CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00549-01(1035-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00549-01(1035-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECONOCIMIENTO PENSION DE INVALIDEZ – Perdida de la capacidad laboral / JUNTAS MEDICO LABORALES Y TRIBUNAL MEDICO LABORAL MILITAR – Entes encargados de validar la existencia de la disminución de la capacidad laboral / PERIDA DEL 51.95% DE LA CAPACIDAD LABORAL – Tiene derecho a reconocimiento pensional / PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS
PENSIONALES - Operó
[L]as Juntas Médicos Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son las encargadas de valorar si existe una disminución de la capacidad laboral, que conlleve a alguna de las incapacidades e invalideces previstas en el artículo 15 del mismo cuerpo normativo. el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en atención a la disminución de su capacidad laboral del 51.95% en aplicación de lo previsto en la Ley 923 de 2004 (artículo 3 numeral 3.5) y su decreto reglamentario 4433 de 2004 (artículo 30), para lo cual se tendrá en cuenta como fecha de estructuración de la incapacidad, la fecha en que los especialistas emitieron los conceptos sobre los diagnósticos del actor, es decir, el 22 de noviembre de 2004, razón por la cual el reconocimiento de la pensión de invalidez se hará desde esta misma fecha. sobre el término de prescripción de las mesadas pensionales, se advierte que el actor presentó petición el 5 de marzo de 2014, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, las
mesadas anteriores al 5 de marzo de 2011 se encuentran prescritas. Como consecuencia de lo expuesto, se debe ordenar el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 5 de marzo de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00549-01(1035-16)
Actor: JOSÉ ELÍAS MOSQUERA GÓNGORA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor José Elías Mosquera Góngora solicitó que se declare la nulidad del Oficio S-2014-101492-ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de marzo de 2014, proferido por el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, mediante el cual se niega el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez y las mesadas
adicionales que se hayan causado, y se condene al reconocimiento y pago de los dineros por prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado, así como la indexación que en derecho corresponda, todo desde el momento de su retiro de la Policía Nacional. Igualmente, indicó que, la suma resultante a pagar tenga los aumentos de ley y se ajusten de acuerdo con el índice de precios al consumidor, mes por mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo. Como hechos de la demanda relató1: (i) Que el señor José Elías Mosquera Góngora prestó sus servicios a la Policía Nacional entre 1991 y 2005, y fue retirado del servicio por haber sido declarado no apto por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por disminución de la capacidad laboral del 51.67%. (ii) Que mediante Acta de Junta Médico Laboral 3993 de 11 de octubre de 2006, adicionada por Acta 4330 de 6 de marzo de 2007, se concluyó que tenía una disminución de la capacidad laboral del 51.95%. 1 Folios 1-7. (iii) Que según el Decreto 4433 de 2004, es procedente el reconocimiento de la pensión por invalidez al personal que en actividad presente merma psicofísica superior al 50%, como se hace en la norma general contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. (iv) Que presentó petición ante la entidad con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión por invalidez, sin embargo, no obtuvo respuesta de la Policía
Nacional, razón por la cual presentó una nueva solicitud en el mismo sentido. (v) Que mediante Oficio S-2014-101492 ARPRE-GRUPE-1.10 de 28 de marzo de 2014, proferido por el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Como normas violadas invocó los artículos 2, 4, 25, 29, 48, 218 y 222 de la Constitución Política; 3-numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004; 32 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004; 38 de la Ley 100 de 1993; Ley 1437 de 2001 y Decreto 01 de 1984. Consideró que el acto acusado constituye una desviación de poder, violación al debido proceso y falsa motivación por infracción de la norma en que debía fundarse, pues se desatiende lo previsto en la Ley 923 y en el Decreto 4433, ambos de 2004.
2. La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda2. Indicó que, el actor ingresó a trabajar el 1 de noviembre de 1992 y fue retirado de la institución el 20 de abril de 2004, mediante la Resolución 0803 de 19 de abril de 2004, por haber sido declarado no apto para el servicio y sin reubicación laboral, mediante Junta Médico Laboral 511 del 15 de mayo de 2000, modificada por el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía 1838-1936 del 22 de noviembre de 2001, que le concedió una disminución
de la capacidad laboral del 27.02%. Advirtió que, según el Decreto 4433 de 2004, el derecho a la pensión de invalidez se adquiere a partir de una disminución del 75% de la capacidad laboral, a excepción que la merma señalada se adquiera en situaciones excepcionales del 2 Folios 59-67. servicio, como es el caso de combates con el enemigo. Señaló también que el demandante no presentó petición anterior a la que fue resuelta mediante el acto acusado, en el cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por no cumplir los requisitos legales. No propuso excepciones.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, decidió: (i) negar las pretensiones de la demanda; y (ii) no condenar en costas3.
Consideró que, está acreditado en el proceso que la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante acta 3992 de 11 de octubre de 2006, estableció que el actor tenía una disminución de la capacidad laboral del 51.67%, de origen común. Esta decisión fue adicionada mediante Acta 4330 de 6 de marzo de 2007, en la cual se indicó como porcentaje de disminución de la capacidad laboral el 51.97%, el cual no alcanzaba los topes mínimos requeridos por el régimen especial de la Fuerza Pública, para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Indicó que, si bien los requisitos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 son menos exigentes que los establecidos en el Decreto 2070 de 2003, pues se requiere una
incapacidad igual o superior al 50%, en contraste con el 75% exigido en la norma especial, se evidencia que el actor fue retirado del servicio el 20 de abril de 2004 y la calificación se realizó el 6 de marzo de 2007, es decir, mucho después del retiro del servicio activo, lo que impide que se acceda a las pretensiones de la demanda, pues lo contrario implicaría que la Policía Nacional asuma una obligación por prestaciones sociales cuando no existe prueba que la incapacidad fue consecuencia de la prestación de su servicio.
4. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos de la demanda4. Consideró que, el 3 Folios 132-137. 4 Folios 144-152.
Tribunal se equivocó al desestimar la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la Ley 100 de 1993, así como lo previsto en la Ley 923 de 2004, en el Decreto 4433 de 2004 y en el Decreto 1157 de 2014, y tuvo en cuenta lo expuesto en el Decreto 2070 de 2003, el cual fue derogado del ordenamiento jurídico.
5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia5.
La parte demandada solicitó que se confirme el fallo dictado por el Tribunal, ratificó lo argumentado en la contestación de la demanda y señaló que transcurrieron más de dos años y cinco meses después de haber sido retirado de la institución cuando se realizó una nueva valoración y se estableció que tenía una
disminución superior al 50%, que fue catalogada como enfermedad de origen común no vinculada o relacionada con el servicio prestado dentro de la Policía Nacional, por lo que, a su juicio, es arbitrario pretender que sea esa institución la que deba asumir la pensión de invalidez6. El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si, en los términos del recurso de apelación, se debe revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se analizará si el señor José Elías Mosquera Góngora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez con aplicación de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 del mismo año, así como lo 5 Folios 176-183. 6 Folios 190-192. previsto en la norma general, Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que presenta una disminución de la capacidad laboral superior al 50%. Con el fin de resolver el problema jurídico planeado la Sala abordará los siguientes temas: 2.1. Del régimen de pensión de invalidez y la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral de miembros de la Fuerza Pública; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Del régimen de pensión de invalidez y la indemnización por la pérdida de
la capacidad laboral de miembros de la Fuerza Pública Sobre la pensión de invalidez para el personal de Soldados y Grumetes, el artículo 90 del Decreto 94 de 19897, establece: “A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”. Ahora bien, los artículos 19, 21 y 25 del Decreto 094 de 1989, establece cuáles son las autoridades médico laborales encargadas de establecer la capacidad sicofísica del personal que regula dicha normativa. Al respecto, dichas normas establecen:
“Artículo 19 . ORGANISMOS MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA.
Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 7º para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía. Parágrafo . Son autoridades Médico-Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. 7 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. c) Junta Médico-Laboral. e) Tribunal Médico Laboral de Revisión. Artículo 21 . JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el
oficial o médico más antiguo. Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas. Artículo 25. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones. También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos”. Quiere decir lo anterior que, las Juntas Médicos Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son las encargadas de valorar si existe una disminución de la capacidad laboral, que conlleve a alguna de las incapacidades e invalideces previstas en el artículo 15 del mismo cuerpo normativo, el cual establece: “Artículo 15. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES E INVALIDECES: a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y
que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total. b) Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total. c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio. d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez”. Por su parte, el artículo 87 de este estatuto, prevé lo concerniente a las tablas para la evaluación de la disminución de la capacidad laboral de acuerdo con el índice de lesión y la edad de la persona, con el propósito de determinar la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias. Posteriormente, el Decreto 1796 de 20008, en los artículos 37 y 39, establecieron, respectivamente, una indemnización y una pensión de invalidez por disminución de la capacidad sicofísica, así: “Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el
personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. […] Artículo 39. Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). 8 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. Parágrafo 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez”. Sobre el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización, el artículo 48 del mismo Decreto, estableció lo siguiente:
“ARTICULO 48. ARTICULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma”. Con posterioridad, el artículo 3, numeral 3.5 de la Ley 923 de 20049, sobre la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública, estableció: “Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, 9 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar […”]. A su vez, el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, estableció que “El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley”. Esta disposición fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005, decisión en la cual se declaró exequible la norma. Ahora bien, el artículo 30 del Decreto 4433 de 200410, sobre el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, establece: “ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando
mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARÁGRAFO 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para
la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. […]11” 10 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 11 El Consejo de Estado en sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por la Sección Segunda, dentro del expediente 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-2007), declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues se concluyó que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia en el numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004. 2.2. Hechos probados En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: 2.2.1 Situación laboral del actor De acuerdo con la información indicada en la contestación de la demanda y en el acto acusado, se advierte que el señor José Elías Mosquera Góngora prestó sus servicios en la Policía Nacional como Agente entre el 1 de noviembre de 1992 y el 20 de abril de 2004, pues fue retirado del servicio mediante Resolución 0803 de 19 de abril de 2004, por disminución de la capacidad laboral, al ser declarado no apto
para la actividad policial12. En Acta No. 1838-1938 de 22 de noviembre de 2001, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía decidió las reclamaciones presentadas contra el Acta de Junta Médica 511 de 15 de mayo de 200013, en dicho documento se indicó14: “[…]
II. ANTECEDENTES Al Señor (a) AG. MOSQUERA GONGORA JOSE se le realizó Junta Médico Laboral No. 0511 del 15/05/00 en la ciudad de Barranquilla cuyas conclusiones fueron:
A. Antecedentes – Lesiones Afecciones – Secuelas
1. OTORRINO: Hipoacusia neurosensorial bilateral leve.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE. NO APTO.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de DIEZ PUNTO VEINTIUNO POR CIENTO (10.21%).
Disminución de la capacidad laboral total: TREINTA Y SIETE PUNTO VEINTITRÉS
POR CIENTO (37.23%) X.X.X.
D. Imputabilidad del servicio.
De acuerdo al Artículo 35 del Decreto 94/89, le corresponde el literal B EN EL
SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.
E. Fijación de los correspondientes índices.
De acuerdo al Artículo 21 del Decreto 91/89, le corresponde los siguientes índices: A.1 Numeral 6-034 Literal B Índice 6
III. SITUACIÓN ACTUAL. 12 Folios 10-reverso. No se allegan los documentos que soportan la información, pero la Policía Nacional no discute esta
información. 13 No se allega al expediente copia de esta acta, sin embargo, no hay discusión sobre su contenido. 14 Folios 104-106. El calificado se presenta el día 07/05/01, quien manifiesta que no le fue calificado el Tinitus, trabaja normalmente sin ningún tipo de limitación. Se observa curva de audición normal tomada en 1999, por lo tanto se solicitan audiometría ‘Logo’ impedancio y Pediaciometría funcionales audiométricas para actualizar la evolución. Tiene antecedente de exposición permanente de ruido.
IV. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.
Se revisa antecedentes, Junta Médico Laboral y de Policía No. 0511 del 15/05/00 y demás documentación del paciente. Los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el día 22/11/01 se recibe audiometría del 22/08/01.
Impresión Diagnóstica: Audición normal bilateral, buena discriminación del lenguaje.
XXXX.
V. DECISIONES.
Teniendo en cuenta lo anterior los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por unanimidad deciden REVOCAR el Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 0511 del 15/05/00, teniendo en cuenta que no hay patología que amerite valoración. x.x.x.
CONCLUSIONES
A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas.
1. OTORRINO: Hipoacusia neurosensorial bilateral leve.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
Se declara NO APTO por Junta Médica Laboral anterior.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de CERO POR CIENTO (0%). Disminución de la capacidad laboral: VEINTISIETE PUNTO CERO DOS POR CIENTO (27.02% por Junta Médica Laboral anterior.
D. Imputabilidad del servicio.
De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/00, le corresponde el literal B EN EL
SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.
E. Fijación de los correspondientes índices.
De acuerdo al Artículo 15 del Decreto 1796/00 le corresponden los siguientes índices: A.1 Numeral 6-034 Literal B Índice 6” En Acta No. 3993 de 11 de octubre de 2006, la Junta Médico Laboral de Policía, consignó lo siguiente15: “[…]
II. ANTECEDENTES.
A. Al paciente le fue efectuado el examen sicofísico general para la presente diligencia, la cual se verifica de acuerdo con el concepto y la intervención personal del especialista: Se le ha practicado Junta Médico Laboral? SI (X) No. Adic. 2750/291297 de la JML # 1989 IRP DCL 27.02%, N-1-081 b-4, N-1-191-7 por Inf. # 204/97, 115/95 JML # 15 Folios 16-17; 34-35.
404/231199 Inf. S-N/99 IRP Apto DCLA: 10.21% DCLT: 37.23%. 511/150500
Adicional de la 404, se aclara No apto por TML, los demás ítems sin modificaci
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