🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00649-01(0266-16)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00649-01(0266-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COSA JUZGADA – Finalidad La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en decisiones vinculantes y definitivas. Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 5 de octubre de 2017, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 3073-16.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303

COSA JUZGADA – Configuración La Sala encuentra entonces que en el sub judice la discusión gira entorno a un argumento idéntico al ya analizado por el Tribunal, en tanto que busca que se tenga como cierto que su vinculación fue de carácter «nacionalizado», simplemente porque una nueva certificación laboral así lo dispone. Ello, lleva inexorablemente a que en el actual proceso se analice nuevamente si el periodo comprendido entre el año 1975 a 1995 en que fue nombrada por el Ministerio de Educación fue «nacionalizado» o «nacional», punto que ya se dirimió en el

proceso 2003-02829. Bajo estos presupuestos, para la Sala es claro que en el presente caso concurren los elementos consagrados en el artículo 303 del CGP para que pueda afirmarse que se configuró la cosa juzgada. En efecto, existe identidad en la partes y además igualdad en el objeto y causa con el proceso 2003-02829, ya que la discusión se refiere a si la vinculación de la señora Oneida Pallares Cepeda desde el año 1975 a 1995 fue nacional o nacionalizada y si en virtud de ello cumplió o no los requisitos para obtener la pensión gracia. En esos términos, es claro que se configuró la cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 303 del CGP.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00649-01(0266-16)

Actor: ONEIDA PALLARES CEPEDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPProcede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A el día 2 de octubre de 2015, mediante la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

1. Antecedentes

1.1. Pretensiones1 La señora Oneida Pallares Cepeda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social – UGPPy solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por dicha entidad: - Resoluciones 23295 del 2 de octubre de 2001 y 4253 del 21 de marzo de 2002, 5160 de 2003 a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia2. - Oficio UGM 011077 del 29 de septiembre de 2011 que negó «el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia». - Auto ADP 011477 del 12 de agosto de 2013 que comunicó la decisión anterior e informó que no existen elementos de juicio nuevos que den lugar a variarla. A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la demandada reconocer y pagar en su favor la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último empleo como directivo docente del Distrito de Barranquilla y desde el instante en que cumplió los requisitos pensionales. 1.2. Auto apelado 1 Folios 8 y 9. 2 Folios 184 a 196. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, mediante decisión del 2 de octubre de 20153 declaró probada la excepción de cosa juzgada. El a quo encontró que las Resoluciones 23295 del 2 de octubre de 2001, 4253 del 21 de marzo de 2002 y 5160 de 2003 por medio de las cuales se negó el

reconocimiento de la pensión gracia en favor de la señora Pallares Cepeda, fueron demandadas por esta dentro del proceso 2003-02829, en el cual, mediante sentencia el 15 de febrero de 2006, denegó el reconocimiento de la pensión gracia por no acreditar los requisitos para acceder a ella. Dicho esto, señaló que la demandante nuevamente solicitó ante la UGPP el reconocimiento pensional, el cual fue negado a través del Oficio UGM 011077 del 29 de septiembre de 2011 con iguales argumentos a los esbozados en las resoluciones anteriormente enunciadas. Así, comparó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso 2003-02829 y del que aquí se debate y determinó que confluyeron los elementos que configuran la cosa juzgada, establecidos en el artículo 303 del CGP, esto es, identidad de parte, objeto y causa. 1.3. Recurso de apelación La señora Oneida Pallares Cepeda presentó recurso de apelación contra la decisión referida4. La demandante explicó que con anterioridad al presente proceso demandó el reconocimiento de la pensión gracia y que esta fue negada por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico con fundamento en una certificación laboral emitida por la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla en la que constaba que ostentaba la calidad de docente «nacional» sin que ello fuera cierto, actuación de la entidad que hizo incurrir en error al Tribunal. Igualmente, adujo que en el año 2011 Cajanal, a través de la Resolución UGM 01107 del 29 de septiembre de 2011, certificó que su vinculación correspondía a la

3 Folios 197 a 200. 4 Folios 202 a 213. de un docente «nacionalizado» cuyo empleador era el departamento del Atlántico, razón por la que decidió solicitar nuevamente el reconocimiento pensional. Por lo anterior, explicó que no se configuró la cosa juzgada, en tanto que con posterioridad a la finalización del primer proceso aparecieron pruebas nuevas que demostraron que sí cumplió los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Consideraciones 1.4. Asunto preliminar. Competencia. El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 determinó que es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, excepto en los que se emitan las decisiones contempladas en los ordinales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° el artículo 243 ibidem6. Como en el presente caso la decisión apelada dio por terminado el proceso, aspecto contemplado en el numeral 3.° enunciado, el conocimiento del caso corresponde a la Sala de la Subsección a quien le corresponde resolver lo pertinente.

2. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si en el presente caso es procedente confirmar la decisión adoptada por el a quo en el sentido de dar por terminado el proceso, por haber operado la figura de la cosa juzgada. 2.1 La cosa juzgada.

La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad 5 «Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las

decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 6 Lo autos a los que alude el artículo son «1. El que rechace la demanda.2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.3. El que ponga fin al proceso.4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público». y las convierte en decisiones vinculantes y definitivas. Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica7. El artículo 303 del Código General del Proceso8, aplicable en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del CPACA, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a

saber9: i) Partes. Quienes concurren al nuevo proceso deben ser las mismas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa: El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda. De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió un proceso anterior y además, que en el nuevo concurren los elementos enunciados, debe declararse la configuración de la 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

Consejera: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06646-02(3073-16).

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección SocialUGPP-. Demandado: Andrés Avelino Rosas Tascón. Bogotá D.C. 5 de octubre de 2017. 8 «Artículo 303.Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a

registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». 9 Al respeto se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 76001-23-33-000-2013-0004101(0692-16). Actor: Álvaro Ramírez Reyes. Demandado: Universidad del Valle. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 26 de octubre de 2017. cosa juzgada y en consecuencia, al juez no le es permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales10. El CPACA también preceptuó en el artículo 189, para efectos de los procesos contencioso administrativos, que tendrá la fuerza de cosa juzgada «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo», empero que « La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada» (Negrilla fuera de texto). Este último aspecto significa que la parte no podrá volver a instaurar una demanda apoyada en iguales causas o motivos esbozados en la que ya fue negada11.

Ahora bien, esta Corporación ha precisado que «el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia12». El anterior criterio había sido acogido anteriormente por esta Corporación, al 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 24 de marzo de 2011. Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Demandado: Alba Marina Acosta Cadavid. Radicado 17001-2331-000-2004-01402-01(34396). Consejera ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de febrero de 2013. Consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren. Número interno 2229-2007. Obre este tópico también puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Expediente: 17-001-23-33-000-2013-00568-01. Número interno: 4706-2014. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Demandado:Gonzalo

Escobar Mejía . Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., 13 de junio del 2016.

En esta se indicó: «Así mismo, en dicho pronunciamiento se señaló que la cosa juzgada imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto, excepto, tratándose de: 1) sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa petendi juzgada, 2) a la declaratoria de inhibición de la sentencia y, 3) cuando no se decide el fondo del asunto por cuestiones previas, por lo que no se configura la identidad de objeto» 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 2017, expedientes: 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014), 11001 03 25 000 2014 000652 00 (2040-2014), 11001 03 25 000 2014 00690 00 (2137-2014), 11001 03 25 000 2014 00695 00 (2142-2014), 11001 03 25 000 2014 00705 00 (2182-2014), 11001 03 25 000 2014 00725 00 (2259-2014), 11001 03 25 000 2014 00734 00 (2279-2014), 11001 03 25 000 2014 00790 00 (2470-2014), 11001 03 25 000 2014 00799 00 (2485-2014), 11001 03 25 000 2014 00895 00

(2745-2014), 11001 03 25 000 2014 01369 00 (4537-2014), 11001 03 25 000 2014 01426 00 (4649-2014), convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asunto: solicitud de extensión de la jurisprudencia considerar que la naturaleza de las pensiones modifica el fundamento fáctico de los litigios, porque la prestación se sigue causando en el tiempo y con posterioridad a las sentencias en que se emita algún pronunciamiento frente al contenido y alcance del beneficio pensional. En tal sentido, se precisó13: No obstante, advierte la Sala que por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes. Así las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 2006 haya hecho tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la misma, las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo, en razón de la naturaleza del derecho pensional (Resalta la Sala). 2.1.1. Caso concreto La demandante explicó que no se configuró la cosa juzgada porque: i) aunque con anterioridad demandó el reconocimiento de la pensión gracia, esta fue negada con

fundamento en una certificación emitida por la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla que erradamente señaló que se vinculó como docente «nacional» y, ii) el presente asunto tiene sustento en una nueva prueba posterior a la sentencia del primer proceso, que desmiente la mencionada y da cuenta que su vinculación es «nacionalizada». Pues bien, dentro el presente proceso se encuentra probado lo siguiente: - La señora Pallares Cepeda demandó las Resoluciones 23295 del 2 de octubre de 2001, 4253 del 21 de marzo de 2002 y 5160 del 13 de septiembre de 2003 emitidas por Cajanal, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia en su favor14. - La nulidad de los mencionados actos administrativos fue negada por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia del 15 de febrero de 2006 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, auto de 13 de mayo de 2015, expediente: 25000 23 42 000 2012 01645 01 (0932-2014), actor: María Graciela Copete Copete, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 14 Folios 184 a 196. dentro del proceso 2003-0282915. En esta providencia el Tribunal determinó que la señora Pallares Cepeda estuvo vinculada por 20 años, entre 1975 a 1995, como docente «nacional» nombrada por el Ministerio de Educación Nacional. Concluyó,

que en virtud del artículo 1.° de la Ley 91 de 1989 este lapso correspondía en realidad a un nombramiento «nacional»16. - En el año 2011 la demandante radicó nueva petición ante Cajanal con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión gracia. La entidad mediante el Oficio UGM 011077 del 29 de septiembre de 2011 y el Auto ADP 011477 del 12 de agosto de 2013 negó lo solicitado17. Al respecto señaló que la señora Pallares Cepeda no cumplió el requisito de haber prestado el servicio durante 20 años como docente nacionalizado18. - En el presente proceso se demandaron las Resoluciones 23295 del 2 de octubre de 2001, 4253 del 21 de marzo de 2002, 5160 del 13 de septiembre de 2003, también demandadas en el proceso 2003-0282919. Y además, se enjuició el Oficio UGM 011077 del 29 de septiembre de 2011 y el Auto ADP 011477 del 12 de agosto de 2013 emitidas por Cajanal20. En la demanda se indicó que la Oficina de Gestión Administrativa de la Alcaldía de Barranquilla certificó que la señora Pallares Cepeda durante su historia laboral tuvo un nombramiento «nacionalizado», con lo cual corrigió su historia laboral que lo catalogaba como «nacional». Adujo que en virtud a esta nueva prueba, cumplió los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia y por ende, de nuevo se hizo la solicitud y se presentó la actual demanda21. - Con la demanda se allegó certificado laboral emitido por la Secretaria de

Educación Distrital de Barranquilla de fecha 14 de mayo de 2014, en el que se relacionó la historia laboral de la demandante y se especificó que «Actualmente presta sus servicios como supervisora de educación. Su nombramiento es de carácter NACIONALIZADO»22. 15 Ibidem. 16 Folios 193 a 195. 17 Folios 63 a 70. 18 Folio 66. 19 Folios 184 y 185. 20 Folios 8 a 10. 21 Folios 3 y 4. 22 Folios 39 y 40. De igual modo, en el mencionado certificado se advirtió que la señora Oneida Pallares Cepeda estuvo vinculada como docente en la Normal de Varones de Barranquilla a partir de 1.° de marzo de 1975 nombrada por el Ministerio de Educación Nacional23. - Con el recurso de apelación la mencionada arribó nuevo certificado de fecha 11 de julio de 2016, en el que se indicó que la vinculación con el Ministerio de Educación duró desde el 1.° de marzo de 1975 hasta el 2 de noviembre de 199524. De conformidad con lo anterior, la Sala puede concluir que el presente caso no inició, como lo afirma la demandante, como consecuencia de la aparición de una nueva prueba que acreditó que su vinculación era de carácter «nacionalizado» y por el contrario, lo que se busca es revivir un debate ya decidido en el proceso 2003-02829. En efecto, en este el Tribunal Administrativo del Atlántico también analizó como prueba una certificación laboral emanada de la Secretaría de Educación del

Distrito de Barranquilla que daba cuenta que la vinculación de la señora Pallares Cepeda era «nacionalizada», empero, desestimó esta al advertir que durante el periodo comprendido entre 1975 a 1995 el nombramiento lo hizo el Ministerio de Educación, luego concluyó, que en virtud del artículo 1.° de la Ley 91 de 1989 este lapso correspondía en realidad a un nombramiento «nacional». Sobre el particular manifestó25: La Sala advierte que no obstante la nota anterior dejada en el certificado de servicio expedido por la Secretaria Distrital de Educación de ser “el nombramiento de carácter nacionalizado”, es errado, y lo es por disposición legal, de conformidad con el artículo primero de la Ley 91 de 1989, cuyo texto se pasa a transcribir, por lo tanto reafirma sin hesitación alguna que la docente nacional, solo cuenta con cuatro años (4) y 17 meses prestados al Departamento y cuatro (4) años, prestados al Distrito de Barranquilla (…) Por lo tanto, si el tiempo de servicio en la educación oficial de la docente ONEIDA PALLARES CEPEDA, de 1975 a 1995 (por más de 20 años de servicios) se dio por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, es por ley docente nacional no nacionalizado». 23 Folio 39. 24 Folios 220 a 224. 25 Folios 193 a 195. La Sala encuentra entonces que en el sub judice la discusión gira entorno a un argumento idéntico al ya analizado por el Tribunal, en tanto que busca que se tenga como cierto que su vinculación fue de carácter «nacionalizado», simplemente porque una nueva certificación laboral así lo dispone.

Ello, lleva inexorablemente a que en el actual proceso se analice nuevamente si el periodo comprendido entre el año 1975 a 1995 en que fue nombrada por el Ministerio de Educación fue «nacionalizado» o «nacional», punto que ya se dirimió en el proceso 2003-02829. Bajo estos presupuestos, para la Sala es claro que en el presente caso concurren los elementos consagrados en el artículo 303 del CGP para que pueda afirmarse que se configuró la cosa juzgada. En efecto, existe identidad en la partes y además igualdad en el objeto y causa con el proceso 2003-02829, ya que la discusión se refiere a si la vinculación de la señora Oneida Pallares Cepeda desde el año 1975 a 1995 fue nacional o nacionalizada y si en virtud de ello cumplió o no los requisitos para obtener la pensión gracia. En esos términos, es claro que se configuró la cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 303 del CGP. Cabe precisar también, que en el sub examine no es posible aplicar la excepción a la ocurrencia de este fenómeno procesal establecida en el artículo 189 del CPACA y que indica sobre la sentencia que « La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada» (Negrilla fuera de texto), puesto que la demanda instaurada se apoyó en iguales causas o motivos esbozados en la que ya fue negada. De igual manera, tampoco es procedente aplicar la teoría de la cosa juzgada relativa expuesta con antelación, en razón a que en el presente asunto aún no se había reconocido el derecho pensional, luego no se están causando mesadas

pensionales posteriores a la sentencia que finalizó el proceso 2003-02829 de modo que pueda considerarse la ocurrencia de hechos nuevos. Así las cosas, la Sala concluye que en el sub examine se configuró la excepción de cosa juzgada y por tanto, se confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, del día 2 de octubre de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado Resuelve Confirmar la decisión del 2 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A mediante la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada en el presente proceso iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la señora Oneida Pallares Cepeda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social – UGPP-. Cópiese, notifíquese y cúmplase Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

YSB/GRAR

Consultar sobre este documento ...