CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00517-01(3814-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00517-01(3814-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES DEL NIVEL TERRITORIAL
AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO / SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS POR NIVELACIÓN SALARIALImprocedencia La Sala considera que, acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los empleados del nivel territorial afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no son beneficiarios de la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues así lo prevé el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, el cual solo regula la remisión a esta sanción para los “los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantía”. Por tanto, no le asiste razón al recurrente, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en torno a que el régimen del Fondo Nacional del Ahorro establecido en la Ley 432 de 1998 no prevé la sanción moratoria por el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías. Por otra parte, la Sala considera que el legislador no previó, dentro de los supuestos de hecho que generan la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, que ante la falta de pago de las diferencias de las cesantías, ocasionada por una nivelación salarial, se cause dicha sanción, puesto que tratándose de derecho sancionatorio impera la aplicación del principio de taxatividad y legalidad, de modo que no cabe la
interpretación extensiva a presupuestos no establecidos en la normativa.
FUENTE FORMAL : LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 NUMERAL 3 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1995 / LEY 244 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre dos mil nueve (2019).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00517-01(3814-15)
Actor: ÁLVARO ENRIQUE CABALLERO DÍAZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de
2011
Tema : sanción moratoria causada por la no consignación y pago oportuno de las cesantías anualizadas y parciales La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Álvaro Enrique Caballero Díaz, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 01126113 del 29 de noviembre de 2013, expedido por la Contraloría General del Departamento del Atlántico, que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago incompleto de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Departamento del Atlántico y a la Contraloría General del Departamento del Atlántico a reconocerle y pagarle al actor la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por disposición del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, así como la prevista en la Ley 244 de 1995, consistente en un día de salario por cada día de mora en el pago total del auxilio de cesantías de los años 2011 y 2012, hasta que se realice el pago. Igualmente, solicitó que se condene a dichas entidades al reconocimiento y pago de: (i) las diferencias salariales y prestacionales por concepto de reajuste de los años 2001, 2003 y 2004, (ii) la indexación o corrección monetaria; y (iii) los intereses de mora sobre las sumas adeudadas. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Álvaro Enrique Caballero Díaz se vinculó a la Contraloría General del Departamento del Atlántico el 22 de marzo de 2011, al cargo de Contralor Auxiliar código 035, grado 02. Indicó que en los años 2001, 2003 y 2004 no se efectuó reajuste del salario del
cargo en el que fue nombrado cuando ingresó a prestar sus servicios en la entidad, por lo que en el 2011 lo devengado no correspondía al valor que legalmente debía percibir. Narró que el Gobernador del Atlántico suscribió un programa de saneamiento fiscal el 30 de diciembre de 2009 y expidió el Decreto 000504 de 2010 en el que ordenó el pago del retroactivo y de las demás acreencias laborales del 2001 al 2010, a los trabajadores de la Contraloría Departamental del Atlántico. Alegó que los salarios pagados al demandante “no corresponden con el verdadero salario que debió devengar desde el mismo momento de su posesión, la Contraloría General del Departamento del Atlántico tomó como base para liquidar el auxilio de cesantías anualizadas y definitivas una base salarial desajustada como salario, lo cual produjo que dichos auxilios de cesantías anualizados de los años 2011, 2012 y 2013 fueran pagados solo de forma parcial, razón por la cual hay lugar al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias establecidas en las Leyes 244 de 1995 y 344 de 1996”. Mediante escrito del 18 de noviembre de 2013 solicitó ante la Contraloría General Departamental del Atlántico el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Dicha solicitud fue contestada de manera negativa mediante Oficio Nº 01126113 del 29 de noviembre de 2013. Afirmó que el señor Álvaro Enrique Caballero Díaz acudió a la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa para reclamar el ajuste y pago de sus salarios y prestaciones sociales, siendo concedido en ambas instancias. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 99, 102, 104 de la Ley 50 de 1990; 4 de la Ley 4 de 1992; 2 de la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 33 numerales 1, 9 y 10 de la Ley 734 de 2002; 59 del Decreto 1042 de 1978; 1 del Decreto 1582 de 1998; 1 del Decreto 1919 de 2002; y 10 y 137 de la Ley 1437 de 2011; cuyo concepto de violación se desarrolló a través de los siguientes cargos: Falsa Motivación: Sostuvo que el acto administrativo demandado está viciado por falsa motivación porque el Contralor Departamental afirmó que los auxilios de cesantías del trabajador fueron liquidados y pagados oportunamente conforme a su escala salarial, sin embargo, en los años 2001, 2003 y 2004 el salario del cargo que ocupaba no había sido reajustado legalmente. A su juicio es procedente el pago de la sanción moratoria toda vez que el auxilio de cesantías que le fue reconocido se calculó con un salario desajustado, lo que llevó a que la referida sanción se causara para los años 2011 y 2012. Infracción e inaplicación de las normas y de la jurisprudencia en que debió
haberse fundado el acto administrativo: Afirmó que el Contralor General del Departamento del Atlántico desconoció la Constitución Política al vulnerar los derechos del demandante al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.
2. Contestación de la demanda 2.1. La Contraloría General del Departamento del Atlántico indicó que la sanción moratoria no se genera por el desajuste de la base salarial que sirve para liquidar los auxilios de cesantías, sino que la intención del legislador es castigar al empleador que incurre en la omisión o retardo en la consignación de dicha prestación1.
Señaló que es cierto que esa entidad dejó de ajustar y/o aplicar el porcentaje de aumento legal de la asignación salarial correspondiente a los empleos de planta durante los años 2001, 2003 y 2004. Explicó que teniendo en cuenta la fecha de vinculación del actor (22 de marzo de 2011) es beneficiario del régimen anualizado, razón por la cual sus auxilios de cesantías se han consignado antes del 15 de febrero de cada año para los periodos del 2011 y 2012, como lo ordena el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Igualmente, aseguró que dicha prestación se calculó de acuerdo a su asignación salarial fijada mediante acto administrativo, por este motivo, la entidad advirtió que no existió un pago parcial ni retardo en la consignación de los auxilios de cesantías, lo cual puede verificarse con los comprobantes de egresos y las resoluciones de reconocimiento de la prestación. Propuso las excepciones de (i) inepta demanda y (ii) prescripción.
1 Folios 69-95. 2.2. El Departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la sanción moratoria correspondiente a los años 2011 y 2012 está prescrita2. Indicó que en el evento en que se acceda a las pretensiones de la demanda, el Departamento del Atlántico no está legitimado solidariamente a responder por la condena, toda vez que la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 2012 declaró inexequible el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010, en el cual se establecía que la entidad territorial debía responder por las condenas efectuadas a las Contralorías, teniendo en cuenta que dichos entes de control gozan de autonomía administrativa y presupuestal. Señaló que no le constan los hechos alegados por la parte actora, ya que el demandante no ha tenido ni tiene un vínculo laboral con el Departamento del Atlántico. Propuso las excepciones de (i) inepta demanda por falta de requisitos legales; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) inexistencia de las obligaciones labores a cargo del Departamento; (iii) confianza legítima; y (iv) prescripción.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 18 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3: Para el Tribunal se probó que el demandante laboró en la Contraloría Departamental del Atlántico y que escogió como entidad administradora de sus cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, razón por la cual el régimen de cesantías
aplicable al actor es el establecido en la Ley 432 de 1998. Por lo anterior, consideró que no es posible reconocer la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990, toda vez que en la Ley 432 de 1998 no existe remisión a dicha norma y de hacerlo se violaría el principio de inescindibilidad. Asimismo, concluyó que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que hubo pago parcial o incompleto de los auxilios de cesantías, pues le fueron reconocidos y consignados oportunamente en el fondo de cesantías al que se 2 Folios 172-189. 3 Folios 234-257. encontraba afiliado, de acuerdo con la asignación salarial que devengaba para la fecha de la liquidación de cada periodo, y aunque posteriormente hubo un reajuste del salario, la administración no podía suponer cual sería para el momento en que se iba a efectuar la consignación.
4. Recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia dictada en primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos4: Aseveró que como el accionante se vinculó a la entidad el 22 de marzo de 2010 es beneficiario del régimen de cesantías anualizado, en el cual se establece la sanción moratoria ante el incumplimiento en la consignación del auxilio de cesantías anuales, consistente en un día de salario por cada día de retardo.
Asimismo, agregó que tiene derecho a reclamar la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995.
Adujo que está probado que la Contraloría General del Departamento del Atlántico no incrementó los salarios durante los años 2001, 2003 y 2004 de los cargos de la planta de personal y que solo con la expedición de la Resolución 000015 del 3 de mayo de 2012 se efectuó la nivelación salarial y se ordenó el pago retroactivo de las diferencias adeudadas a los empleados, dentro de las cuales está lo correspondiente por auxilio de cesantías, por lo que al reconocer la entidad que pagó de forma incompleta esta partida, se causa la sanción moratoria. Afirmó que, según el Consejo de Estado, cuando se omite incluir un factor en el auxilio de cesantías, se entiende que el pago realizado es parcial y procede la reliquidación del mismo y la imposición de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 344 de 1996 (Ley 50 de 1990)5. Agregó que, en la sentencia recurrida no se hizo pronunciamiento sobre la petición de reconocimiento y pago de las diferencias salariales que surgieron en su favor por el no ajuste de la asignación básica durante los años 2001, 2003 y 2004, teniendo en cuenta que el reajuste salarial no se efectúa directamente para un servidor público, sino que se realiza sobre el cargo, es decir, que se debe aplicar a todos los que han trabajado en el respectivo cargo. 4 Folios 266-284. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 17 de abril de 2013, proceso con radicado 08001-23-31-000-2005-03330-01 (1720-12).
5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 5.1. La Contraloría General del Departamento del Atlántico sostuvo que la sentencia de primera instancia se debe confirmar toda vez que lo pretendido por la parte actora en el recurso de apelación es que se modifique la fijación del litigio que fue planteada por el Tribunal y aceptada por las partes en la audiencia inicial6.
Asimismo, afirmó que la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 no se causa por la indebida liquidación de los auxilios de cesantías derivada del desajuste de la base salarial, máxime si se tiene en cuenta que los auxilios de cesantías del accionante se liquidaron de conformidad con el salario que devengaba en los años en que se causó cada periodo, siendo consignado el valor correspondiente en los plazos legales. Advirtió que, se encuentra acreditado que el actor está afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, razón por la cual se le aplica lo dispuesto en la Ley 432 de 1998 y, por lo tanto, no es posible reconocer la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990. 5.2. El Departamento del Atlántico solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda7. 5.3. La parte demandante no alegó de conclusión. El Ministerio Público tampoco presentó concepto sobre el asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si, en los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones. Para el efecto se analizará si la demandante 6 Folios 304-305 reverso. 7 Folios 311-314. tiene derecho a las sanciones moratorias reguladas en la Ley 50 de 1990 y en la Ley 244 de 1995, que a su juicio se causaron porque el salario correspondiente a su cargo no había sido incrementado en los años 2001, 2003 y 2004 y, por ello, la base salarial no estaba nivelada al liquidarse el auxilio de cesantías.
Igualmente, se deberá establecer si es procedente pronunciarse en segunda instancia sobre la pretensión de reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de la nivelación salarial del cargo que ocupaba el actor en la Contraloría General del Departamento del Atlántico. Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: (i) Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial; (ii) Sistema de liquidación de cesantías del Fondo Nacional de Ahorro y la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y (iii) Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1. Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado “ El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los
servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 8. En cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales, en providencia del 17 de noviembre de 2016 la Subsección A de la Sección Segunda, de esta Corporación consideró: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 19429. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-2331-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16. 9 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales
de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías10. Y en el artículo 6° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías11. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el
régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. (…) Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” 12. 10 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.»
11 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-2331-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 Igualmente, esta Corporación ha precisado que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “(...) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la
liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”13. 2.1.2. Sistema de liquidación de cesantías del Fondo Nacional de Ahorro y la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 El Fondo Nacional del Ahorro fue creado como establecimiento público mediante el Decreto Ley 3118 de 1968, y mediante la Ley 432 de 1998 se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. La Ley 432 de 1998 reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro y estableció en el artículo 5 que los empleados del nivel territorial también podían afiliarse, este artículo fue reglamentado por el Decreto 1582 de 199814 que señaló: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen
de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. (Texto resaltado por la Sala). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02033-01 y número interno 9228-05 14 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”. El artículo 6 de la Ley 432 de 1998 disponía que “las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados”, y que “[e]l incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora”. Esta norma fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012, así: “ARTICULO 193. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS. El artículo 6 de Ley 432 de 1998, quedará así: "Artículo 6. Transferencia de cesantías. Durante el transcurso del mes de
febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente. Parágrafo. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de la obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan”. A partir de las normas anteriores, esta Sala en sentencia del 27 de abril de 2017 explicó las diferencias entre el régimen de cesantía del Fondo Nacional del Ahorro y el anualizado que administran los fondos privados creados por la Ley 50 de
1990, exponiendo para el efecto el siguiente cuadro15: Régimen anualizado Fondo Nacional del Ahorro (fondos privados de cesantías) Beneficiario Servidores públicos del nivel Servidores públicos del nivel s territorial vinculados a partir territorial que se afilien al 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 66001-2333-000-2013-00442-01 y número interno 1389-2015 del 31 de diciembre de 1996 FNA que se afilien a los fondos privados de cesantías Liquidación Definitiva por la anualidad o El empleador deberá fracción correspondiente el transferir al FNA 1/12 parte 31 de diciembre de cada de los factores de salario que año. sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Oportunidad Consignación antes del 15 Transferencia durante el de febrero del año siguiente transcurso del mes de a aquél en que se cause el febrero, con excepción de las auxilio de cesantías en la entidades públicas cuenta individual del fondo empleadoras del orden elegido por el empleado. departamental y municipal, a las cuales no se les aplica dicho término. Intereses Intereses legales del 12% Interés equivalente al 60% de anual o proporcional por la variación anual del IPC fracción respecto de la sobre las cesantías suma liquidada. liquidadas por la entidad, correspondiente al año y protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. En caso de A favor del servidor Los funcionarios competentes incumplimie público: Sanción de un día incurrirán en las faltas
nto del de salario por cada día de disciplinarias de conformidad empleador retardo. con el régimen disciplinario vigente. Ahora bien, en el caso del régimen anualizado de cesantías de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, su artículo 1 remitió al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que prevé una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, consistente en un día de salario por cada día de retardo para “los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías”. En efecto dice la norma: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que
incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). De lo anterior, se colige que a los empleados de
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