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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00683-01(3429-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00683-01(3429-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR

REINCORPORACIÓN / DEVOLUCIÓN DE APORTES REALIZADOS AL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

[L]as personas que disfruten de su pensión de jubilación tienen prohibido vincularse nuevamente al servicio oficial; sin embargo, se exceptuaron algunos cargos taxativamente señalados por la normatividad vigente, previendo que en esos casos específicos sería posible reliquidar la prestación en los términos del artículo 4 de la Ley 171 de 1961. […] [E]l demandante solicitó la devolución de los aportes hechos al ISS, los cuales le fueron reembolsados por su propia voluntad, sin que los mismos fueran aprovechados para financiar su pensión; de conformidad con lo normado en el canon 17 de la Ley 549 de 1999. Luego, no habría lugar a la reliquidación que reclama.

CONDENA EN COSTAS

[S]obre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago.

FUENTE FORMAL: LEY 171 DE 1961 – ARTÍCULO 4 / LEY 549 DE 1999 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 78

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00683-01(3429-17)

Actor: NÉSTOR MANUEL MEJÍA PIZARRO

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO

Referencia: REVISIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR REINCORPORACIÓN.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 25 de mayo de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. 1 Folio 404 a 414

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones2 El señor Néstor Manuel Mejía Pizarro, demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: “(…) Que se declare la nulidad de la decisión administrativa contenida en el oficio No 003959 del día 02 de septiembre del año 2013 expedida por el director de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, señor Alberto Escobar Vega, mediante el cual se rechazó la solicitud de reajuste pensional de mi mandante, así como de la presunta negativa del Ministerio de Medio Ambiente, configurada el día 22 de noviembre de 2013 por haber transcurrido tres meses contados a partir de la presentación de la petición de fecha 22 de agosto de 2013 sin que se

haya notificado decisión que la resuelva, tal como lo exige el artículo 83 de la ley 1437 de 2011. Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca en sus derechos al señor Néstor Mejía Pizarro mediante orden expresa a la dependencia administrativa y financiera que en ese Ministerio y/o Corporación le corresponda respectivamente, según sus respectivos manuales de funciones, la revisión y reajuste de la pensión de mi poderdante a partir de la fecha en que quedó nuevamente fuera del servicio por razón de la reincorporación al mismo ejercida desde el 24 de marzo de 1995 al 31 de diciembre del año 2000, con base en el salario promedio de los últimos 3 años de servicio. Que igualmente como consecuencia de la primera declaración, se ordene el pago de las cantidades dejadas de pagar a mi poderdante por razón del mencionado reajuste de pensión por incorporación desde el 31 de diciembre del año 2000, fecha en que quedó nuevamente fuera del servicio, hasta cuando empiece a hacerse efectivamente el pago reajustado de las correspondientes mesadas y de allí en adelante el pago de estas mesadas reajustadas hasta cuando por una causa legal termine su relación con el Estado. Que, se ordene el pago solicitado con las rectificaciones monetarias que ordena la ley con el fin de preservar el valor intrínseco de la pensión de mi poderdante tal como corresponde al reajuste pensional y a su carácter de derecho fundamental declarado por la Constitucional Colombiana. (…)”. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Por Resolución 0748 de 25 de noviembre de 1992, el Gerente General del

Inderena (adscrito para esa época al Ministerio de Agricultura, ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor Néstor Mejía Pizarro. 2 Folio 1 a 13 El 27 de enero de 1995, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (adscrito al Ministerio del Medio Ambiente), reincorporó al señor Néstor Mejía Pizarro como Director General de dicha entidad. Indicó que, por oficio de 21 de abril de 1995, el señor Mejía Pizarro solicitó al Ministerio del Medio Ambiente, la suspensión temporal del pago de su pensión de jubilación para reincorporarse al servicio oficial. Petición que fue aceptada por Resolución 439 de 10 de mayo de 1995. Por acuerdo 007 de 2 de diciembre de 1997, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, designó nuevamente como Director del organismo al actor por el periodo comprendido entre 1998 y 2000. Por oficio de 20 de febrero del 2001, el accionante solicitó dejar sin efecto la suspensión del pago de la pensión y activar el pago de esta. Pedimento que fue resuelto por Resolución 0444 de 30 de mayo de 2001 por la entidad enjuiciada. Precisó que, a pesar de las solicitudes para que su reincorporación a la nómina se hiciera con los reajustes de su pensión de conformidad con el artículo 4 de la Ley 171 de 1961, la entidad acusada y el Ministerio de Medio Ambiente por oficio 003959 de 2 de septiembre de 2013 la niegan “por el acto negativo presunto

ocurrido a partir del silencio de tres meses frente a una petición en el mismo sentido el día 22 de agosto de 2013”. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Se mencionan las siguientes: El demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 23 y 48 de la Constitución Política; y artículo 4 de la Ley 171 de 1961. Al explicar el concepto de violación señaló que, la entidad enjuiciada le negó los reajustes pensionales con fundamento en una mala interpretación de la institución jurídica de la incorporación de pensionados al servicio público. Manifestó que, en principio la reincorporación al servicio público está prohibida por mandato legal. También que, es correcto admitir que este mandato legal (entendiendo que la prohibición no puede ser absoluta), ha planteado una serie de excepciones a esa regla; listado que no es taxativo sino enunciativo. Arribó a la conclusión de que la ley prohíbe reincorporar al servicio público a los pensionados, pero autoriza de manera excepcional varios casos, y, además, que ese listado de excepciones se puede ampliar por el Gobierno Nacional cuando las necesidades lo ameriten, es decir, que si el Gobierno lo ha decretado en muchos casos y en el caso de la CAR lo ha determinado a través de una actuación administrativa directa de nombramiento en una Corporación Regional dirigida por el Ministerio de Medio Ambiente y el Departamento Administrativo de la Función pública. Consideró que, no hay razón para no dar aplicación al artículo 4 de la Ley 171 de 1961 que ordena perentoriamente que le sea revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo

promedio de los tres últimos años de servicio.

2. Contestación de la demanda La Corporación Autónoma Regional del Atlántico3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones4.

Afirmó que, el empleo señalado por el actor no es de aquellos contemplados en las excepciones dispuestas en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 ni del artículo 01 del Decreto 583 de 1995; por tal razón, “la reincorporación al servicio no genera el reajuste pensional de que trata el artículo 4 de la Ley 171 de 1961”. Concretamente, que el cargo de director general de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, no se encuentra enlistado en las excepciones señaladas en el Decreto 2400 de 1968; por lo tanto, no se le pueden aplicar las analogías. A su turno el Ministerio del Medio Ambiente5, argumentó que, el demandante el 28 de junio de 2005 presentó derecho de petición al Instituto de Seguro Social ISS, solicitando la devolución de aportes pensionales girados por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico a esa entidad (del 1 de abril de 1995 al 31 de diciembre de 2000); al considerar que “conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, la obligación de hacer aportes pensionales cesa cuando se reúnen los requisitos para acceder a la pensión”. Expresó que, el actor pretende que se le reliquide su pensión con los aportes hechos en su condición de funcionario de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, “aportes que le fueron devueltos por su propia solicitud, recurriendo para ello con una acción de tutela”. Consideró que, no existen aportes para financiar la reliquidación solicitada por el

demandante, pues los mismos le fueron devueltos por su propia solicitud; y en tal 3 Folio 75 a 85 4 Folios 206 a 220 5 Folio 154 a 158 sentido, si se accede a la reliquidación, se le estaría cancelado dos veces sobre un mismo concepto. Propuso el medio exceptivo que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

3. Sentencia de primera instancia6

El a quo negó las pretensiones de la demanda, al estimar que en el sub judice se encuentra acreditado que el demandante se vinculó nuevamente a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, desde el 24 de marzo de 1995 al 31 de diciembre del año 2000; desempeñando el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico. Refirió que, el mencionado cargo no es de elección popular ni se encuentra enlistado en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968; por tanto, no es posible ordenar el reajuste de la pensión de vejez teniendo en cuenta su nueva vinculación al Estado. Sostuvo que, en cuanto a la afirmación hecha por el accionante que se encuentra amparado por el artículo 29 del referido decreto, dado que “por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco años”; dicho precepto no se ajusta al caso concreto, porque el ejecutivo nacional no ha proferido decreto mediante el cual incluya el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, como uno de los empleos exceptuados, y en virtud del cual, los pensionados puedan reincorporarse al servicio oficial.

Precisó que, los Decretos 2040 de 2002, 4229 de 2004, 863 de 2008, 740 de 2009 y 3309 de 2009, han previsto que las personas que se encuentren gozando de la pensión de jubilación y que no hayan llegado a la edad de 65 años podrán reintegrarse al servicio en los siguientes empleos: Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica; Subdirector de Departamento Administrativo; Secretario de Despacho, Código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías; Subdirector o Subgerente de establecimiento público; y, Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del nivel nacional o territorial; cargos que “tampoco ostenta el actor”. Señaló que, de conformidad con el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969, por regla general las personas que disfruten de su pensión de jubilación tienen prohibido vincularse nuevamente al servicio oficial; sin embargo, se exceptuaron algunos 6 Folio 295 a 312 cargos taxativamente señalados por la normatividad vigente, previendo que en esos casos específicos sería posible reliquidar la prestación en los términos del artículo 4 de la Ley 171 de 1961. Concluyó que, es válido afirmar que el demandante no se reincorporó al servicio público en un cargo de excepción que le permitiera obtener el reajuste de su pensión de vejez en atención a los nuevos tiempos laborados. Luego, el hecho de que haya sido objeto de un nombramiento en condiciones no previstas por el ordenamiento jurídico, no le otorga la posibilidad de acceder a la reliquidación

reclamada, pues se debe tener en cuenta que el actor fue vinculado nuevamente al servicio del Estado a raíz de los acuerdos 005 y 007 de 1995 y 1997 respectivamente; ya que estos no tienen la facultad de crear una nueva excepción a la reincorporación del servicio de personas que ostentan el status de pensionado; y mucho menos, tener potestad reglamentaria propia de su validez. No condenó en costas a la parte demandante.

4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante7 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando, para el efecto, los argumentos expuestos en la demanda.

Advirtió que, el Ministerio de Medio Ambiente designó como Director General de la Corporación Autónoma Regional al señor Néstor Mejía Pizarro por los años de 1995 a 1997; y posteriormente, de 1998 a 2000. Por lo que, se ajustó plenamente al mandato legal de tener en cuenta exclusivamente las necesidades del servicio “como fundamento para ampliar su listado de excepciones a la prohibición general de hacer reincorporaciones”; ya que, fueron claras las necesidades de dar impulso a la entidad enjuiciada las que llevaron al Gobierno Nacional a traerlo al servicio activo desde su condición de pensionado. Por consiguiente, “esta reincorporación se asimila y adecua a la previsión legal según la cual quien siendo pensionado sea reincorporado por razones del servicio por 3 años o más debe revisársele su pensión”.

5. Alegatos de conclusión segunda instancia 7 Folio 326 a 334.

La parte actora, la entidad accionada y el Ministerio Público, guardaron

silencio8.

II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.

II.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará sí el accionante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide teniendo en cuenta los últimos tres años de salarios percibidos por la reincorporación en el nuevo cargo de director general de la entidad acusada, la cual ocurrió con posterioridad al reconocimiento de dicha prestación, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 171 de 1961. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: (i) Reajuste de la pensión de jubilación por reincorporación del pensionado; ii) Hechos probados; y (iii) el caso concreto. Reajuste de la pensión de jubilación por reincorporación del pensionado La Ley 171 de 1961 “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras Disposiciones sobre pensiones”, en su artículo 4° dispuso: “ARTICULO 4o. Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede

nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios. La misma regla se aplicará al jubilado por una empresa particular, que haya sido o sea reincorporado por ésta a su servicio o al de sus filiales y subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado. PARÁGRAFO. Cuando la reincorporación del pensionado por tres (3) años o más y su nuevo retiro hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, la pensión revisada solo se causará a partir de dicha vigencia.”. 8 Folio 364 Por su parte, el artículo 17 del Decreto 1611 de 1962, “por el cual se reglamenta la ley 171 de 1961”, prescribió: “ARTICULO 17. Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicio, si tal revisión le fuere favorable. (…).”. A su turno, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, “por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 del mismo año, preceptuó: “ARTICULO 29. El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en

que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años.”. La anterior disposición fue reiterada por el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969, en los siguientes términos: “Artículo 78º.- Prohibición al jubilado de reintegrarse al servicio oficial. Regla general y excepciones. La persona retirada con derecho y goce de pensión de jubilación, no podrá reintegrarse al servicio oficial, en entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año citado. Parágrafo.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no comprende a las personas que vayan a ocupar cualquiera de los siguientes empleos: Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo,

Superintendente, Vice-Ministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente, Director de establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, miembro de misión diplomática no comprendido en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo y los demás empleos que el gobierno nacional señale, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, citado antes.”. Por su parte, los artículos 1° y 4° del Decreto 583 de 1995 prescribieron: “Artículo 1º.- Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente. En el evento de que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social. (…) Artículo 4º.- La revisión del valor de la mesada pensional, si a ello hubiere lugar, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo Primero (1) de este Decreto, se sujetará a los términos y condiciones previstos en el artículo cuarto (4) de la Ley 171 de 1961.”. De las anteriores normas se infiere que para acceder al reajuste pensional por reincorporación al servicio oficial se requiere que el beneficiario de dicha prestación suspenda el pago de la misma con el objetivo de vincularse

nuevamente a un empleo de elección popular o a uno de los cargos expresamente señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o por el Gobierno, de conformidad con la posibilidad prevista en el inciso final de la misma norma en cuanto señaló que “Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años.”. Este parámetro interpretativo ha sido esbozado por esta Corporación así9: “(…) la revisión de la pensión por reincorporación al servicio únicamente procede cuando ésta se produce en los cargos enlistados en el artículo citado del Decreto 2400 de 1968, o en aquellos expresamente determinados por el Gobierno Nacional, en razón, se reitera, de las necesidades del servicio.”. En efecto, de conformidad con el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969, por regla general las personas que disfruten de su pensión de jubilación tienen prohibido vincularse nuevamente al servicio oficial; sin embargo, se exceptuaron algunos cargos taxativamente señalados por la normatividad vigente, previendo que en esos casos específicos sería posible reliquidar la prestación en los términos del artículo 4 de la Ley 171 de 1961. La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de analizar el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, concluyendo lo siguiente10: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sentencia de 29 de agosto de 2002, Radicación No.: 25000-23-25-000-1996-0182-01(1754-00),

Actora: Haydee Argüelles de Monroy. En el mismo sentido, ver la sentencia de 30 de noviembre de 2006, con ponencia del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Radicación No.: 25000-23-25-000-1999-05240-01(4031-03), Actor: David Aljure Ramírez. 10 Sentencia C-124 de 1996. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. “Resulta entonces claro para la Corte que las excepciones previstas en la norma sub-examine, se refieren a los cargos mencionados, a los cuales se accede en virtud de elección popular -en el caso del Presidente de la Repúblicao en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción en los demás eventos, y dada la naturaleza e importancia de los mismos, requieren ser desempeñados por personas cuya experiencia, conocimientos y trayectoria garanticen la eficiencia de la función pública. (…) 9.- En virtud de lo anterior, no encuentra la Corte procedente el cargo formulado por la demandante contra el artículo acusado, pues no quebranta disposición alguna del ordenamiento constitucional.

Por el contrario, estima la Corporación que dicho precepto desarrolla el mandato superior que habilita al legislador para regular las normas relacionadas con el ingreso y retiro del servicio -artículo 125 CP.-, y adicionalmente, establece situaciones excepcionales que permitan a los pensionados por jubilación desempeñar los empleos señalados en la misma disposición, los cuales por su naturaleza y delicada función, demandan un alto grado de confianza, experiencia y conocimientos para la verdadera y real eficacia de la función pública dentro del adecuado cumplimiento de los fines del Estado.”.

Siendo entonces excepcional el reintegro al servicio oficial, la lista de los cargos que permiten tal situación es precisa y taxativa y, por lo tanto, no es posible extender esta prerrogativa a otros empleos no incluidos expresamente por el Congreso o el ejecutivo. Asimismo, las anteriores previsiones normativas permiten dinamizar la incorporación al servicio público en la medida que el cargo desempeñado por quienes acceden a su pensión de jubilación puede ser ejercido por otra persona igualmente capacitada para el efecto. De esta forma se privilegia el principio de igualdad de oportunidades entre los asociados, se promueve el acceso a los cargos públicos y el interés particular de incrementar las competencias intelectuales con el objetivo de ingresar al servicio oficial, pues, en principio, existe la expectativa de acceder al mismo, por presentarse, entre otras situaciones, el retiro del personal como consecuencia de haber accedido a su pensión de jubilación. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado11: “La regla jurídica que gobierna la reincorporación al servicio de un pensionado en forma excepcional, obedece primordialmente a la política de empleo del Estado y a la necesidad de ofrecer oportunidades a todas las personas de ejercer y gozar el derecho político de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 C.P.), en la medida en que como los pensionados ya han tenido oportunidad de un empleo en el sector público, las posibilidades de reintegro al servicio deben ser muy restringidas para asegurar a las demás personas el mencionado derecho.”. 11 Sentencia C-331 de 2000. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.

II.2.1. Hechos probados Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:  De conformidad con la fotocopia de la cédula de ciudadanía, el demandante nació el 11 de noviembre de 193612.  Por Resolución 0748 del 25 de noviembre de 199213, el INDERENA reconoció y pagó la pensión de jubilación al demandante.  Mediante acuerdo 005 del 27 de enero de 199514; el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, nombró al señor Néstor Mejía Pizarro como director general de esa entidad, del 24 de marzo de 1995 al 31 de diciembre de 200015.  Por acuerdo 007 del 02 de diciembre de 199716, la accionada nombró al accionante como director general de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico. Tomando posesión el 5 de enero de 1998.  Mediante Resolución 0444 de 30 de mayo de 200117, el Ministerio de Medio Ambiente reincorpora al actor a la nómina de pensionados, y ordena el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en la suma de $1.284.062, a partir del 1 de enero de 2001.  El 28 de junio de 200518, el demandante solicitó al Departamento de Pensiones del Ministerio de Ambiente, la devolución de sus aportes pensionales del 1 de abril de 1995 al 31 de diciembre de 2000, los cuales fueron reembolsados por el ISS (en cumplimiento al fallo de tutela del 22 de febrero de 2006, proferido

por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla).  El 22 de febrero de 200619, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del demandante, y ordenó al Instituto de Seguros Sociales pronunciarse de manera definitiva respecto de la petición incoada por el actor. 12 Folio 183 a 185 del expediente administrativo 13 Folio 239 y 240 14 Folio 35 a 37 y 43 15 Folio 43 16 Folio 244 y 245 de los antecedentes administrativos 17 Folio 26 y 27del cuaderno principal 18 Folio 164 19 Folio 165  El 22 de agosto de 201320, el actor solicita a la entidad enjuiciada el reajuste pensional por reincorporación al servicio.  Por acto administrativo 003959 de 2 de septiembre del 201321, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, negó la solicitud de reajuste pensional por reincorporación al servicio. II.2.2. Caso concreto El accionante solita la nulidad del oficio 003959 de 2 de septiembre de 2013, por medio de la cual el director general de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico rechazó la solicitud de reajuste pensional. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al estimar que en el sub examine se encuentra acreditado que el demandante se vinculó nuevamente a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico como Director General de dicha entidad. Cargo que no se encuentra enlistado en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968; por tanto, no es posible ordenar el reajuste de la pensión de vejez

teniendo en cuenta su nueva vinculación al Estado. Informe con esta decisión, el demandante impetro recurso de alzada al considerar que, el Ministerio de Medio Ambiente designó como Director General de la Corporación Autónoma Regional al actor por los años de 1995 a 1997; y posteriormente, de 1998 a 2000. Por consiguiente, “esta reincorporación se asimila y adecua a la previsión legal según la cual quien siendo pensionado sea reincorporado por razones del servicio por 3 años o más debe revisársele su pensión”. A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los medios de prueba que fueron allegados al proceso. En el sub júdice se encuentra acreditado que el Inderena por Resolución 0748 de 25 de noviembre de 1992, le reconoció al accionante su pensión de jubilación a partir del 5 de agosto de 1992. Asimismo, que, el señor Néstor Manuel Mejía Pizarro se vinculó nuevamente al servicio oficial en la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, desde el 24 de 20 Folio 28 a38 21 Folio 15 marzo de 1995 al 31 de diciembre de 2000, desempeñándose como Director General de dicha entidad. Por lo anterior y de las pruebas avizoradas al plenario, la Sala precisa que el empleo señalado no es de aquellos contemplados en las excepciones dispuestas en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 ni del artículo 1 del Decreto 583 de 1995 referente a los de “elección popular”. Por tal razón, la reincorporación al servicio no genera el reajuste pensional de que trata el artículo 4 de la Ley 171 de

196122, como lo pretende el apelante por parte de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico. Siendo ello así, la Sala refiere que el accionante no se encuentra amparado por el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, al establecer que “Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años.”. Esto por cuanto, el ejecutivo Nacional no ha proferido el Decreto mediante el cual incluya el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico como uno de los empleos exceptuados, y en virtud

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