🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00547-01(1294-16)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00547-01(1294-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS

ANUALIZADAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES –

Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA – Cómputo Se tiene que el régimen de cesantías aplicable al accionante es el anualizado, ya que se vinculó al DAMAB después del 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. La citada Ley en el artículo 1º permite que los empleados públicos de nivel territorial, que se afilien a fondos privados de cesantías tengan derecho a la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo a cargo del empleador que incumpla la obligación de consignar el auxilio de cesantía antes del 15 de febrero de cada año. La Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, en el caso de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías, no es a partir de la finalización del vínculo laboral que empieza correr el término de prescripción, sino desde el 15 de febrero del año en el cual el empleador debe hacer la consignación del valor de la cesantía del trabajador por el año laborado, en el fondo que éste haya escogido, siendo esta la fecha de exigibilidad de la sanción moratoria. Por ello, como en el sub judice, el DAMAB tenía plazo para consignar el auxilio de cesantía del actor causado por año 2008

hasta el 14 de febrero de 2009, es a partir del 15 de febrero, la fecha en que la sanción se hizo exigible y se siguió causando hasta el 31 de marzo de 2010 – fecha de consignación-. No obstante, en el caso bajo estudio la sanción reclamada en la demanda regulada en la Leyes 50 de 1990 (núm. 3 art. 99) y 344 de 1996, prescribió pues solo se causó hasta el 31 de marzo de 2010, y el actor presentó la reclamación administrativa el 7 de mayo de 2013, con lo cual sobrepasó el término trienal de la prescripción por un lapso superior a un mes NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza jurídica del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2016, radicación: 1325-16, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. En cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación: 1381-15, C.P.: William Hernández Gómez. Sobre la prescriptibilidad de la sanción moratoria, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0528-14, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582

DE 1998 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00547-01(1294-16)

Actor: IVÁN JAVIER TAPIA GONZÁLEZ

Demandado: DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA - DAMAB Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011

Tema : Sanción moratoria por el retardo en la consignación de cesantías anualizadas.

Prescripción. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Iván Javier Tapias González, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto ficto que se configuró por el silencio de Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla – DAMABfrente a la petición del 7 de mayo de 2013, que negó el reconocimiento y pago de la

sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 causada por el retardo en la consignación de la cesantías del año 2008, en el respectivo fondo. A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se ordene el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2008, a razón de un día de salario por cada día de mora, desde el 15 de febrero del 2009 hasta el 31 de marzo de 2010, cuando se realizó la consignación. También solicitó que el monto de la condena se actualice con el índice de precios al consumidor, que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 del CPACA y que se paguen los intereses comerciales y moratorios previstos en el artículo 195 ídem. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1: El señor Iván Javier Tapias González laboró en el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla –DAMABen el cargo de Subdirector de Planeación, código 068, grado 03, desde el 7 de marzo de 2008 hasta el 15 de febrero de 2011. Expresó que la entidad empleadora consignó su auxilio de cesantía del año 2008 hasta el 31 de marzo de 2010, por ello, solicitó el 7 de mayo de 2013 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, frente a la cual no obtuvo respuesta 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la

Constitución Política; 138, 162 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1º del Decreto 1582 de 1998; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; y 20 del Código de Procedimiento Civil. En el concepto de la violación la parte demandante sostuvo que la entidad empleadora desconoció que los derechos laborales mínimos son irrenunciables. Precisó que la parte pasiva violó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 1º del Decreto 1582 de 1998, que remiten al régimen anualizado de cesantías y a la sanción moratoria, regulados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Resaltó que, en atención a dichas normas, las cesantías de las personas que se vinculen a las entidades y órganos del Estado después del 31 de diciembre de 1996 deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente al que se causaron, en el respectivo fondo administrador de cesantías. Afirmó que el acto administrativo demandado es nulo, toda vez que la entidad empleadora no efectuó oportunamente la consignación de sus cesantías del año 2008, en el fondo de cesantías al que se encontraba afiliado.

3. Contestación de la demanda 1 Folios 1-8 3.1 El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla –DAMAB se opuso a las pretensiones de la demanda2.

Precisó que dada la crisis financiera por la que atravesaba se configura una causal

eximente de responsabilidad, sin que pueda demostrarse en este caso la mala fe de la entidad empleadora, en la no realización oportuna de la consignación de las cesantías en el respectivo fondo. Adujo que la sanción moratoria no se causa automáticamente. Propuso las excepciones que denominó: buena fe frente al cobro de la indemnización, inconstitucionalidad de la sanción, ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa y prescripción, frente a la cual indicó: “En consecuencia, como lo pretendido es la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías parciales correspondientes al año 2008, y como quiera que la obligación se habría hecho exigible para la sanción moratoria de 2008 a partir del 15 de febrero de 2009, a la fecha en que presentó la reclamación (07 de mayo de 2013) de sus derechos ante la administración, el derecho a la sanción moratoria de los años señalados ya se encontraban prescritos, pues para tales años la reclamación debió hacerse hasta el 14 de febrero de 2012”.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2015, decidió: (i) declarar no probada la excepción de prescripción; (ii) declarar la nulidad del acto ficto demandado; y (iii) ordenar reconocer y pagar al actor la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 31 de marzo de 20103.

Explicó que el demandante era un empleado público del orden territorial, cobijado

por el régimen anualizado de cesantías, puesto que fue vinculado después del 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1285 de 1998. Indicó que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla –DAMAB solo hasta el 31 de marzo de 2010 consignó las cesantías del actor causadas por el año 2008, en el Fondo Administrador de Cesantías PORVENIR, pasando por alto que éstas debieron consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2009. 2 Folios 28-38 3 Folios 95-102 Por consiguiente, expresó que el acto ficto demandado es nulo, ya que la entidad empleadora debe pagarle al accionante la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Estimó que no se configuró la prescripción, toda vez que la relación laboral del actor culminó el 7 de marzo de 2011 y formuló la reclamación administrativa para obtener el pago de la sanción moratoria el 7 de mayo de 2013, “lo que permite deducir que dicha solicitud fue elevada dentro del término, pues como se dejó sentado en líneas anteriores, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso de tiempo (3 años) durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”. Manifestó que la sanción corre de forma consolidada desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010, cuando fueron consignadas las cesantías

Dispuso el pago de la indexación sobre las sumas adeudadas.

5. El recurso de apelación El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla – DAMAB solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia4.

Indicó que en la providencia recurrida no se estudió si existió mala fe de la entidad, aspecto del que depende el pago de la sanción moratoria, advirtiendo que aquélla debió probarse, por lo tanto, al no estar acreditada debe ser exonerado de su pago. Reiteró que “la sanción conocida como ‘salarios caídos’ no opera de manera automática, sino que se debe analizar el comportamiento del empleador durante la vinculación y a su terminación, y si de ello se desprende que pudo actuar de buena fe, se le debe exonerar de la indemnización moratoria”. En el mismo sentido, anotó que no le fue posible consignar las cesantías dentro de la oportunidad legal debido a la situación económica crítica por la que atravesaba la entidad. Precisó que el Tribunal también desconoció la prescripción trienal laboral, regulada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, ya que la exigibilidad de la sanción moratoria ante el retardo en la consignación de la cesantía del año 2008, empezó el 15 de febrero de 2009, por 4 Folios 107-112 consiguiente “a la fecha en que se presentó la reclamación 07 de mayo de 2013 de sus derechos ante la administración, el derecho a la sanción moratoria de los años señalados ya se encontraban prescritos, pues para tales años la reclamación debió hacerse hasta el

14 de febrero de 2012”.

6. Alegatos de conclusión 6.1 La parte actora afirmó que el DAMAB no aportó ninguna prueba que acreditara la buena fe que alega en el recurso de apelación y que lo único demostrado en el proceso fue que la entidad no consignó oportunamente las cesantías del demandante dentro de los términos legales5.

En cuanto a la prescripción, aclaró que la relación laboral del accionante con la entidad empleadora culminó en febrero de 2011, de tal suerte, que al momento de presentar la reclamación administrativa para obtener el reconocimiento de la sanción moratoria pasaron dos años y tres meses, destacando que si bien la obligación de consignar surge antes del 15 de febrero de cada año, la posibilidad de demandar nace desde el retiro del servidor. 6.2 La parte demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación, insistiendo en que la demostración de la mala fe es un requisito para que proceda la condena por el pago de la sanción moratoria6.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por el DAMAB, entidad demandada, procede revocar la sentencia de primera instancia que ordenó a favor del accionante el pago de la sanción moratoria causada por el retardo en la consignación de las cesantías del 2008, de conformidad con las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996.

5 Folios 141-147 6 Folios 136-140 Para el efecto, se analizará si operó el fenómeno de la prescripción, y en caso negativo, si se debía acreditar la mala fe de la entidad demandada, para su reconocimiento. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1) Marco normativo y jurisprudencial; 2.2) Hechos probados; y 2.3) Solución al caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1 Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado “ El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 7. En cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales, en providencia del 17 de noviembre de 2016 la Subsección A de la Sección Segunda, de esta Corporación consideró: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo

cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 19428. Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías9. Y en el artículo 6° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-23-31-000-201100874-01 y número interno 1325-16. 8 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 9 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de

un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías10. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de

1990. […] Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el

régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” 11. Igualmente, esta Corporación ha precisado que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “[...] Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo

Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”12. 2.1.2. Sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 10 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-23-31-000-201200244-01 y número interno 1381-15 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02033-01 y número interno 9228-05 En el régimen anualizado de cesantías se prevé una sanción para el empleador que consigne, fuera de los términos legales, el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, como lo dispone el numeral 3 del artículo 99 de la Ley

50 de 1990. Dicha norma señala: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […]”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). A su turno, el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 “por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”, prescribe que los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías tienen derecho a la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así:

“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (Texto resaltado por la Sala). Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. 2.1.3 Prescripción de la sanción moratoria Sobre la prescripción de la sanción moratoria consagrada en el citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, precisó que por tratarse dicha sanción de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral13, así: “La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196914, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí

establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.”15. En la misma sentencia de unificación, sobre el momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y el salario que ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento de dicho concepto, se indicó: “[…] De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”. Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación – sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de

prescripción, así sea en forma parcial. […] Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. […] en el evento en que el empleador se retarde en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del 13 ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 14 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-200700210-01(2664-11).

00210-01(2664-11). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 08001-23-31-000-201100628-01 y número interno 0528-14 servicio, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos. El aspecto relativo a la no concurrencia de sanciones ya ha sido planteado reiteradamente en la Sala, así: “Finalmente, la Sala debe precisar que dicha sanción no se debe aplicar separadamente respecto de cada una de las anualidades atrasadas, pues la norma no prevé que, en casos de mora por varios periodos, dicha sanción se genere separadamente para cada anualidad, pues reconocerlo en esos términos daría lugar a que se pagara no solo un día, sino dos, tres, cuatro o más días de salario por cada día de mora, de acuerdo a la cantidad de años que se adeuden; de modo que se entiende que la misma debe correr en forma unificada desde el momento mismo en que se causa la primera mora, hasta cuando se haga efectivo el pago, independientemente de que durante ese lapso de incumplimiento de la obligación en cabeza de la administración, se constituya el derecho a nuevos pagos por periodos siguientes de tal prestación” (Se resalta). En las anteriores condiciones, cuando se produzca mora en la consignación de anualidades sucesivas de cesantías, ante la imposibilidad de aplicarse una mora individual para cada una de ellas, surge la necesidad de hacer precisión en el salario que se ha de tener en cuenta a partir de que concurran dos años en mora. Como se precisó anteriormente, el salario para liquidar la indemnización moratoria

será el que devengue el empleado en el año en que se produzca la mora, pero si esa mora se extiende en el tiempo, a tal punto que surja el derecho a la consignación de un nuevo periodo anualizado de cesantías, a partir de que se desconozca el término para la consignación de ese último periodo, la indemnización moratoria deberá liquidarse con el salario que corresponda al último. […]” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Asimismo, se concluyó que la sanción moratoria se debe reclamar desde el 15 de febrero del año en que el empleador tenía la obligación de realizar la consignación del auxilio de cesantía, y que este concepto sí está sometido al fenómeno de la prescripción que se contabiliza hacia atrás desde el momento en que el interesado presentó la respectiva reclamación. 2.2 Hechos relevantes probados Vinculación laboral - Certificación del 27 de mayo de 2014, firmada por el Jefe de Oficina de Recursos Humanos del DAMAB, donde indica que el actor fue nombrado en el cargo de libre nombramiento y remoción de Subdirector de Planeación, código 068, grado 03, mediante la Resolución 0398 del 5 de marzo de 2008 y se posesionó el 7 de marzo de 2008. Igualmente, indicó que se aceptó su renuncia al cargo en la Resolución 0059 del 7 de febrero de 201116. - Disco compacto que contiene el expediente administrativo del actor en el 16 Folios 11-12

DAMAB17.

Consignación de las cesantías - Certificación del Fondo de Pensiones Porvenir del 1 de julio de 2011, donde constan los movimientos de las cesantías del actor desde el 31 de marzo de 2010

hasta el 8 de abril de 201118. - Certificación del 10 de noviembre de 2015, expedida por la Subdirección Financiera del DAMAB, en la que indica que al actor se le consignó el día 31 de marzo de 2010 el valor $3.604.106 por las cesantías del año 2008, e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...