesionada el día 18 de octubre de 1972. Mediante Decreto No. 0391 del 16 de noviembre de 1976, se le acepta la renuncia del cargo de Maestra de la Escuela Nocturna en la básica Primaria de la Acción Comunal del Municipio de Santo Tomas. Su nombramiento fue de carácter Departamental […]» Así mismo, que en los folios 64 y 65 del cuaderno principal, obran el Decreto 0673 del 6 de octubre de 1972 suscrito por el gobernador del Atlántico, mediante el cual se nombró a la señora Lilia Mercedes Salas Pérez, en el cargo de maestra nocturna, en la Escuela Básica Primaria de la Acción Comunal de Santo Tomás, y
el acto de nombramiento del 29 de octubre de la misma anualidad, es decir, que contrario a lo expuesto por el apelante, al proceso fueron allegados, además de la certificación del tiempo de servicios en el departamento, los actos de nombramiento suscritos por el aludido ente territorial, con los cuales es diáfano concluir que la demandante sí estuvo vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Conclusión: De acuerdo con las probanzas allegadas al proceso quedó demostrado que la demandante se vinculó al departamento del Atlántico con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. - Tiempo de servicios Pues bien, tal como se explicó en párrafos precedentes en virtud de la Ley 91 de 1989 y en armonía con la sentencia de unificación mencionada, para obtener la p
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