CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00759-01(4778-18)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00759-01(4778-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS
ANUALIZADAS DE LOS DOCENTES OFICIALES / RECONOCIMIENTO DE LA
SANCIÓN MORATORIA – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración De lo allegado al plenario se logró establecer que el municipio de Sabanalarga no realizó los pagos correspondientes a las cesantías anualizadas a favor de la demandante por los años de 1997 al 2002; en atención a que se encontraba incurso en un acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de
1999. Por otro lado, en cuanto la anualidad del 2003 se demostró según el extracto de cesantías expedido por el FOMAG que a partir del 11 de junio de 2006 se registró los giros e intereses a las cesantías de las anualidades de 2003 a 2012 a favor de la señora Elsa Figueroa Mendoza, ello teniendo en cuenta que fue afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 19 de agosto de 2005. En estas condiciones, la Sala advierte que a partir del 2003 la consignación de las cesantías se encontraban a cargo del departamento, por lo que es claro que, si hubo incumplimiento del ente territorial, comoquiera que no consignó de manera oportuna las cesantías, pues se itera que la misma se hizo en el año 2006, es decir, por fuera del término establecido por el legislador que para el asunto en mención sería el 15 de febrero de 2004. Así las cosas, de lo arribado al proceso es claro para la Sala que no se realizó la consignación oportuna de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1997, 1998,1999,2000, 2001,
2002 y 2003. (…). Del análisis probatorio no puede esta Sala concluir nada distinto a que en efecto operó el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción moratoria, en tanto la accionante presentó la reclamación administrativa por fuera del término establecido por el legislador, pues la sanción solicitada era de las anualidades de 1997 a 2003 y las peticiones fueron radicadas entre el 25 y 26 de febrero de 2014, esto es, cuanto había transcurrido más de 7 años desde la última fecha, por lo que no hay lugar a su reconocimiento e impone a la Sala revocar la decisión del 16 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente, para en su lugar negar las suplicas de la demanda por las consideraciones anteriormente expuestas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías para los docentes oficiales, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-336 de 2017, y C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de junio de 2018, radicación: 4961-15. En cuanto a la prescriptibilidad de la sanción moratoria, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0528-14.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 ORDINAL 3 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / LEY 1071 DE 2006
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia Respecto de las costas procesales en segunda instancia no se impondrá condena alguna, comoquiera en el caso bajo estudio la parte accionante interpuso la demanda el 14 de agosto de 2014, cuando aún no se había proferido la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020. Por lo anterior, resulta necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación CE-SUJ004 25 de agosto de 2016, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 6 de agosto de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas a la parte actora, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00759-01(4778-18)
Actor: ELSA FIGUEROA MENDOZA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), DEPARTAMENTO DEL DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 16 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Elsa Figueroa Mendoza en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Atlántico y el Municipio de Sabanalarga. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. 2.1.1. Pretensiones. La señora Elsa Figueroa Mendoza, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1 con ponencia de la magistrada Judith Romero Ibarra. 2 Folios 2 a 13. 1437 de 20113, solicitó la nulidad acto administrativo contenido en el Oficio No. 1112 del 24 de marzo de 2014 expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico y de los actos fictos presuntos con ocasión del silencio administrativo negativo por el no pronunciamiento de las peticiones del 25 de febrero de 2014 presentada ante el alcalde del municipio de Sabanalarga y del 26 de
febrero de la misma anualidad radicada en el Ministerio de Educación Nacional, por medio de los cuales negaron las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas de los años de 1997 a 2003, respectivamente. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas lo siguiente: Condenar el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas de los años de 1997 a 2003 de conformidad con la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y a la Ley 50 de 1990, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio hasta la fecha en que sean consignadas; sumas ajustadas con base en el IPC en atención al artículo 187 del CPACA; dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA y condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. La señora Elsa Figueroa Mendoza manifestó laboraba desde el 16 de octubre de 1997 en adelante, como Docente Grado 13° del escalafón nacional de la Planta Global del municipio de Sabanalarga, asimilado por el departamento del Atlántico a partir del
2003.
2. Por lo anterior, expresó que las entidades demandadas no realizaron la consignación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002
y 2003, como lo prevé la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990.
3. De ahí, que entre el 25 y 26 de febrero de 2014, solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías, petición que fue desatada desfavorablemente mediante Oficio No. 1112 del 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 24 de marzo de 2014, expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Sabanalarga no contestaron las solicitudes a la fecha de la presentación de la demanda. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 13, 29, 53, y 209 de la Constitución Política; 83,138,187, 188, 192 y 195 del CPACA; 13 de la Ley 344 de 1996; 1°. del Decreto 1582 de 1998; numeral 3°. del 99 artículo de la Ley 50 de 1990; 21 y ss. del Decreto 1063 de 1991; numeral 3°. del artículo de 20 de C.P.C. En el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados transgredían de manera directa la Constitución Política y la ley, al no efectuarse de manera oportuna la consignación de las cesantías al respectivo fondo dentro del término concedido en la Ley
344 de 1996, razón por la cual consideraba que su conducta omisiva vulneraba el ordenamiento jurídico. 2.2. Contestación de la demanda. El Departamento del Atlántico4 por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que el ente territorial no podía asumir el pago de una obligación que le correspondía al municipio de Sabanalarga, dado que fue quien suscribió el nombramiento de la accionante, por ende la consignación de las cesantías anteriores al 2003 las debió realizar dicha entidad, además que el pago del auxilio se encontraba prescrito, toda vez que había transcurrido más de tres años desde el momento en que se hizo exigible. El Municipio de Sabanalarga5 contestó la demanda de manera extemporánea. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 19 de mayo de 20166, advirtió que (i) no se evidenciaba irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el 4 Folios 45 a 59. 5 Folios 64 a 68. 6 Folios 185 a 191. proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas señaló que todas eran de fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «¿Tiene la demandante derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la ley 344 de 1996, por la omisión de la
consignación del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades de 1997a 2003 en el fondo administrador de cesantías en el que se encuentra afiliada?» 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 16 de febrero de 20187, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, por lo que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y la de prescripción, ambas a favor del departamento del Atlántico, asimismo la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No 1112 del 28 de marzo de 2014 suscrito por Secretario de Educación del Departamento del Atlántico y el acto ficto presunto por el no pronunciamiento de la petición presentada ante el municipio de Sabanalarga y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de litis. Al respecto, sostuvo que procedía la sanción moratoria por pago tardío en el pago de la cesantías a favor de los docentes que trata la Ley 344 de 1996, comoquiera que estos se desempeñaban al servicio del Estado, siempre que cumplieran los requisitos de ley, ello en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado8 y de la Corte Constitucional en sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017. En cuanto al caso concreto señaló que el municipio de Sabanalarga no realizó la consignación de las cesantías a favor de la accionante para los años de 1997 al 2002, respecto de la anualidad 2003 indicó que de conformidad con el extracto de intereses de cesantías el
departamento del Atlántico ya había cancelado e incluido dicho auxilio de manera tardía, esto es, el 11 de junio de 2006, por ende operaba el fenómeno extintivo de prescripción de la prestación y declaró probada de oficio la inexistencia de la obligación a favor del ente territorial. En ese sentido expresó que las entidades responsables del pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías respecto de las anualidades de 1997 a 2002 correspondía al municipio de Sabanalarga (Atlántico) y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora bien, con relación a la prescripción trienal en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, 7 Folio 327 a 336 8 No indicó cual sentencia. declaró la sanción prescrita de las anualidades de 1997 a 2002 con anterioridad al 25 de febrero de 2011, teniendo en cuenta que la reclamación la hizo cuando había transcurrido más de tres años y no condenó en costas a la parte vencida dentro del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 365 del CGP. 2.5. Recurso de apelación. La parte demandante9, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación10 al considerar que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción, dado que dicho fenómeno empezaba a operar desde el momento en que la obligación se hacía exigible, es decir, cuando se terminaba la relación laboral, situación que no se ajustaba, pues aún se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones.
Las entidades demandadas: El Municipio de Sabanalarga11 manifestó que se encontraba incurso en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, por lo que convocó a todas las personas que se consideraran acreedores para que hicieran parte del proceso, sin que en la base de datos reposara reclamación alguna efectuada por la demandante, de ahí que no había lugar al reconocimiento deprecado en la demanda, toda vez que dichas reclamaciones debían estar incluidas dentro del acuerdo, asimismo que a la demandante no le era aplicable la Ley 344 de 1996, dado que pertenecía a un régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989 en donde sus prestaciones sociales eran responsabilidad del Fomag.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio12 manifestó que las reclamación de las prestaciones sociales de los docente se regían por un procedimiento previsto en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, por lo tanto no se podía extender la aplicación de una sanción que no se encontraba allí contemplada. Por otra parte, indicó que el a quo no tuvo en cuenta que el acto censurado había sido expedido por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Atlántico el cual no contenía la manifestación de voluntad de la entidad, por ende la competencia radicaba exclusivamente en el ente territorial. 2.6. Trámite en segunda instancia. 9 Folio 358 a 362. 10 Folios 367 a 370. 11 Folios 440 a 443. 12 Folio 351 a 357. Por autos de 9 de septiembre de 201913 y 5 de noviembre de la
misma anualidad14, este Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La demandante15 indicó que no le era aplicable el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, comoquiera que al momento de la presentación de la demanda, esto es, el 15 de agosto de 2014 el máximo órgano de lo contencioso sostenía la tesis de que no había lugar a decretar prescripción con relación a derechos prestacionales, sin embargo tratándose de cesantías dicha prescripción se contaba desde el momento en que el servidor quedara retirado del servicio, lo cual no aplicaba para el asunto en mención, pues la relación laboral del actor se encontraba vigente, de ahí que no operaba la prescripción. El municipio de Sabanalarga16 insistió en los argumentos esgrimidos en recurso de alzada. Las demás partes y el Ministerio Público17 guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15018 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin
limitaciones, como ocurrió en el asunto objeto de estudio. 3.3. Problema Jurídico 13 Folio 431. 14 Folio 439. 15 Folios 447 a 450. 16 Folio 451 a 453. 17 Folio 455. 18 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». Le corresponde a la Sala de Subsección establecer lo siguiente: 1. ¿Si a los docentes oficiales les asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas?
2. De ser afirmativo el anterior interrogante ¿sí ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas entre el 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 de conformidad con lo establecido en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998?
3. No obstante, de ser negativo lo anterior la Sala deberá resolver: ¿si acreditada en el sub examine la tramitación de un acuerdo de
reestructuración de pasivos por parte del municipio de Sabanalarga, esta incide sobre los conceptos y valores reclamados en la demanda?
4. De ser así ¿Es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad llamada a responder por las sumas reclamadas en la demanda y la consecuente condena impuesta en primera instancia? 3.3 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.3.1 Del auxilio de cesantías en la labor docente.
A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 1219 y 1720 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942, liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947. No obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él 19 Artículo 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del
contrato. 20 “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”. se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes. Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada21, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente. La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C – 741 de 201222 y C – 486 de 201623, en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales. En la jurisprudencia antes reseñada, se hizo un razonamiento específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto le es aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la
Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006. 21 «Artículo 15. […]
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. De enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» [Resaltado de la Sala] 22 Corte Constitucional. Sentencia de 26 de septiembre de 2012, en la que se declaró
inexequible el proyecto de ley 114 de 2009 Senado – 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989”. 23 Corte Constitucional. Sentencia de 7 de septiembre de 2016, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 89 de Ley 1769 de 2015 “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016”. Las ya mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200624 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los servidores públicos. Como puede observarse, estas disposiciones legales no solo impusieron unos términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, sino que también indicaron una sanción por el no cumplimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2º de la Ley 1071 de 200625 situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado. 3.3.2. Sentencia de Unificación 098 de 2018. En sentencia de unificación de 17 de octubre de 2018, la Corte Constitucional se pronunció respecto del pago de cesantías y mora
en el pago a docentes oficiales; en dicha decisión, se llegó a las siguientes conclusiones: «[…]esta Corporación considera que, en el régimen anualizado, aplicable al caso de los docentes vinculados después de 1990 y 1996, es lógico que se exija la afiliación y el pago oportuno del auxilio de cesantías, ya que la consignación es la manera de garantizar el acceso a la prestación. Sin duda, este sistema solo puede ser equitativo si las personas pueden contar con su pago de forma oportuna para poder disponer de la prestación en cualquiera de los eventos en que se permite, esto es, ante el desempleo, para financiar la educación propia, de compañeros permanentes, de los hijos o dependientes26 y para la 24 «Artículo 1º. (Subrogado por el artículo 4º. de la Ley 1071 de 2006). Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. […] Artículo 2º. (Subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a
partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas[…]» 25 Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. 26 Cita propia del texto transcrito «Ley 50 de 1990. “Artículo 102º.- El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: //1. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. // 2. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega
adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda27. […] Como se advirtió, los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo […] Para la Sala, la anterior interpretación no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio, lo cual, al parecer, si se derivaría de la interpretación según la cual solo los docentes del sector territorial tendrían derecho a esta consecuencia legal por el incumplimiento de la consignación de la prestación social del auxilio de cesantías. […] De conformidad con todo lo expuesto, en consonancia con el principio de favorabilidad procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el fomag» 3.4. Caso concreto. 3.4.1. De las pruebas. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: La señora Elsa Figueroa Mendoza fue nombrada por la Alcaldía Municipal de Sabanalarga – Atlántico mediante Decreto No. 062 del 24 de septiembre de 1997 en el cargo de docente y tomó posesión
de este, mediante el 16 de octubre de la misma anualidad28. Entre el 25 y 26 de febrero de 201429, la accionante solicitó ante el Municipio de Sabanalarga, la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago efectiva. // 3. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva. // Parágrafo. El trabajador afiliado a un fondo de cesantías también podrá retirar las sumas abonadas por concepto de cesantías para destinarlas al pago de educación superior de sus hijos o dependientes, a través de las figuras de ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y capacidad”». 27 Cita propis del texto transcrito «Código Sustantivo del Trabajo. “Artículo 256. Financiación de viviendas. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2351 de 19
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