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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00654-01(4437-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00654-01(4437-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COSA JUZGADA –Elementos / COSA JUZGADA – Operancia Los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones (el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Henry Goethe Vence como cónyuge supérstite de la señora María Elizabeth Peña Maestre y si bien el proceso que se adelantó por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla se negaron las pretensiones, dicha circunstancia no habilita para que el demandante alegue ahora que al no haberse presuntamente valorado en debida forma los elementos probatorios se reabra el debate sobre el reconocimiento pensional que ya fue decidido y fallado.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00654-01(4437-16)

Actor: HENRY GOETHE VENCE

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0184-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada. ANTECEDENTES Demanda1: El señor Henry Goethe Vence, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó:

1. Declarar la nulidad de la Resolución 00088 de 10 de enero de 2014, mediante la cual se negó la sustitución de la pensión de jubilación post mortem al demandante en su calidad de cónyuge sobreviviente de la

causante María Elizabeth Peña Maestre.

2. A título de restablecimiento del derecho pidió reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la causante en el año de su fallecimiento, con la inclusión en nómina y el pago de las sumas debidamente indexadas.

Contestación de demanda2 El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó la excepción de cosa juzgada. Argumentó que el demandante, tal como lo manifestó en la narración de los hechos y como se advierte en las pruebas que se aportaron con la demanda, ya había presentado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, donde el resultado fue

desfavorable a las pretensiones.

PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de auto de 29 de junio de 2016, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. Hizo referencia a unos apartes jurisprudenciales y normativos para luego analizar los elementos de la cosa juzgada, teniendo en cuenta las partes, cargos y pretensiones de la presente demanda respecto a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla radicado 2007-00197. Concluyó que lo pretendido en este asunto es lo mismo que se solicitó en el proceso promovido anteriormente y que culminó con fallo desfavorable, razón por 1 Folios 1 a 14 2 Folios 83 a 88. 3 Folios 207 a 209. La audiencia del 180 del CPACA se inició el 9 de junio de 2016, donde se abordó el análisis por el ponente de la excepción de cosa juzgada (folio 202 a 206), pero ante la imposibilidad de conformar la Sala y al tratarse de una medio exceptivo que pone fin al proceso, la decisión se adoptó por auto de Sala que fue notificado por estado. la cual al configurarse la cosa juzgada debía declararse probado el medio exceptivo.

RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual indicó que no se configura la identidad de objeto, toda vez que en la presente demanda se pretende la nulidad de la Resolución 00088 de 10 de enero

de 2014, mientras que en la anterior ocasión se solicitó la nulidad de la Resolución 000841 de 4 de abril de 2007, razón por la cual no puede configurase este elemento, máxime cuando las peticiones que originaron los actos administrativos se radicaron con pruebas documentales diferentes. Señaló sobre la causa petendi, que los hechos acá planteados distan del anterior asunto pues se trata de una petición radicada en el 2013 con nuevos soportes y finalmente frente a la identidad de partes, si bien son las mismas, aclaró que el Distrito de Barranquilla, entidad que propuso la excepción, no es la encargada de pagar la prestación reclamada. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de junio de 2016 que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. Problema Jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 30 de mayo de 2011, y en consecuencia, hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada? La tesis que adoptará la Subsección es la siguiente: Se configura la excepción de cosa juzgada pues en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad de objeto y causa petendi, como seguidamente se sustenta. El artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del

CPACA señala: 4 Folios 218 a 222. «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones5. La Sección Segunda6 frente al tema indicó: « […] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo

tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]». En aplicación de lo anterior, según los supuestos acreditados en el presente proceso, se realiza el siguiente paralelo para fines ilustrativos de ambos procesos: IDENTIFICACIÓN DEL RADICACIÓN RADICACIÓN PROCESO 08001-33-31-002-200708001-23-33-000-20145 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 03 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (05782014) y auto de15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015) CP William Hernández Gómez. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 28 de febrero de 2013. Expediente 11001-03-25-000-2007-0011600 (2229-07) 00197-007 00654-00

DEMANDANT DEMANDAD DEMANDANT

DEMANDADOS

E O E

NACIÓNMINISTERIO

NACIÓNEXTREMOS DE

HENRY MINISTERIO HENRY

PROCESALES EDUCACIÓNGOETHE DE GOETHE

FNPSM Y DEIP

VENCE EDUCACIÓN VENCE

DE

-FNPSM

BARRANQUILL A Solicitó se declare la nulidad de la Resolución 000841 de 4 de abril de Solicitó la nulidad de la 2007 proferido por el Resolución 00088 de 10 de Distrito Especial Industrial enero de 2014 proferida por y Portuario de Barranquilla, la Secretaría de Educación la Nación, Ministerio de Distrital de Barranquilla Educación Nacional, mediante la cual se negó la FNPSM, mediante el cual sustitución de la pensión de se negó la sustitución de la jubilación post mortem al pensión de jubilación al demandante en su calidad señor Henry Goethe de cónyuge sobreviviente de Vence, cónyuge la causante María Elizabeth sobreviviente de la señora Peña Maestre. PRETENSIONES María Elizabeth Peña Maestre. A título de restablecimiento del derecho solicitó A título de restablecimiento reconocer, liquidar y pagar la se ordene reconocer, pensión de sobreviviente en liquidar y pagar al forma vitalicia, con la demandante, la pensión de inclusión de todos los sobreviviente en forma factores salariales vitalicia, e incluir en la devengados por la causante base todos los factores en el año de su salariales devengados por fallecimiento, con la la causante en el año de inclusión en nómina y el su fallecimiento con la pago de las sumas

correspondiente debidamente indexadas. indexación. HECHOS Y OMISIONES En resumen los hechos relevantes en las demandas son RELEVANTES los siguientes:  La señora María Elizabeth Peña Maestre laboró como docente de tiempo completo en el Distrito de Barranquilla.  El señor Henry Goethe Vence es el cónyuge supérstite de la señora Peña Maestre, pues contrajeron nupcias 7 Folios 43 a 49. el 13 de julio de 1990. « […] Mi protegido convivió con la señora María « […] Mi mandante Elizabeth Peña Maestre en dependía económicamente forma continua e de la causante y en la ininterrumpida por más de actualidad no tiene medios 15 años de vida, es decir, congruos de subsistencia entre el 13 de julio de 1990 […]» hasta el día de la muerte de la señora Peña Maestre. […]»

JUEZ DE JUZGADO SEGUNDO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

CONOCIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL

ATLÁNTICO

PRIMERA INSTANCIA CIRCUITO DE BARRANQUILLA

JUEZ DE

CONOCIMIENTO NO SE TIENE PRUEBA EN EL

CONSEJO DE ESTADO

SEGUNDA EXPEDIENTE8

INSTANCIA De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Henry Goethe Vence como cónyuge supérstite de la señora María Elizabeth Peña Maestre y si bien el proceso que se adelantó

por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla9 se negaron las pretensiones, dicha circunstancia no habilita para que el demandante alegue ahora que al no haberse presuntamente valorado en debida forma los elementos probatorios se reabra el debate sobre el reconocimiento pensional que ya fue decidido y fallado. En efecto, debe indicarse que los argumentos de reparo frente al auto que profirió el a quo, se fundamentan, según se indicó en el recurso de apelación, en que no se puede declarar probado el medio exceptivo de cosa juzgada por cuanto los actos demandados no son los mismos y en esa medida los fundamentos de hecho tampoco, planteamiento que no está llamado a prosperar, pues si bien la parte demandante presentó dos reclamaciones administrativas ante la administración lo que originó que se profirieran dos actos administrativos, ello no desdibuja la verdadera pretensión, esto es, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente derivada en el hecho del fallecimiento de su cónyuge como docente oficial; de allí que se predique identidad de causa y objeto entre el presente asunto y el proceso tramitado y decidido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla. En efecto, del fallo proferido en dicho proceso con radicado 2007-00197 se logra advertir que el debate tanto jurídico como probatorio giró en torno a la pretensión 8 Aunque en los hechos de demanda (folio 2) se hace referencia a que la providencia del Juzgado Segundo fue recurrida y el recurso de alzada no fue estudiado por el superior por existir vicios en el procedimiento del recurso, no obra en el

expediente prueba alguna que advierta esta circunstancia. 9 Folios 43 a 49. de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, situación idéntica que pretende reabrirse ahora con el presente proceso. Finalmente, en cuanto a la identidad de partes, este requisito igualmente se verifica, toda vez que son partes el señor Henry Goethe Vence y la Nación, Ministerio de Educación, FNPSM, con la precisión que el a quo en el sub lite vinculó en el auto admisorio10 al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

En conclusión: En virtud a las consideraciones atrás señaladas, operó la cosa juzgada, al verificarse el cumplimiento de los elementos que estructuran este fenómeno jurídico, en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por la entidad demandada, tal como resolvió el a quo.

Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones precedentes se confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 29 de junio de 2016 de 2015, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 29 de junio de 2016, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Henry Goethe Vence.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y ejecutoriada esta providencia y devolver el expediente al Tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 Folios 56 a 58.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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