CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00773-01(4755-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00773-01(4755-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPEDIMENTO - Magistrados Tribunal Administrativo del Atlántico / NIVELACION SALARIAL - Interés directo en el proceso Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca su impedimento para conocer del presente asunto por tener interés directo en el resultado del proceso. Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que el accionante, tienen un innegable interés en el pago de la nivelación salarial prevista en la Ley 4 de 1992.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 1364 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00773-01(4755-14) Actor: LUCIA BEATRIZ MANOTAS CEPEDA Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, para conocer del presente proceso.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, la señora Lucía Beatriz Manotas Cepeda,
actuando a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1. La nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DES 2825 del 13 de septiembre de 2010 y la Resolución Nº 3590 del 21 de junio de 2011 proferidas respectivamente por la Dirección Seccional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la nivelación salarial prevista en la Ley 4 de 1992.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la accionada a reconocer su derecho a la nivelación salarial y prestacional de que trata la ley 4 de 1992, así como también solicitó se disponga para todos los efectos legales relacionados con la nivelación salarial, el reconocimiento y pago retroactivo de los reajustes salariales y prestacionales contenidos en la ley 4 de 1992
Una vez repartido el proceso y encontrándose en etapa de audiencia inicial, la totalidad de los Magistrados de la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico se declararon impedidos, por considerar que están incursos en causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para considerar la referida manifestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala observa, que de conformidad con el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A), si el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la
Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca su impedimento para conocer del presente asunto por tener interés directo en el resultado del proceso. Se advierte por la Sala que el artículo 150 del C.P.C antes aludido, se encuentra a la fecha derogado por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que consagra en el numeral 1º del artículo 141 como causales de recusación, entre otras la siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que el accionante, tienen un innegable interés en el pago de la nivelación salarial prevista en la Ley 4 de 1992. En virtud de lo anterior, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, les asiste interés directo en el resultado del proceso y se configura la causal de impedimento invocada. En consecuencia esta Sala de Decisión:
RESUELVE
1. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y en consecuencia se les declara separados
del conocimiento del presente asunto.
2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que se practique el sorteo de los Conjueces que han de remplazarlos.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E) LUIS RAFAEL VERGARA
QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.