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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00448-01(3015-14)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00448-01(3015-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Impedimento / IMPEDIMENTO - Diferencia salarial / MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO - Interés directo en el proceso Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico su impedimento para conocer del presente asunto puesto que pueden afectar la situación jurídica y económica de algunos empleados que hacen parte de su planta de personal que desempeñan el cargo de Abogado Asesor grado 23, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial de la demandante. Se advierte por la Sala que el artículo 150 del C.P.C antes aludido, se encuentra a la fecha derogado por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que consagra en el numeral 1º del artículo 141 como causales de recusación, entre otras la siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento de los magistrados del Tribunal para conocer del presente asunto, debido a que en sus despachos tienen hoy empleados nombrados en el cargo de Abogado Asesor grado 23, siendo el mismo de la demandante quien demanda la homologación al empleo de abogado asesor.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 131 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00448-01(3015-14) Actor: ORFA MICHEL MOSCARELLA CAMAYO Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, para conocer del presente proceso.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, la señora Orfa Michel Moscarella Camayo, actuando a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1. La nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DES 002420 del 2 de septiembre de 2013 y la Resolución Nº 5572 del 20 de noviembre de 2013 proferidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respectivamente, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago del salario establecido para el cargo de abogado asesor del Tribunal Administrativo del Atlántico en los términos del Decreto 1039 del 2011 y el 874 del 2012.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la

accionada a reconocer, liquidar y pagar las diferencias adeudadas a que tenga lugar con base al salario de abogado asesor, esto de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 874 del 2012. Una vez repartido el proceso y encontrándose en etapa de audiencia inicial, la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico se declararon impedidos, por considerar que están incursos en causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para considerar la referida manifestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala observa, que de conformidad con el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A), si el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico su impedimento para conocer del presente asunto puesto que pueden afectar la situación jurídica y económica de algunos empleados que hacen parte de su planta de personal que desempeñan el cargo de Abogado Asesor grado 23, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial de la demandante. Se advierte por la Sala que el artículo 150 del C.P.C antes aludido, se encuentra a la fecha derogado por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que

consagra en el numeral 1º del artículo 141 como causales de recusación, entre otras la siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento de los magistrados del Tribunal para conocer del presente asunto, debido a que en sus despachos tienen hoy empleados nombrados en el cargo de Abogado Asesor grado 23, siendo el mismo de la demandante quien demanda la homologación al empleo de abogado asesor. En virtud de lo anterior, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, les asiste interés directo en el resultado del proceso y se configura la causal de impedimento invocada. En consecuencia esta Sala de Decisión:

RESUELVE

1. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que se practique el sorteo de los Conjueces que han de remplazarlos.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoria JORM/Lmr.

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