CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00715-01(3217-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00715-01(3217-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRATO REALIDAD – Presunción iuris tantum / RELACIÓN LABORAL – Elementos / SUBORDINACIÓN – No demostrada / PRUEBAS – No prueba la relación laboral / VALORACIÓN PROBATORIA – No desvirtuó la presunción [L]a parte actora afirma en el memorial recurso que desempeñó funciones que debía ser desarrollada por personal de planta. No obstante ello, no se allegó al expediente prueba documental alguna que demostrara la existencia de cargos en la estructura orgánica del ente universitario que tuviese asignada tales actividades de apoyo, ni obra manual de funciones que permita establecer que en efecto, las mismas correspondían a un determinado cargo en la planta de personal del alma mater. En ese sentido, del acervo probatorio obrante en el proceso se tiene que la demandante solamente hizo uso del medio de prueba documental, aportando al proceso los contratos y órdenes de prestación de servicios que suscribió con la universidad demandada y los informes de avance de los referidos contratos que sólo dejan ver que informa sobre el cumplimiento de sus obligaciones contractuales de apoyo sin que de ellos resulte posible establecer las condiciones o circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la contratista ejecutó las obligaciones contractuales, sino únicamente la continuidad de la relación contractual existente entre las partes. Así las cosas, de la valoración que se hace de la prueba documental obrante en el proceso, no se desprende que la labor desarrollada por la demandante debía ser ejecutada de manera subordinada, máxime, cuando no se prueba que para el cumplimiento las circunstancia que desfiguraran esa relación y que la actividad estuviere precedida de órdenes
permanentes o continuas por parte del contratante. Ahora, si bien a folio 32 del expediente reposa escrito dirigido por la demandante al Secretario General de la Universidad del Atlántico, a través del cual, manifestó el inconveniente que se le presentó y que conllevó a que llegara retrasada a los comisiones internos que se celebraron en dicha alma máter en fecha 2 de septiembre de 2011, lo cierto es que, de ello no se puede colegir y aseverar que la actora haya desarrollado de manera subordinada las obligaciones pactadas con la contratante durante el tiempo que perduró la relación contractual, pues lo observado de dicha documental no es cosa distinta que el cumplimiento de un deber ciudadano regido por el artículo 95 numeral 5 de la Constitución Política referido a «participar en la vida política, cívica y comunitaria del país», el cual, no tiene nexo alguno con los objetos contractuales acreditados en el proceso. En los anteriores términos, encuentra la Sala que de la valoración probatoria realizada a la prueba documental que reposa en el expediente, no se desvirtuó la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida que no se acreditó el elemento subordinación como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral, razón por la cual, habrá de confirmarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00715-01(3217-16)
Actor: NAYIBE ANGULO RETAMOZO Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Contrato realidad – la prueba documental aportada acredita la subordinación como elemento de la relación laboral?
Decisión: Se confirma sentencia apelada que negó las pretensiones Segunda instancia – apelación de sentencia.
La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda.
La señora Nayibe Angulo Retamozo, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Universidad del Atlántico a fin de obtener la nulidad del acto ficto configurado como consecuencia de la no contestación a la petición presentada en fecha 10 de abril de 2014. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de los derechos prestaciones tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones y aportes a pensión. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes: H E C H O S Manifestó la demandante haber prestado sus servicios a la Universidad del Atlántico por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012.
Indicó que desempeñó entre otras las funciones de apoyo logístico en el desarrollo de los procesos en la facultad de Ciencias humanas, apoyo en la sistematización y presentación de la información con los procesos de autoevaluación y desarrollo institucional; sistematización e inventarios documental de la facultad, atención a profesores y estudiantes en los requerimientos presentados a la decanatura, digitación actas de Consejo de Facultad; organización del archivo documental, revisión y sistematización de las hojas de vida de los docentes adscritos. Adujo que las funciones ejercidas las desempeñó en equivalencia a las de un empleado de planta, bajo continua subordinación y dependencia, cumpliendo horarios de trabajo y recibiendo una remuneración por los mismos. NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas presuntamente quebrantadas con el acto acusado, se invocaron los artículos 1, 13, 25, 53, 58, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política. Como normas legales transgredidas se citó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; artículo 105, 106 y 107 del Decreto 1950 de 1973; artículos 45 y 58 del Decreto 1042 de 1978; artículos 5, 24 y 32 del Decreto 1045 de 1978 y artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4 de 1992. La parte demandante no formuló cargos de nulidad en concreto contra los actos administrativos acusados, sino que manifestó en términos generales
inconformidades contra la negación ficta de sus derechos, en el sentido de indicar que la Universidad del Atlántico no le dio el mismo trato y reconoció los mismos derechos a todos los empleados públicos que se encontraban en una misma situación, no haciendo diferenciación entre los empelados vinculados a la planta de personal y aquellos contratados mediante múltiples ordenes o contratos de prestación de servicios.
2. OPOSICIÓN A LA DEMANDA La Universidad del Atlántico se opuso a las suplicas de la demanda y alegó para tal efecto, que el carácter no laboral de la relación contractual contenida en las órdenes o contratos de prestación de servicios es vinculante y debe primar en todo tiempo, imponiéndose frente a las contingencias teóricas como las formuladas en esta demanda.
Además, arguyó que la actora no probó elemento alguno de la relación laboral en la medida que el expediente se encuentra huérfano de pruebas que acrediten los requisitos configurativos de la relación laboral pretendida. Por último, propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de la obligación, pago y ausencia de vínculo laboral al estimar que entre las partes no existió relación de trabajo y por tanto, el ente universitario no le adeuda suma alguna a la actora por concepto de salarios y prestaciones sociales, máxime, cuando a la misma le fue cancelada los honorarios pactadas en los contratos que son objeto de demanda. Prescripción de las prestaciones sociales, para lo cual, se limitó en trascribir las normas que regulan dicho fenómeno extintivo del derecho sin plantear argumento alguno respecto del caso en concreto.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que la viabilidad de las pretensiones orientadas a la declaración de una relación laboral depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos configurativos de la relación laboral, especialmente el de subordinación, lo que obliga al análisis del conjunto de pruebas que acompañan el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio. Indicó el a quo que, con relación al elemento subordinación solo se aportó la prueba referente a las copias de los contratos de prestación de servicios y la afirmación plasmada en los hechos de la demanda, en el sentido que debía cumplir órdenes e instrucciones de sus superiores y que desempeñó funciones de carácter permanente y personal ya que esta actividad hace parte de los servicios esenciales de la entidad, pero sin que en el plenario se evidencien declaraciones testimoniales u otras pruebas fehacientes que logren demostrar que la actora cumplía horarios de trabajo o que realizaba turnos de trabajo, puesto que, de los contratos aportados solo es posible establecer que la demandante prestó el servicio personal y que recibió una remuneración o pago por el servicio prestado, de tal manera que, del material probatorio no se logró desvirtuar la naturaleza que encierra el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandada disiente de lo decidido en la sentencia que le negó las
pretensiones de la demanda, razón por la que presentó recurso de apelación contra la misma indicado lo siguiente: El Contrato de Prestación de Servicio tiene como característica distintiva su temporalidad, es decir, mientras se cumple su objeto y este por la ejecución de labores solo por un tiempo mientras se supera una situación transitoria para actividades ocasionales que no pudieron programarse o incluirse en los planes de carácter permanente de la entidad. Alega que para el caso bajo estudio, los contratos de prestación de servicio y las certificaciones que se aportan con la demanda se demuestra la existencia de una relación laboral continua y permanente, en tanto que, la demandante cumplía una función que debía ser desempeñada por personal de planta, las funciones que le fueron asignadas no eran temporales y no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La demandante presentó escrito de alegaciones finales en el cual, básicamente reiteró lo expuesto en el memorial del recurso de apelación. Por su parte, la entidad accionada no hizo uso de esta oportunidad procesal.
6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente:
En el presente asunto y partiendo de los motivos de inconformidad alegados por la parte demandada, corresponde a la Sala: Problema jurídico Determinar si la accionante desvirtuó la presunción legal contenida en el artículo 32, inciso 3º de la Ley 80 de 1993 en la medida que con las pruebas documentales debidamente decretas e incorporadas al proceso, demostró que la ejecución de las labores contratadas para llevar a cabo actividades de apoyo logístico para el desarrollo de los procesos académicos y administrativos que se adelantaron en la facultad de Ciencias Humanas de la Universidad del Atlántico, se hizo bajo la subordinación de la contratante y de manera permanente que desnaturalizó la relación contractual que sostuvieron las partes bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicio. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en materia del contrato de prestación de servicio y la importancia y necesidad de la prueba para acreditar los elementos de la relación laboral. Por último, resolver el caso concreto. A continuación procede la Sala a desarrollar el problema jurídico planteado.
- De la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de
1993. Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera: “3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales
para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratosentiéndase contratos de prestación de serviciosgeneran relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales. Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo. De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.” Y, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de
existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de acreditar los elementos configurativos de la relación laboral en especial, la subordinación a fin de poder quebrantar la presunción que sobre esta modalidad de contrato estatal recae. ii. De la necesidad de la prueba y su valoración para acreditar los elementos configurativos de una relación laboral. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso, que trata acerca de la necesidad de la prueba en los procesos y que de manera específica establece que «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho», precepto aplicable al presente proceso contencioso administrativo por remisión normativa consagrada en el artículo 211 de la Ley 1437 de 20111. En este campo, por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley. Así se aplica desde el Derecho Romano, conforme a los aforismos «onus probandi incumbit actori», o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, y «reus in excipiendo fit actor», es decir, que el demandado cuando excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa. En el ordenamiento colombiano ésta regla es consagrada en el campo del Derecho Privado en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2011, el cual señala que: «
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…», disposición que igualmente resulta aplicable en esta clase de asuntos conforme el citado artículo 211 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres sistemas de valoración, siendo acogido por nuestro ordenamiento procesal el sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual, el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Es así como el Código General del Proceso, en su artículo 176 dispuso que «Las 1 ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos…» Este sistema requiere que por parte del administrador de justicia realice una motivación acerca de los medios de prueba utilizados por las partes y la apreciación valorativa de las mismas, en la que sin duda, juega un rol
preponderante la experiencia del servidor judicial unido a la lógica, todo ello tendiente a generar el más certero y eficaz razonamiento2. En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala examinar si en efecto, de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, la parte actora demuestra la configuración de la totalidad de los elementos configurativos de la relación laboral que alega existió y en virtud de la cual, reclama el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Del caso en concreto. La parte demandante en primer lugar, sostiene que los Contratos de Prestación de Servicio tienen como característica distintiva su temporalidad, es decir, la ejecución de labores solo por un tiempo mientras se supera una situación transitoria para la realización de actividades ocasionales que no pudieron programarse o incluirse en los planes de carácter permanente de la entidad, por lo tanto, en el caso bajo estudio los contratos aportados y las certificaciones allegadas al proceso demuestran la existencia de una relación laboral continua y permanente, en tanto la demandante cumplía funciones que debían ser desempeñadas por personal de planta, por lo que, las actividades ejecutadas no eran de carácter temporal, además de no contar con autonomía e independencia para desarrollar las labores encomendada Teniendo en cuenta las inconformidades manifestadas por la parte actora y de acuerdo al problema jurídico planteado, la Sala procede al estudio de la documental allegada al proceso entre las cuales, obran los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos entre la señora Nayibe Angulo Retamozo y la Universidad del Atlántico, los cuales interesa para establecer los objetos contractuales y sus periodos así: 2 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962.
Número de Fecha de Fecha Plazo del Objeto del contrato folio contrato inicio finalización contrato Orden de 2 /02/2009 30/06/2009 6 meses Apoyar logísticamente el desarrollo de los 8 prestación procesos que se adelantan en la facultad de de servicio Ciencias Humanas. Apoyar la sistematización y No 125 de presentación de la información con los 2009. procesos de autoevaluación y desarrollo institucional. Sistematizar y realizar el inventario documental de la facultad. Atender a profesores y estudiantes en los requerimientos presentados a la decanatura. Digitar actas del Consejo de Facultad, cartas e informes académicos. Organizar el archivo documental de la facultad y sistematizar las hojas de vida de los docentes adscritos a la facultad. Orden de 1/06/2009 24/12/2009 6 meses Ibídem 11 prestación 23 días de servicio No 439 de 2009. Orden de 18/01/2010 30/06/2010 5 meses y Ibídem 13 prestación 12 días de servicio No 67 de 2009. Orden de 8/07/2010 22/12/2010 5 meses y Ibídem 18 prestación 14 días de servicio No 360 de 2009. Contrato de 24/01/2011 30/12/2011 11 meses Procedimientos documentados, aprobados y 20 prestación y 6 días publicados; informe de planes de de servicio mejoramiento; inventario sistematizado y No 68 codificado de oficios del Consejo de facultad; archivo actualizado de autogestión y archivo
hojas de vida docentes. Contrato de 20/01/2012 22/12/2012 11 meses Ibídem 33 prestación 2 días de servicio No 98 De los contratos antes relacionados, observa la Sala que con los mismos se tiene por acreditado la continuidad en la relación contractual que sostuvo la demandante con la entidad universitaria por el lapso comprendido de febrero de 2009 a diciembre de 2012. Sin embargo, la mera continuidad de dicha relación contractual no demuestra necesariamente que la accionante desarrolló de manera subordinada las actividades contractualmente pactadas, toda vez que, el plazo pactado no constituye por sí mismo dependencia o pérdida de la autonomía del contratista para llevar a cabo sus compromisos contractuales, por lo tanto, la prolongación contractual per se no constituye prueba directa de la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes. En consecuencia se hace necesario establecer que se pretendía atender al suscribirse ellos. La Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto rendido dentro del radicado número: 11001-03-06-000-2005-01693-00(1693), de fecha 23 de noviembre de 2005, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, al ser consultada sobre temas como el que se discute, señaló: «(…) "La finalidad de este contrato no es el cumplimiento propiamente dicho de las funciones administrativas o públicas a cargo de la entidad contratante, sino valerse de un apoyo o colaboración en su cumplimiento (…) (consultas 921 y 951)." Ahora bien, desde esta perspectiva las tareas de apoyo a la gestión de la entidad, en la medida en que comprendan actividades relacionadas con el funcionamiento de la
entidad, el cumplimiento de sus funciones y el logro de sus fines, bien pueden ser el objeto de un contrato de prestación de servicios, pues de sus elementos definitorios se desprende tal función del contrato. En otros términos, es de la esencia de este contrato servir de instrumento de apoyo o colaboración para que la entidad cumpla sus funciones, obteniendo en su beneficio el desarrollo de actividades que tengan un nexo causal claro o correlación con las tareas que tiene asignadas la entidad. Así, en el evento consultado de la celebración de un contrato con el fin de atender los requerimientos administrativos y logísticos propios de la organización de seminarios, la prestación de hacer del contrato debe corresponder con las funciones que tenga asignadas la entidad, esto es, de capacitación y divulgación, para que pueda acudirse a esta modalidad contractual, de manera que su ejecución represente un apoyo para su cumplimiento. Debe entonces, existir correlación entre el contenido obligacional del contrato - lo que se compromete a realizar el contratista - y la función de capacitación, la cual cuando se cumple a través de seminarios, requiere de la atención de los aspectos logísticos.» (Negrillas original de texto). En el caso en concreto el contenido normativo consagrado en el artículo 32 inciso 3º de la Ley 80 de 1993, habilita a la demandada para celebrar contratos de prestación de servicios tendiente a desarrollar actividades de apoyo logístico como el que fue contratado con la demandante esto es, conforme se lee en los objetos contractuales, para la sistematización y levantamiento de inventario documental de la facultad, organización de archivo documental, digitación de informes académicos, informes de planes de mejoramiento entre otros, puesto que, a través de ella, la administración contó con el concurso de la contratista para obtener su
apoyo en tales asuntos y con ello apuntar a obtener una mejor gestión administrativa en la facultad de Ciencias Humanas. Entonces establecido lo anterior, observa la sala que en el plenario no obra prueba alguna que permita establecer si ese apoyo se brindaba sin autonomía, esto es bajo una total dirección y subordinación de l parte contratante y de esta ésta manera determinar que si se dio una verdadera relación tal como se indicó en líneas precedentes, la prueba en esta clase de asuntos es de capital importancia, toda vez que la misma sirve para establecer la verdad de los hechos relevantes para la decisión3. En esa medida, le correspondía a la parte actora hacer uso de todos los medios probatorios que le otorga la legislación procesal específicamente 3 M. Taruffo. La prueba de los hechos. BolognaItalia, Editorial Trotta S.A. 2005, p. 89. en el artículo 165 de la Ley 1564 de 20124, a fin de probar los requisitos configurativos de la relación laboral, valga decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y de manera especialísima, la subordinación. En esa medida, la parte actora afirma en el memorial recurso que desempeñó funciones que debía ser desarrollada por personal de planta. No obstante ello, no se allegó al expediente prueba documental alguna que demostrara la existencia de cargos en la estructura orgánica del ente universitario que tuviese asignada tales actividades de apoyo, ni obra manual de funciones que permita establecer que en efecto, las mismas correspondían a un determinado cargo en la planta de personal del alma mater. En ese sentido, del acervo probatorio obrante en el proceso se tiene que la
demandante solamente hizo uso del medio de prueba documental, aportando al proceso los contratos y órdenes de prestación de servicios que suscribió con la universidad demandada y los informes de avance de los referidos contratos que sólo dejan ver que informa sobre el cumplimiento de sus obligaciones contractuales de apoyo5 sin que de ellos resulte posible establecer las condiciones o circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la contratista ejecutó las obligaciones contractuales, sino únicamente la continuidad de la relación contractual existente entre las partes. Así las cosas, de la valoración que se hace de la prueba documental obrante en el proceso, no se desprende que la labor desarrollada por la demandante debía ser ejecutada de manera subordinada, máxime, cuando no se prueba que para el cumplimiento las circunstancia que desfiguraran esa relación y que la actividad estuviere precedida de órdenes permanentes o continuas por parte del contratante. Ahora, si bien a folio 32 del expediente reposa escrito dirigido por la demandante al Secretario General de la Universidad del Atlántico, a través del cual, manifestó el inconveniente que se le presentó y que conllevó a que llegara retrasada a los comisiones internos que se celebraron en dicha alma máter en fecha 2 de 4 «Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes
o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.» 5 Fl. 10 septiembre de 2011, lo cierto es que, de ello no se puede colegir y aseverar que la actora haya desarrollado de manera subordinada las obligaciones pactadas con la contratante durante el tiempo que perduró la relación contractual, pues lo observado de dicha documental no es cosa distinta que el cumplimiento de un deber ciudadano regido por el artículo 95 numeral 5 de la Constitución Política referido a «participar en la vida política, cívica y comunitaria del país»6, el cual, no tiene nexo alguno con los objetos contractuales acreditados en el proceso. En los anteriores términos, encuentra la Sala que de la valoración probatoria realizada a la prueba documental que reposa en el expediente, no se desvirtuó la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida que no se acreditó el elemento subordinación como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral, razón por la cual, habrá de confirmarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Confirmase la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Por Secretaría devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense
las constancias de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 6 «ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. El
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