CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00581-01(0321-16)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00581-01(0321-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término / ACTO FICTO O PRESUNTO – Puede demandarse en cualquier tiempo El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece un término en el cual, el ciudadano debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo expreso de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto, la norma consagró el plazo de 4 meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según el caso, y teniendo en cuenta, además, las excepciones contempladas en otras disposiciones legales. Ahora bien, la norma en cita estableció algunas excepciones al presupuesto procesal de caducidad, contemplando dentro de ellas, cuando el acto acusado sea producto de la configuración del silencio administrativo negativo, de tal suerte que, la demanda puede ejercerse en cualquier tiempo, según las voces del prenotado literal d, del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Noción / LEGITIMACIÓN DE HECHO O PROCESAL – Se resuelve en la audiencia inicial / LEGITIMACIÓN MATERIAL O SUSTANCIAL – Se decide en la sentencia Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado en varias ocasiones y ha concluido que la legitimación en la causa se refiere a la existencia de un vínculo o
conexidad que inevitablemente debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial. Así mismo, que esta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, «…una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes…». Así las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen obligación de anular una actuación administrativa y/o restablecer un derecho, la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito mientras que en tratándose de la legitimación de hecho o procesal, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2010, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 1275-08.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00581-01(0321-16)
Actor: MARÍA EUGENIA ALVARADO CIODARO
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Caducidad del medio de control.
Decisión: Confirma auto apelado.
Apelación de auto. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda, para resolver acerca de apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 20 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el cual, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I. A N T E C E D E N T E S La señora María Eugenia Alvarado Ciodaro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones DES 2825 del 13 de septiembre de 2010 y 3590 del 21 de junio de 2011 expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que niegan la petición de nivelación salarial y prestacional con fundamento
en la Ley 4 de 1992. Así mismo, demandó la nulidad de los actos administrativos presuntos derivados del silencio administrativo negativo configurado respecto de la petición presentada ante el Ministerio del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público en fecha 13 de agosto de 2010. Como consecuencia de la nulidad solicitada, pretende se ordene para todos los efectos legales, se integren todos los factores salariales, bonificaciones y compensaciones que debieron reconocérsele como nivelación salarial a todos los servidores del poder judicial, a efectos de nivelar el ingreso base de liquidación y el monto de pensión en porcentaje que garantice el respeto de los principios de equidad, derechos adquiridos, no desmejora de los salarios y prestaciones sociales, igualdad, proporcionalidad, seguridad social y progresividad de los derechos laborales.
II. EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015, sostuvo que el último de los actos expreso demandados, es decir, la Resolución No 3590 del 21 de junio de 2011 que confirmó la decisión contenida en la Resolución No 2825 de 2010 y que negó la pretensión nivelación salarial y prestacional de la demandante, fue notificado en fecha 9 de agosto de 2011, por lo que, la actora contaba hasta el 10 de diciembre de 2011 para presentar la demanda, siendo que la solicitud de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad fue interpuesto en fecha 31 de enero de 2011, cuando ya había vencido los cuatro meses que tenía para presentar la demanda respecto de tales
actos expresos. Señaló además que, por el hecho que se demanden actos fictos emanados de distintas entidades sobre el mismo objeto peticionado, no se puede predicar que entre estos existiera una unidad jurídica que cobija a los actos expresos de la prerrogativa de intemporalidad de que gozan los actos administrativos presuntos. Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por los ministerios accionados, adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, cuando es demandada la Nación – Rama judicial, ésta será representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, salvo los procesos en los que hace parte la Fiscalía General de la Nación. Que en el presente caso, al demandarse la nulidad de los actos que le negó a la actora el derecho a su nivelación salarial y prestacional, la Nación se encuentra debidamente representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sujeto con capacidad procesal y con vocación de cumplir la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados de la cual, carecen los ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, como quiera que no existió vínculo laboral alguno entre la demandante y estos. EL RECURSO DE APELACIÓN Cuestiona la parte demandante la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al señalar que si bien es cierto que para los actos expresos había trascurrido los 4 meses de que habla el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también lo es que, al integrar todos los actos
administrativos demandados se crea una unidad de materia, puesto que el objeto de la demanda involucra a todas las entidades accionadas, no podía generarse la caducidad para unos y para otros no, luego, si para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debían integrarse todos los actos que provienen de las respuestas de los derechos de petición de idéntico contenido formuladas ante las accionadas y 2 de estos resultaron fictos que no tienen caducidad, por el principio de favorabilidad laboral, no se estaría generando el fenómeno de la caducidad de la acción. Referente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, arguye que la vinculación de los dos ministerios a la presente demanda se justifica en la medida que los mismos integran el Gobierno omisivo en cumplir en su integridad la Ley 4 de 1992, al solo darse la nivelación en favor de los magistrados de altas cortes y de tribunales, quedando afectados un grueso número de funcionarios de la rama judicial que no obtuvieron el beneficio real y efectivo de la nivelación.
III. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.
- El Problema Jurídico En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si se
produce una unidad de materia entre la decisión expresa y la ficta que surge cuando se controvierten de manera conjunta la legalidad de dichos actos administrativos que nacen de actuaciones administrativas independientes y autónomas emanados, e inclusive, de diferentes órganos de la administración, aunque el objeto o petitum en una y otra sea idéntico. En segundo orden, corresponderá a la Sala establecer la procedencia de la declaratoria de probanza de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por los órganos del poder central demandados. De la clasificación de los actos administrativos según la exteriorización. Acerca de la noción de acto administrativo, la doctrina distingue varias categorías, según la forma de exteriorización, en relación con la firmeza de los actos, de acuerdo al número de órganos que intervienen, según su contenido u objeto, etc. Es así, como por ejemplo, refiriéndonos a la clasificación según su exteriorización, encontramos los actos administrativos expresos y los actos administrativos presuntos. En lo que importa para el caso en examen, la siguiente clasificación, ayuda a apreciar la diferencia que existe entre el acto expreso y el acto administrativo presunto o ficto. La doctrina define al acto expreso como «aquel que se hace manifiesto, perceptible y conocible por los sentidos, que es la forma natural en que se da, en tanto es producto de la actividad de las autoridades estatales…1». Por su parte, los actos presuntos son definidos como aquellos « que no tiene perceptibilidad ni representación alguna. Su existencia solo se presume por efecto directo del ordenamiento jurídico, por disposición subsidiaria o 1 Berrocal Guerrero, Luis Enrique, Manual de acto administrativo, Librería Ediciones del profesional Ltda, séptima
edición, pág. 188. supletoria que en este se prevé, la cual, opera o se activa ante la pasividad del órgano llamado a proferir un específico acto administrativo2». De acuerdo a la manera como se exteriorizan los actos administrativos antes mencionados, el legislador definió o consagró las condiciones de oportunidad con que cuentan los destinatarios de los mismos para que acudiesen a la jurisdicción a controvertir su legalidad. Del presupuesto procesal de caducidad. El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al regular la oportunidad para la presentación de la demanda dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo…
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad. (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”.
La norma establece un término en el cual, el ciudadano debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo expreso de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto, la norma consagró el plazo de 4 meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según el caso, y
teniendo en cuenta, además, las excepciones contempladas en otras disposiciones legales. Ahora bien, la norma en cita estableció algunas excepciones al presupuesto procesal de caducidad, contemplando dentro de ellas, cuando el acto acusado sea 2 Berrocal Guerrero, Luis Enrique., Op. Cit., pág., 193. producto de la configuración del silencio administrativo negativo, de tal suerte que, la demanda puede ejercerse en cualquier tiempo, según las voces del prenotado literal d, del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De la falta de legitimación en la causa por pasiva. La legitimación en la causa de conformidad al numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es una excepción que técnicamente no es previa, sino que constituye un presupuesto material de la sentencia “…vinculado sustancialmente al concepto “parte”, salvo en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa de hecho que se relaciona con la vinculación procesal del demandante o demandado al litigio propuesto. En efecto, respecto de la legitimación en la causa3, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado4 se ha pronunciado en varias ocasiones y ha concluido que la legitimación en la causa se refiere a la existencia de un vínculo o conexidad que inevitablemente debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial. Así mismo, que esta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, «…una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que
se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes…»5 Así las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen obligación de anular una actuación administrativa y/o restablecer un derecho, la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito6 3 Sentencia de 03 de febrero de 2010 Rad.19526 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 25 de marzo de 2010, radicación 05001-23-31-0002000-02571-01(1275-08), actor Óscar Arango Álvarez contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y otros, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Posición reiterada por Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”.
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación Número: 73001-23-33-000-2013-00410-01 (10752014). 6 En palabras de Francesco Carnelutti, esta modalidad obliga al juez a que efectué un “pronunciamiento con contenido positivo” mientras que en tratándose de la legitimación de hecho o procesal7, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso.
Del caso concreto. En el caso bajo estudio, precisa la Sala que la señora María Eugenia Alvarado Ciodaro llevó a cabo sendas actuaciones administrativas como a continuación se ilustra, en la medida que, en ejercicio del derecho de petición en interés particular, solicitó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y prestacional conforme lo consagra la Ley 4 de 1992, así:
- En primer lugar, la demandante señora María Eugenia Alvarado Ciodaro, compareció ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, mediante derecho de petición radicada en fecha 13 de agosto de 2010, pretendiendo el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y prestacional conforme lo consagra la Ley 4 de 1992.
Como consecuencia del adelantamiento de tal actuación administrativa, la entidad peticionada desató la petición expidiendo la Resolución 2825 de septiembre de 20108, por medio de la cual, negó la nivelación salarial pretendida por la hoy accionante. En virtud de la decisión anterior, la petente recurrió en apelación la referida resolución, siendo resulta la misma por el Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial, a través de la Resolución 3590 de junio 21 de 20119, confirmando en su integridad la decisión apelada, quedando notificado dicho acto administrativo en fecha 09 de agosto de 2011 y por tanto, agotado frente a tal decisión el requisito de procedibilidad de agotamiento de recurso. ii. En segundo lugar, la accionante presentó ante el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en fecha 13 de agosto de 7 Por su parte Francesco Carnelutti (1959), ha considerado que: “(El) requisito de legitimación para la demanda (…)
consiste, sin embargo, en la pertenencia al actuante no ya de una relación jurídica diversa de aquella que con la demanda se desarrolla sino de una situación de hecho (afirmación de la pertenencia del derecho), a la que la relación jurídica puede corresponder o no corresponder, se trata no de legitimación de derecho sino de legitimación de hecho (p. 466). 8 Ver folio 49 del expediente. 9 Ver folios 54 al 58 del proceso. 2010, petición en interés particular solicitando el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y prestacional conforme lo consagra la Ley 4 de 1992, de la cual, hasta la fecha de presentación de la demanda, no le fue notificada decisión alguna a la peticionaria. Teniendo en cuenta las actuaciones administrativas relacionados en precedencia, la demandante compareció ante esta jurisdicción a fin de controvertir la legalidad de la Resolución DES 2825 del 13 de septiembre de 2010 y la Resolución 3590 del 21 de junio de 2011, proferidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial por medio de las cuales, le fue negada la nivelación salarial y prestacional pretendida. De igual manera, acusa la legalidad de los actos presuntos productos del silencio administrativo negativo respecto de las peticiones presentadas ante el Ministerio del Interior y de Justicia en fecha 3 de agosto de 2010 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público radicada el día 9 de agosto de esa misma anualidad. De lo anterior, es diáfano que la parte actora controvierte la legalidad de dos tipos de actos administrativos derivados de actuaciones administrativas llevadas a cabo ante entidades distintas a saber: Por un lado, demanda los actos expresos
comprendidos en las resoluciones precitadas y expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las cuales contienen decisiones manifiestas, inteligibles y conocidas por su destinatario. En segundo lugar, cuestiona la legalidad de los actos fictos productos del silencio administrativo configurado por la no contestación de las peticiones presentadas por la accionante ante los ministerios demandados. Así las cosas, la demanda contiene una pluralidad de actos administrativos respecto de los cuales, la actora cuestiona su legalidad, unos de carácter expreso y otros presuntos o fictos, proferidos por diversos órganos del Estado. Conforme lo anterior, la legislación procesal ha contemplado diversas oportunidades para demandar dichos actos ante esta jurisdicción. Es así como para los casos en que se pretenda controvertir la legalidad de actos expresos, la demanda deberá presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión, mientras que, para los eventos en que se cuestione legalidad de actos presuntos producto del silencio administrativo la norma no estableció marco de temporalidad, sino que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo. En ese sentido, se observa que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, estipula la oportunidad con que cuenta la parte demandante para acudir ante esta jurisdicción a fin de controvertir la legalidad de los actos expresos, la cual es diametralmente distinta de la fijada para los actos presuntos, de tal suerte que, no resulta procedente aplicar de manera indistinta la regla procesal de caducidad dispuesta por el ordenamiento para los actos presuntos a las decisiones expresas de la
administración, máxime, si se tiene que lo consagrado en la disposición prementada es una norma procedimental de orden público, por tanto, el término allí previsto para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no puede quedar al libre albedrío del particular sino que es de obligatorio cumplimiento, y en caso de no instaurar el medio de control dentro del plazo indicado, emerge una consecuencia jurídica como es el rechazo de la demanda como quiera que se configura el presupuesto procesal de la caducidad. Precisamente, para que no quedara al arbitrio de la parte la oportunidad para demandar los diferentes actos administrativos, el legislador estableció unos términos dentro de los cuales los particulares y el mismo Estado gozaran de las oportunidades para interponer las acciones, instrumento que permite proteger la seguridad jurídica y el derecho al acceso a la justicia, ya que la incertidumbre y las vacilaciones chocan con el fin que busca el derecho. En tales términos, la oportunidad fijada por el legislador para que la accionante compareciera ante esta jurisdicción a controvertir los actos administrativos expresos y contenidos en la Resolución 2825 del 13 de septiembre de 2010, por medio de la cual, le fue negada la petición de nivelación salarial y la Resolución 3590 del 21 de junio de 2011 que confirmó la decisión contenida en aquella, es la consagrada en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo a lo señalado, se observa que el último acto administrativo expreso expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la Resolución 3590 del 21 de junio de 2011, decisión que fue debidamente notificada a la actora
en fecha 9 de agosto de 201110, por lo tanto, contaba la señora María Eugenia 10 Ver notificación personal que obra en el anverso del folio 58 del proceso. Alvarado Ciodaro hasta el día 10 de diciembre de esa misma anualidad para presentar el respectivo medio de control contra tales actos administrativos. Sin embargo, se observa que la demandante solo acudió a controvertir los aludidos actos administrativos en fecha 26 de junio de 201411, es decir, cuando ya había trascurrido en demasía los 4 meses con que contaba para tal propósito. De otra parte, en cuanto a la probanza de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, se observa que el a quo estimó que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho al igual que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no están legitimados para comparecer como sujetos pasivos de la relación procesal, toda vez que la relación laboral que sostuvo la actora no fue con tales órganos del poder central sino con la rama judicial. Al respecto, observa la Sala que como uno de los hechos que sustentó la petición de nivelación salarial y prestacional elevada por la accionante ante los referidos ministerios, fue que la Ley 4 de 1992 dispuso la revisión y fijación del régimen salarial y prestacional de todos los empleados y funcionarios de la rama judicial, siendo que el Gobierno solo reguló lo atinente a los funcionarios de las altas Cortes, tribunales y equivalentes, efectuándose la aplicación de la norma de manera parcial y sesgada. En ese sentido, lo que cuestiona la actora respecto de los ministerios demandados
es la aplicación parcial que por parte del Gobierno Nacional dio a la Ley 4 de 1992, de tal suerte que, conforme con lo señalado en el artículo 150 numeral 19 constitucional, norma que dispone que el Congreso expedirá la ley marco para que luego el Gobierno Nacional regule ciertas materias bajo sus orientaciones; entre ellas se encuentra la del literal e) respecto de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y, en el f) sobre el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, por lo que, lo cuestionado por la demandante si es del resorte o conocimiento del Gobierno Nacional. Con base en los argumentos expuestos en acápites anteriores, es claro que la controvertida aplicación parcial de la Ley 4 de 1992, se predica de la Nación 11 Ver acta de reparto que milita a folio 87 del proceso. representada a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que, no existe duda de la legitimación de hecho que vinculada a dichos órganos del poder central Asunto distinto es el estudio que deberá realizar el a quo a fin de establecer la legitimación material, en el sentido de abordar de manera concienzuda el marco de responsabilidad de tales órganos en aras de poder determinar si deben o no responder por las reclamaciones invocadas por la accionante. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente el auto de fecha 12 de mayo de 2015, en
tanto que operó el presupuesto procesal de caducidad de la acción respecto de los actos administrativos expresos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y contentivos de la Resolución 2825 del 13 de septiembre de 2010, por medio de la cual, le fue negada a la demandante la petición de nivelación salarial y la Resolución 3590 del 21 de junio de 2011 que confirmó la decisión contenida en aquella.
SEGUNDO: Revocar la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en consecuencia, disponer se continúe el proceso respecto de tales accionados. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.