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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00682-01(2201-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00682-01(2201-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS

ANUALIZADAS DE LOS DOCENTES OFICIALES / RECONOCIMIENTO DE LA

SANCIÓN MORATORIA – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL –

Configuración / RECONOCIMIENTO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS –

Procedencia / PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS EN VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL – Imprescriptibles La postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, está encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, dada su condición de servidores públicos. En razón a ello, se destaca que, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.(…)La Sala concluye que en el caso de la demandante se presentó incumplimiento en la consignación o pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003 que corresponden a los periodos reclamados por la demandante en su escrito de demanda, pues pese a que el a quo incluyó el periodo correspondiente al año 2000, éste que no fue solicitado por la accionante. (…). Se debe entender que la parte interesada solicitó de manera tardía el reconocimiento de la sanción moratoria por todo el lapso solicitado entre los años 2001 a 2003, pues radicó las peticiones el 21 y 25 de marzo de 2014, es decir transcurrieron más de 3 años

hasta el momento en que se radicó la petición de reconocimiento y pago de la sanción, y, por lo tanto, le es aplicable el fenómeno de la prescripción. Este análisis impone a la Sala declarar probada la excepción extintiva propuesta por las entidades demandadas, y en tal sentido revocar la decisión del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas por las consideraciones anteriormente expuestas. A pesar de lo anterior, el Municipio de Sabanalarga deberá proceder a consignar en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el auxilio de cesantías correspondiente al lapso 2001 y 2002 en caso de que a la fecha no lo hubiere consignado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 parágrafo 1 del Decreto 3752 de 2003, teniendo en cuenta que como la relación laboral permanece vigente, las cesantías tienen el carácter de imprescriptibles , y por ende, la administración está en la obligación de reconocerlas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías para los docentes oficiales, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-336 de 2017, y C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de junio de 2018, radicación: 4961-15. En cuanto a la prescriptibilidad de la sanción moratoria, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de

agosto de 2016, radicación: 0528-14.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 ORDINAL 3 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / LEY 1071 DE 2006

RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS A DOCENTE TERRITORIAL – Procedencia / PRESTACIONES PERIÓDICAS EN VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL – Pueden reclamarse en cualquier tiempo / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Inoperancia Teniendo en cuenta que no se tiene prueba de que se hayan realizado la consignación de las cesantías correspondientes a los años 2001 y 2002 por parte del ente territorial a cargo de estas, se debe conminar al municipio de Sabanalarga, para que proceda a realizar la consignación en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto de la prestación causada por los mencionados períodos, teniendo en cuenta que como la relación laboral permanecía vigente al momento de la radicación de la demanda, y a que las cesantías tienen el carácter imprescriptible , por ende, la administración está en la obligación de reconocerlas. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia Teniendo en cuenta el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». Asimismo, el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso se

estableció que «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias», empero, en el presente caso no se condenará en costas a la parte vencida teniendo en cuenta que el resultado del proceso obedece al cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del mismo sobre la forma en que opera el fenómeno de prescripción en tratándose de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, en concordancia con la Ley 50 de 1990, conforme se expuso en la presente sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00682-01(2201-16)

Actor: PIEDAD DEL CARMEN MÁRQUEZ VIZCAÍNO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FONPREMAG), DEPARTAMENTO DEL DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por las entidades demandadas contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015,

proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

La señora PIEDAD DEL CARMEN MÁRQUEZ VIZCAÍNO, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y EL MUNICIPIO DE SABANALARGA, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad del oficio sin número de 25 de marzo de 2014, emitido por el alcalde del municipio de Sabanalarga, mediante el cual negó el reconocimiento de la cesantía y la sanción moratoria por pago inoportuno de dicha prestación. (ii). Declarar la nulidad del oficio 1446 de 24 de abril de 2014, emanado de la Gobernación del Atlántico que negó la petición por considerar que no era posible dar aplicación de la Ley 50 de 1990 sobre cesantías a los docentes oficiales. (iii). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: a) Reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que, a su vez, remiten a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999,

producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales en el fondo administrador de cesantías al que se encontraba afiliada la demandante, causadas 1 Ver folios 2 a 12 y auto admisorio de la demanda, obrante a folios 31 a 33, que resolvió rechazar la pretensión primera relativa a la nulidad del oficio 2014ER945742 de 7 de abril de 2014, por no contener una decisión de fondo que pone fin a una actuación administrativa. en los años 2001 a 2003 inclusive. b) Liquidar la sanción moratoria desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos de cesantías debidos hasta el día en que se efectúe el pago de la misma. c) Ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187, inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. d) Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. e) Reconocer intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem. 1.2. Fundamentos fácticos La señora Piedad del Carmen Márquez Vizcaíno fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: i) Labora como docente en la planta de personal del municipio de Sabanalarga, desde el 28 de diciembre de 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda y se encuentra en el grado 8 del

escalafón nacional docente. ii) Mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2014, la demandante presentó reclamación administrativa ante el municipio de Sabanalarga, en el cual solicitó el pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003 inclusive, y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. iii) Por medio del oficio sin número de 25 de marzo de 2014, el Alcalde municipal de Sabanalarga dio respuesta a la petición, afirmando que el ente territorial había cancelado y transferido las sumas por concepto de cesantía “en la medida que su situación económica y financiera se lo ha permitido”. Respecto a la sanción moratoria, adujo que no se encontraba obligada al pago por cuanto ha venido cancelando dicho auxilio y además “lo pretendido no forma parte de las acreencias que están incluidas en el proceso de reestructuración de pasivos”. iv) El 21 de marzo de 2014, la demandante elevó petición ante la Gobernación del departamento del Atlántico en el cual solicitó el pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003 inclusive, y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. v) Mediante oficio 1446 de 24 de abril de 2014, la entidad territorial, a través del Secretario de Educación departamental, negó la petición por considerar que según extracto suministrado por la Fiduprevisora S.A., advirtió que desde 2003 en adelante, “sus

cesantías han sido oportunamente reportadas a la entidad fiduciaria y por el periodo reclamado no aparece reporte alguno por parte del Municipio de Sabanalarga – Atl.”. En consecuencia, la obligación del FOMAG con anterioridad a 2003, se encuentra supeditada a que el municipio en el cual la docente presta sus servicios haya efectuado los aportes a que estaba obligada. vi) El 25 de marzo de 2014, la demandante presentó reclamación ante el Ministerio de Educación Nacional en el cual solicitó igualmente, el pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003 inclusive, y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción. En respuesta a la anterior petición, el Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio 2014ER945742 de 7 de abril de 2014, resolvió dar traslado de la solicitud a la Secretaría de Educación del Atlántico en atención a que, todas las solicitudes relacionadas con prestaciones sociales que pagará el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas o la dependencia que haga sus veces. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 13, 29, 53 y 209.

De orden legal: artículos 83, 138, inciso 4 del artículo187, 188, 192 y 195 del C.P.A.C.A; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; artículo 1 del Decreto 1582 de 1998; numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de

1990; artículo 21 y siguientes del Decreto 1063 y numeral 3 del artículo 20 del C. de P.C. Al desarrollar el concepto de violación, explicó que los actos administrativos censurados transgreden de manera directa la Constitución Política y la ley, al no efectuar de manera oportuna la consignación de las cesantías al respectivo fondo dentro del término concedido en la Ley 344 de 1996, razón por la cual considera que su conducta omisiva vulnera el ordenamiento jurídico. La demandante sostuvo que la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Sabanalarga y la Gobernación del departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías durante los años 2001 a 2003, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, por lo cual, deben reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual, que, hasta la fecha de radicación de la demanda, no ha sido reconocida ni pagada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 El departamento del Atlántico, a través de su apoderada contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las

pretensiones con los siguientes argumentos: (i). Afirmó que el acto administrativo contenido en el oficio 1446 de 24 de abril de 2014 se encuentra legal y constitucionalmente ajustado a derecho y no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA. (ii). Sostuvo que la aplicación de las normas invocadas no resulta

procedente toda vez que, en su calidad de docente oficial, cuenta con un régimen especial en materia prestacional, pensional y médico asistencial que se encuentran regulados por la Ley 91 de 1989 y a cargo del FOMAG. (iii). Indicó que respecto a los periodos reclamados, correspondiente a los años 2001 y 2002, (ya que 2003 se encuentra debidamente reportado), dicha obligación se encuentra a cargo del Municipio de Sabanalarga dado que, solo hasta el mes de enero de 2003 el departamento del Atlántico incorporó a su planta de personal a la demandante.

Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es el departamento del Atlántico quien debe responder por las pretensiones de la demanda, sino que, en caso de darle la razón a la accionante, debe responder el FOMAG y respecto a los años en que no estuvo vinculada al FOMAG –2001 y 2002–, deberá responde el municipio de Sabanalarga; ii). cumplimiento de la obligación de reportar – pago, respecto a las cesantías del año 2003, ya que se encuentra acreditado con el extracto de interés de cesantías generado por la Fiduprevisora; iii) prescripción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y, iv) genérica e innominada. 2.2 La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de su apoderada, 2 Folios 46 a 63. contestó la demanda3 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico.

En su defensa, propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma al desconocer el ordenamiento de manera integral; ii) cobro de lo no debido al no existir sustento legal que justifique la solicitud presentada; iii) prescripción; iv) compensación; v) caducidad, por tratarse de una prestación que no es periódica no es pasible de control jurisdiccional en cualquier tiempo sino que está sometida al término de caducidad de 4 meses; vi) genérica o innominada, y vii) buena fe. 2.3 El Municipio de Sabanalarga aunque fue debidamente notificado (fl. 38), no compareció a contestar la demanda según consta a folio 181 (audiencia inicial).

3. AUDIENCIA INICIAL4

El 8 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró audiencia inicial conjunta (caso 2) en la que advirtió que dejó constancia que el municipio de Sabanalarga no contestó la demanda. Seguidamente advirtió que no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso y se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas. Pospuso para la sentencia el estudio de las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva por guardar relación directa el fondo del asunto. 3.2. Fijación del litigio. En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en 3 Folios 67 a 78. 4 Folios 180 a 183 Vto. CD a folio 185. los siguientes términos: «El litigio va dirigido a que se declare la nulidad de los actos

administrativos por los cuales se le niega a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1966.»5

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

En sentencia del 27 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en la que resolvió: «PRIMERO: Declárase probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación al Departamento de Atlántico y Municipio de Sabanalarga - Atlántico, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declarase no probadas las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, buena fe, pago y prescripción, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Declárase la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: A) Oficio sin número de fecha 25 de marzo de 2014 emitido por el Alcalde Municipal de Sabanalarga – Atlántico,, pero solo en cuanto a que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2001 y 2002, b) oficio 1446 de 24 de abril de 2014, emitido por la Secretaría de Educación departamental del Atlántico, pero solo con respecto a la sanción generada por la no

consignación de las cesantías correspondientes a la anualidad de 2003.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sabanalarga (atlántico), al reconocimiento y pago al señor (sic) PIEDAD DEL CARMEN MÁRQUEZ VIZCAÍNO de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2000(sic), 2001 y 2002 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 5 Folio 182. 6 Folios 276 a 297. Condenase a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2003 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Sin costas

(…)»7 Como sustento de la decisión expuso lo siguiente: (i). Encontró probado que la señora PIEDAD DEL CARMEN MÁRQUEZ VIZCAÍNO fue vinculada al FOMAG a partir del 1 de enero de 2003, encontrándose a cargo del municipio de Sabanalarga las cesantías y demás prestaciones por los periodos anteriores, que incluían los años “2000(sic), 2001, 2002 y 2003” (fl. 292) reclamados y cuyo giro no se realizó.

(ii). Observó que se le hizo un pago parcial de las cesantías por el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2000 al 30 de diciembre de 2007 a través de la Resolución 680 de 27 de julio de 2008. “No obstante, los valores que se reportan para la liquidación se registran las cesantías desde el año 2003 al año 2007, omitiendo un pronunciamiento frente a las anualidades de 2000 a 2002.” (iii). Agregó que no se encuentra acreditada la fecha en la que fue realizada la consignación al fondo de cesantías, lo que da lugar a que se reconozca la sanción moratoria establecida en la norma hasta el día en que efectivamente le fue pagada la prestación. (iv). En cuanto a la prescripción trienal, consideró que no hay lugar a decretarse como quiera que la demandante aún se encuentra vinculada a la entidad y por lo tanto, no han prescrito sus derechos, por lo que debe reconocerse la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondiente a los años 2000(sic), 2001, 2002 y 2003. 7 Folio 296 y 297.

5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. La Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de su apoderada, solicitó revocar la sentencia8 y en consecuencia exonerar a su representada de cualquier responsabilidad.

Afirmó que para el reconocimiento y trámite de las prestaciones sociales se diseñó un procedimiento a cargo de las secretarías de educación, quienes se encargan de expedir los actos administrativos, y de la administración de los recursos del Fondo y

pago las prestaciones sociales, se encarga la sociedad fiduciaria, en este caso le corresponde a la fiduciaria La Previsora S.A. 5.2. El Departamento del Atlántico por conducto de su apoderada, solicitó revocar la sentencia9 y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante con los siguientes argumentos: i). La sentencia contiene defectos sustanciales por indebida aplicación del régimen jurídico aplicable, fundamentándose en un régimen legal no vinculante para el caso de docentes oficiales afiliados al FOMAG ya que aplicó lo previsto en el artículo 88 de la Ley 50 de 1990 por remisión de la Ley 344 de 1996 sin tener en cuenta que el legislador mantuvo indemne y vigente el régimen prestacional especial de los docentes contemplado en la Ley 91 de 1989, por lo que excluyó a los docentes oficiales de la aplicación de la Ley 50 de 1990. Por ello, dentro de las leyes que regulan el régimen especial prestacional de los docentes no existe fundamento jurídico que establezca el pago de una sanción moratoria, máxime si se tiene en cuenta que la demandante no se encuentra afiliada a un fondo de cesantías privado sino, por su carácter de docente se encuentra afiliada al FOMAG. 8 Folios 319 a 324. 9 Folios 309 a 312. De otro lado, afirmó que el a quo incurrió en varios errores, toda vez que no tuvo en cuenta que se encuentra acreditado que sí se reportaron las cesantías correspondientes al año 2003; aseveró que la fecha de consignación del respectivo auxilio de cesantías no se

encuentra evidenciado en ninguno de los documentos aportados ya que estos no se consignan sino que se efectúa un reporte del monto o valor que le corresponde a cada docente”. Por lo anterior, concluyó que, si en gracia de discusión, se insiste en que a los docentes sí se les consigna la cesantía, y que la fecha debía ser antes del 15 de febrero del año siguiente de su causación, se debió haber buscado recaudar la prueba que llevara a dicho convencimiento, lo que no ocurrió y por eso, afirma que se basó en suposiciones y no en pruebas. 5.3 La FIDUPREVISORA S.A. el 21 de enero de 2016 presentó escrito obrante a folios 313 a 318, sin embargo, se advierte que no fue allegado el poder otorgado a la abogada Silvia Margarita Rugeles quien suscribió el mencionado memorial, motivo por el cual, no puede ser tenido en cuenta.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 La parte demandante10 Se adhirió a la posición planteada en la sentencia proferida por el Tribunal, que resolvió condenar a las entidades demandadas al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.

Afirmó que, si bien actualmente existe un nuevo criterio establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ004 de 25 de agosto de 2016 respecto al término de prescripción y que, en tratándose de cesantías, estas se hacen exigibles desde el momento en que la persona se retira del servicio, debe tenerse en cuenta que dicho criterio no existía ni al momento de la presentación de la

demanda, ni a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, por lo que no es aplicable al presente caso, toda vez que 10 Folios 579 a 582. los cambios jurisprudenciales rigen hacia el futuro y en caso de aplicarla se violaría el derecho a la igualdad, a la administración de justicia y a la seguridad jurídica 6.2 La parte demandada guardó silencio. La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa de conformidad con el informe secretarial allegado a folio 425.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32812 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, las entidades demandadas son apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado en la apelación. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales

administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia»

2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos de los recursos de apelación presentados por la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Atlántico, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 1. ¿Les asiste derecho a los docentes oficiales a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía

de las cesantías anualizadas? 2. ¿Ha operado el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas por los años 2001, 2002 y 2003? En caso negativo, 3. ¿Cuál es la entidad llamada a responder por las sumas reclamadas en la demanda y la consecuente condena impuesta en primera instancia?

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1 Del auxilio de cesantías en la labor docente A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 1213 y 1714 reguló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo 13 Artículo 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. 14 “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de

servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”. o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariares, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.” Hasta este momento, las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes. Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente en dos condiciones, a saber: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes

disposiciones:

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