CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00542-01(0217-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00542-01(0217-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LITISCONSORCIO NECESARIO – Obligatoriedad / RECONOCIMIENTO DE
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA /
LITISCONSORCIO NECESARIO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Improcedencia El litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada que se va a debatir, se advierte claramente que se debe citar de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión de la integración del litisconsorcio, conlleve una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales (…) como lo pretendido a través del presente medio de control es el reconocimiento pensional en atención a los postulados contenidos en una convención colectiva de trabajo, la entidad que se obligó a reconocer la pensión de jubilación fue de manera exclusiva la Universidad del Atlántico, tal y como se concluye de la convención que se adjuntó al expediente, aunado que las entidades que se solicita sean vinculadas como litisconsortes necesarios, no intervinieron en la producción del acto administrativo del cual ahora se solicita su nulidad. Ahora, respecto al contrato interadministrativo de concurrencia atrás mencionado, debe decirse que como en el mismo se prescribió que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Atlántico debían financiar el
pago del pasivo pensional causado a 23 de diciembre de 1993, no es imprescindible ni concluyente la participación en este proceso de esas entidades estatales, por cuanto en atención a la pretensión del demandante lo que debe analizarse es si existe, o no, derecho al reconocimiento y pago pensional, es decir, hasta el momento el presunto derecho que le asiste al demandante y que reclama judicialmente, no constituye un pasivo para la universidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCCESO - ARTÍCULO 61
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00542-01(0217-16)
Actor: ÁNGEL MARÍA CAMARGO LUGO Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Asunto: Niega integración litisconsorcio necesario Ley 1437 de 2011.
Auto interlocutorio O-324-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la solicitud de integración del litisconsorcio necesario presentada por la Universidad del Atlántico.
ANTECEDENTES
Demanda.1 El señor Ángel María Camargo Lugo, presentó demanda en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar la nulidad de la Resolución 002110 del 4 de diciembre de 2013, por medio de la cual se dio respuesta a la petición presentada el 15 de noviembre de 2013 y se negó el reconocimiento de la pensión jubilación por considerarse que el artículo 9 literales a), b), c) y e) de la convención colectiva de trabajo de 1976 no es aplicable a los empleados públicos. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reconocer y pagar la pensión jubilación de forma vitalicia, de acuerdo con la convención colectiva del 18 de abril de 1977, ii) incluir los factores salariales tales como la prima de antigüedad y bonificación por compensación, la prima de servicios, la prima de navidad, las cesantías, los interés sobre las cesantías, las bonificaciones, las vacaciones, la prima de vacaciones, el transporte y auxilio navideño o cualquier prerrogativa convencional. Solicitud de conformación de litisconsorcio necesario2 La Universidad del Atlántico solicitó que se integrara el litisconsorcio necesario con el Departamento del Atlántico y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que el 28 de julio de 2003 se celebró un contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la universidad en cumplimiento del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia deben cubrir el monto obligacional de acuerdo al porcentaje que le corresponda a cada uno.
LA PROVIDENCIA APELADA3
El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de auto de 30 de junio de 2015 negó la solicitud de vinculación del litisconsorcio necesario.
Citó el artículo 61 del CGP y algunos apartes jurisprudenciales para considerar que el litisconsorcio necesario es la forma de integrar todo el contradictorio en aquellos casos que por mandato de la ley o por la naturaleza de la controversia 1 Folios 1 a 15. 2 Folios 113 a 122 3 Folios 235 a 240. ameritan la comparecencia obligatoria y absoluta de todos los que deben soportar las consecuencias de la sentencia, por su injerencia en la producción del acto o en la relación jurídica sustancial, en consecuencia no es posible la solución de fondo sin que estén todos los intervinientes, so pena de nulidad. Precisó que ninguna de las entidades de las cuales se solicita su integración a la litis como necesarios, tuvieron injerencia en la producción del acto censurado, pues esa actuación fue desplegada única y exclusivamente por la Universidad del Atlántico, de tal modo que es esta última la que debe concurrir al proceso en calidad de demandada, más aun si se tiene en cuenta que no se requiere de la comparecencia obligatoria del Ministerio de Hacienda ni del Departamento del Atlántico para proferir sentencia de mérito y así su vinculación no se muestra como necesaria, teniendo en cuenta además que no se aportó al expediente el aludido contrato de concurrencia.
RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y para sustentarlo planteó que no puede el tribunal poner una restricción a la integración de la litis por no haberse aportado el convenio de concurrencia cuando es la ley que ordena que estas entidades concurran con el pago de las pensiones
de las universidades públicas. Indicó que no es lógico pensar que si existe un convenio entre dichas entidades para un fin determinado como lo es el pasivo pensional de la universidad y la demanda va está encaminada al reconocimiento de una pensión, no sea necesaria la vinculación tanto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como del Departamento del Atlántico. Finalmente manifestó que el auto apelado yerra al considerar que las entidades de las cuales se solicita su vinculación, no tuvieron injerencia en la producción del acto censurado, pues resulta desproporcionado porque no nos encontramos ante un acto administrativo complejo en el que sea necesario la concurrencia de voluntades de las entidades llamadas a litis para la elaboración y creación del mismo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 30 de junio de 2015 que negó la solicitud de integración del litisconsorcio necesario. 4 Folio 244 a 248. De igual modo, conviene precisar que el Ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 del este último. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Resulta forzosa en el presente asunto la intervención del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y del Departamento del Atlántico como litisconsortes necesarios, cuando lo que pretende el señor Ángel María Camargo Lugo es el reconocimiento de la una pensión de jubilación en atención a una convención colectiva de trabajo? El despacho sostendrá la siguiente tesis: Como lo que pretende el demandante es que se reconozca la pensión de jubilación en atención a los requisitos previstos en una convención colectiva de trabajo, no resulta forzosa la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento del Atlántico como litisconsortes necesarios. Lo anterior por las siguientes razones. Sobre el litisconsorcio necesario El litisconsorcio necesario es una figura procesal que aunque no está contemplada expresamente en el CPACA, por remisión expresa del artículo 306 del mismo, debe ser analizada a partir de lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, que señala: «Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez
dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio». En atención a lo anterior, el litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada que se va a debatir, se advierte claramente que se debe citar de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión de la integración del litisconsorcio, conlleve una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales5. Frente al punto esta Sección6 ha sostenido: « […] En síntesis, el litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de
demandados; por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria o facultativa. Así, cuando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos. […]» El contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad del Atlántico de 28 de julio de 2003. De acuerdo con los argumentos presentados en el recurso de apelación y analizado el contenido del contrato interadministrativo que se anexó7 se encuentra que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Atlántico, deben concurrir al pago de los pasivos pensionales de la universidad acá demandada en los siguientes términos: «[…] hemos acordado celebrar el presente contrato interadministrativo de concurrencia para el pago de las obligaciones pensionales que corresponden a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados a la UNIVERSIDAD hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la Ley 100 de 1993, para lo cual determinamos la concurrencia de cada una de las partes que suscriben el presente contrato, previas las siguientes. […] CLAUSULA PRIMERA: OBJETO.- El objeto del presente contrato es:
Establecer el monto de la contribución de LA NACIÓN, EL DEPARTAMENTO y LA UNIVERSIDAD al pago del pasivo pensional de ésta última, causado a 23 de diciembre de 1993, determinado para la primera subcuenta del Fondo que LA UNIVERSIDAD debe crear para este efecto, según el cálculo actuarial y las 5 Sentencia T-056 de 6 de febrero de 1997. M P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 19 de mayo de 2018, radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-01(2705-17) 7 Folios 249 a 268. proyecciones que ella previamente ha presentado y que han sido aprobados por el Ministerio de Hacienda. […]» De los apartes anteriormente citados, se concluye que si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Atlántico deben concurrir en el pago de los pasivos pensionales de la Universidad del Atlántico, solamente lo hacen en los eventos en que exista un pasivo pensional causado antes del 23 de diciembre de 1993, es decir antes de la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 23 de diciembre de 19938, en otras palabras, la obligación de estas entidades se entiende bajo el presupuesto de la existencia de una deuda pensional, valores que devienen de los reconocimientos pensionales ya realizados por parte de la universidad para la referida fecha. Colofón de lo anterior y en atención a los presupuestos fácticos y jurídicos, para el caso concreto, tal como lo decidió el tribunal, no se hace necesaria la vinculación
de las entidades referidas por la Universidad del Atlántico, puesto que no se advierte que el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme con respecto a éstas o que sea imposible decidir de mérito sin la comparecencia de las misma. En efecto, como lo pretendido a través del presente medio de control es el reconocimiento pensional en atención a los postulados contenidos en una convención colectiva de trabajo, la entidad que se obligó a reconocer la pensión de jubilación fue de manera exclusiva la Universidad del Atlántico, tal y como se concluye de la convención que se adjuntó al expediente9, aunado que las entidades que se solicita sean vinculadas como litisconsortes necesarios, no intervinieron en la producción del acto administrativo del cual ahora se solicita su nulidad. Ahora, respecto al contrato interadministrativo de concurrencia atrás mencionado, debe decirse que como en el mismo se prescribió que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Atlántico debían financiar el pago del pasivo pensional causado a 23 de diciembre de 1993, no es imprescindible ni concluyente la participación en este proceso de esas entidades estatales, por cuanto en atención a la pretensión del demandante lo que debe analizarse es si existe, o no, derecho al reconocimiento y pago pensional, es decir, hasta el momento el presunto derecho que le asiste al demandante y que reclama judicialmente, no constituye un pasivo para la universidad. En consecuencia, la comparecencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
del Departamento del Atlántico no resulta indispensable e inescindible para proferir fallo, porque el debate jurídico planteado se reitera, está direccionado a la universidad, quien en atención a la convención colectiva que pretende el demandante se tenga en cuenta para el reconocimiento pensional, es quien eventualmente tiene la obligación de reconocer esa prestación. 8 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 9 Folios 55 a 65. En atención a lo expuesto, como el derecho pensional que reclama el demandante lo depreca de la universidad, el hecho que dicha entidad haya celebrado un contrato interadministrativo de concurrencia con el ministerio y el departamento, no constituye obstáculo alguno para que el juez emita pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, dirigidas al reconocimiento de una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la relación derivada del referido convenio, respecto del objeto del proceso no es sustancial, tampoco es única ni inescindible del asunto, por lo que no se cumplen la exigencias del artículo 61 del CGP para que deban vincularse como litisconsortes necesarios.
Conclusión: No resulta forzosa en el presente asunto la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Atlántico como litisconsortes necesarios, tal como lo resolvió el a quo.
Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se confirmará la providencia del 30 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la solicitud de integración del litisconsorcio necesario en el presente medio de control. Por lo expuesto se,
RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 30 de junio de 2015, que negó la solicitud de integración del litisconsorcio necesario con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Atlántico, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Ángel María Camargo Lugo contra la Universidad del Atlántico.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y, ejecutoriada esta providencia y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Consejero Ponente