CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00806-01(1463-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00806-01(1463-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad En lo atinente a las demás pruebas solicitadas en el recurso bajo examen, debe tenerse en cuenta que estas no habían sido pedidas en su debida oportunidad, esto es, en la demanda de acuerdo con el inciso 2.° del artículo 212 del CPACA, por lo que tampoco fueron decretadas en primera instancia. Corolario de lo referido conforme a esta línea de intelección, se torna imperioso denegar la solicitud probatoria del recurrente, habida cuenta de que no se acreditan las condiciones para su procedencia en atención al inciso 4.° de la norma precitada y sus numerales, especialmente el segundo, toda vez que en primer lugar, la inspección judicial fue decretada bajo una condición que una vez cumplida impedía su práctica por innecesaria, tal como aconteció. Adicionalmente, los demás medios de convicción no fueros instados con el libelo, de suerte que no se trata de pruebas decretadas dejadas de practicar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212
PRESCRIPCIÓN DE RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO EN EL PROCESO
DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOConfiguración
[E]l demandante no tiene derecho a la reliquidación del valor reconocido como retroactivo de la nivelación salarial concedida en virtud de la autorización al Departamento del Atlántico para la prestación del servicio educativo público, basada en la falta de inclusión de los haberes computables desde 1997 hasta 1999, dado que ante la imposibilidad de extraer una data de interrupción de la
prescripción en el caso sub lite por ausencia de una reclamación en tal sentido, debe asumirse que, al ser aplicable el referido fenómeno jurídico sobre los pagos correspondientes al mentado concepto, aquellos relativos a dicho período efectivamente se encuentran sometidos a la configuración de la prescripción por la superación del término previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, al punto de hallarse ajustada la decisión de la entidad demandada en este aspecto.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1848 DE 1969ARTÍCULO 102
APORTES PENSIONALES POR NIVELACIÓN SALARIAL POR
HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Imprescriptibilidad [E]l fenómeno prescriptivo (…) no es aplicable en materia de cotizaciones a pensión, de manera que incluso bajo el entendido de que se ha asumido la consolidación de dicha figura respecto de las diferencias salariales de 1997 a 1999, causadas por concepto de retroactivo derivado del proceso de nivelación salarial en comento, el mayor valor sobre los aportes pensionales del libelista que debió reportar la entidad demandada por ese mismo período y el comprendido entre 2000 y 2005, no podrían ser objeto de los efectos propios de la referida prescripción. (…) Bajo este contexto, el Departamento del Atlántico no podría obviar su carga como empleador para efectuar los aportes sobre los mayores
valores reconocidos por nivelación salarial a favor del libelista, toda vez que aquellos influyen directamente en su eventual derecho pensional. Por lo expuesto, dicha autoridad deberá efectuar un cálculo mensual sobre la diferencia que resulte frente al monto de las cotizaciones que tuvieron que reportarse a la entidad de previsión a la cual hubiese estado afiliado el demandante, ello en lo que respecta a los valores que por el referido proceso se generaron en el retroactivo cancelado a este desde 1997 hasta 2005 de manera indexada. Conforme a lo anterior, la mentada autoridad deberá realizar el pago de los aportes pendientes de abono a la administradora de pensiones en la que se encuentre vinculado el libelista, luego de realizar el ejercicio en comento y de verificar si existen o no tales saldos adeudados en la proporción que como empleador de aquel le correspondía, esto por el referido período en el que se presentó un mayor valor en el reconocimiento de haberes laborales debido a la nivelación salarial aludida. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la imprescriptibilidad de los mayores valores de los aportes pensionales generados por el salario homologado y nivelado, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencias del 23 de abril de 2020, Rad 08001 23 33 000 2014 00946 01 (58662018).
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38
RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE NIVELACIÓN
SALARIAL POR HOMOLOGACIÓN DE CARGOS DEL SECTOR EDUCATIVO
DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Improcedencia / CONCEPTO DE
VIOLACIÓN - Inexistencia / CARGA DE LA PRUEBA [N]o debe reliquidarse el valor del retroactivo por homologación reconocido al libelista mediante la Resolución 334 del 22 de enero de 2014, para el período comprendido entre 2000 y 2005 frente a los valores y factores computados en el cálculo de aquel concepto, toda vez que según el propio acto administrativo cuestionado que es la fuente de control judicial en esta oportunidad y que imperiosamente debe ser examinado bajo el precepto de presumir su legalidad, la Sala encuentra que la liquidación efectuada por la autoridad demandada en la referida resolución, estuvo ajustada a la normativa que le es aplicable y con base en los emolumentos y valores determinados para el caso concreto del señor García Jiménez, pues este no planteó en debida forma las falencias del cálculo efectuado por la entidad demandada en clave de causal de nulidad para contrastar la situación con la normativa y criterios aritméticos aplicables, aunado a la falta de materiales de prueba que permitieran inferir lo propio en orden de eventualmente haber accedido a las pretensiones anulatorias y de restablecimiento formuladas con la demanda. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la carga que tiene el demandante de indicar las normas infringidas y exponer en concepto de violación de las mismas del acto administrativo acusado, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 18 de
marzo de 2021. Rad. 08001-23-33-000-2014-00959-01 (3376-2019).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 36 / DECRETO 1042
DE 1978ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212
INDEXACIÓN E INDEMNIZACIÓN – Incompatibilidad [L]a indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo. Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello.(…) [D]ebe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la improcedencia de la coexistencia del reconocimiento de la indexación y la indemnización, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 14 de
mayo de 2020, Rad 08001-23-33-000-2014-01426-01 (0074-2017).
INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO
DERIVADO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL
DE LA PLANTA DE PERSONAL ADMINISTRATIVO ADSCRITO AL SECTOR
EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Improcedencia
[A] pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó durante el lapso prementado [2009 a 2014] y que el pago del retroactivo al libelista se dio hasta el año 2014, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento del Atlántico hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en las que además se efectuaron sendos ajustes, pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo.Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene el libelista, en la medida que conforme se adujo previamente, en el presente caso se estructuró una causa justificante de la tardanza en el pago, cuya consecuencia directa, es el reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no el pago de
una indemnización por mora. Es pertinente afirmar que tampoco se demostró el actuar doloso de la administración para evitar cumplir con la obligación, más allá de las apreciaciones subjetivas indicadas en la demanda sobre aparentes casos de corrupción sin respaldo demostrativo de ello. Adicionalmente es necesario tener en cuenta el hecho de que en el contexto normativo aplicable al asunto, no se previó expresamente el reconocimiento de dicha sanción en caso de dilación en el proceso en comento, lo cual convalida el actuar de la demandada, así como el acto cuestionado. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016 , sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas. (…) [S]e colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Ahora, a pesar de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas al demandante, en la medida que a pesar de haber resultado vencido en juicio, conforme el numeral 8.º del artículo 365 del CGP, no es posible su comprobación, en tanto la parte pasiva no intervino en el trámite de la segunda instancia de
acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 312. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-0002013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00806-01(1463-19)
Actor: EDUARDO GARCÍA JIMÉNEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo adscritos al Departamento del Atlántico que eran financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. Prescripción. Reliquidación improcedente. Intereses moratorios por pago tardío de dicho concepto.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-100-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante
contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Eduardo García Jiménez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folio 2 demanda y 74 -subsanación):
1. Que se declare la nulidad de la Resolución «330 del 22 de enero de 2014»2, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago a favor del libelista del valor retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, en virtud de la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por parte del Ministerio de Educación Nacional.
2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento del Atlántico: Reliquidar el pago retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del sector educativo de la entidad territorial por el lapso generado desde «1995 hasta 2005», resultante de la diferencia entre la remuneración fijada en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico y la percibida efectivamente para ese mismo período, en la cual se computaron erradamente también las demás prestaciones y factores salariales devengados. Liquidar los años no reconocidos por prescripción en el cómputo del valor concedido a través del acto administrativo demandado, esto es, 1995 hasta 1999. Pagar los intereses moratorios sobre la suma abonada como reajuste
salarial por homologación, no solo desde el 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, sino a partir del momento de su exigibilidad en 1995.
3. Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, a actualizar los valores objeto de condena de acuerdo con el canon 187 y al pago de costas en atención al artículo 188 ibídem.
Supuestos fácticos relevantes (folios 2 a 4, C1)
1. El demandante prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico desde el año
1995.
2. El Ministerio de Educación Nacional aprobó mediante Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009, el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 La Sala aclara que en el sub lite fueron expedidas 2 Resoluciones 330 y 334 del 22 de enero de 2014, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de los valores retroactivos por concepto de homologación y nivelación salarial, en virtud de la Resolución 973 del 28 de 25 de febrero de la citada anualidad (documento PDF del CD contentivo de antecedentes administrativos visible a folio 149), dado que por error de impresión de la administración se habían proferido dos actos administrativos con iguales supuestos fácticos y jurídicos e iguales valores reconocidos a favor del demandante, se procedió a revocar la Resolución 330 del 22 de enero de 2014, previo consentimiento expreso y voluntario del beneficiario y se dejó la Resolución 334 del 22 de enero de
2014 como la que reconoció dichos haberes, en esa medida se tendrá ésta última como el acto administrativo demandado en el presente proceso, a pesar de que esta situación no fue advertida en la primera instancia, en aras del acceso a la administración de justicia. de los empleados administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, esto en aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y en concordancia con la Directiva Ministerial 10 de 2005.
3. El Departamento del Atlántico ordenó nivelar salarialmente al personal administrativo del sector educativo al de la planta general de la entidad territorial según el Decreto 208 del 24 de junio de 2009. En virtud de lo anterior, dicha autoridad profirió la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, con la cual asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario del señor García
Jiménez.
4. El ente ministerial referido ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, suspender el proceso de homologación hasta tanto se revisaran las actuaciones adelantadas y se enmendaran errores cometidos en dicho trámite. Superada esta situación, la mentada autoridad aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante el Oficio 2013EE34201 del 11 de junio de 2013, por lo que la entidad territorial expidió la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013 con la que revocó los actos administrativos que habían consolidado aquel proceso.
5. El Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del mentado ajuste de homologación y nivelación salarial, razón por la cual por medio de la Resolución 3303 del 22 de
enero de 2014, la entidad territorial reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por ese concepto a favor del demandante.
6. La entidad demandada en el acto administrativo mencionado reconoció el retroactivo salarial por homologación a favor del libelista «de manera incompleta», al no incluir la totalidad de los años que debieron ser computados en el período de exigibilidad ni todas las prestaciones y factores salariales percibidos por aquel.
Igualmente en la referida decisión se ordenaron sendos descuentos por concepto de aportes parafiscales, de salud, pensión y de estampillas de procultura, prodesarrollo, prociudadela y proelectrificación rural.
7. El señor García Jiménez aseguró que el Departamento del Atlántico en la Resolución demandada, no liquidó correctamente las prestaciones y factores remunerativos a los que tiene derecho desde el año 2000 hasta 2005, así como tampoco incluyó en el pago retroactivo los valores que por nivelación salarial equivalían al período comprendido entre «1995 y 1999».
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo
sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el 3 Ibídem. 4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 7 de febrero de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Que en el presente caso, el Departamento del Atlántico propuso las excepciones de
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN E INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL
CONTRADICTORIO.
Al referirse a la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, expone que por tocar el fondo del asunto, el estudio de esta excepción se acometerá con el de la sentencia y procede la estudiar la excepción de indebida integración del contradictorio, habida cuenta que la misma se erige como una excepción previa, al tenor del numeral 9 del Art. 100 del Código General del Proceso. […] Acto seguido el señor magistrado manifiesta: “Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene entonces que se discute la legalidad de la Resolución No. 00330 (sic) del 22 de enero de 2014, acto administrativo mediante el cual la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, resolvió reconocer la calidad de beneficiario al Sr. GARCÍA
JIMÉNEZ EDUARDO, identificado con CC. No. 852.525 y en consecuencia ordenó el pago a su favor la suma de $39.188.795 por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios, hasta junio de 2009. Teniendo en cuenta la normatividad que rige la materia no se discute que los recursos para el pago del retroactivo provienen del Sistema General de Participaciones; no obstante, conforme el proceso de descentralización administrativa previsto desde la Constitución Política de 1991 al igual que las competencias otorgadas por la Ley 715 de 2001, no existe duda respecto de la responsabilidad que asiste al ente territorial como nominador y administrador de los recursos destinados por la Nación para la educación, de responder ante una eventual condena desfavorable por la reliquidación del retroactivo reconocido dentro del proceso de homologación. De ahí que para la adopción de una decisión de fondo no es indispensable la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, pues la relación jurídica de los actos administrativos vinculados con la entidad territorial, se contrae con esta y no con la Nación, por lo que la vinculación al proceso de esta última entidad resulta innecesaria, al no estar frente a una relación indivisible, no pudiéndose confundir la fuente de los recursos con la responsable de cancelar las acreencias de los servidores administrativos adscritos a la planta de personal de la entidad demandada. Así las cosas, se dispone negar la excepción de falta de integración del litisconsorte necesario a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, dentro del presente proceso. En tal virtud se RESUELVE: 1.- DECLARESE (SIC) NO PROBADA LA excepción de INDEBIDA
INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO, propuesta por la demandada. 2.- POSTERGARSE para el fondo del asunto el estudio de la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta la demandada.” […]» (Negrilla, cursiva y mayúscula conforme a la transcripción). (Folios 140 a 142 y CD obrante a folio 136). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] “Determinar si el señor EDUARDO GARCÍA JIMÉNEZ tiene derecho a que la Secretaría de Educación Departamental le reliquide las sumas reconocidas a través de la Resolución No. 00330 (sic) de 2014, por la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, por el período comprendido entre 1995 y
2009. Además, si se incluyeron en la liquidación salarial producto de la homologación, las prestaciones sociales devengadas por el demandante. En caso afirmativo, deberá determinarse si se liquidaron correctamente, teniendo en cuenta que la parte demandante afirma que no. Finalmente, si hay lugar al pago de los intereses moratorios del reajuste salarial de la homologación, a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014 y desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, esto es, desde el año en que se causó (1995). […]» (Folios 142 a 143 y CD que reposa a folio 136).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA
(Folios 213 a 232) El a quo profirió sentencia escrita el 16 de octubre de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente resaltó que no se evidencia fundamento jurídico o probatorio para acceder a los pedimentos de la parte activa, toda vez que se demostró que en el acto administrativo demandado, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico le reconoció al libelista la suma de $39.188.795 por concepto de retroactivo derivado del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio de 2009 debidamente indexado. Sostuvo que el valor reconocido fue el resultado de la aplicación aritmética de una sumatoria de las diferencias salariales recibidas por el demandante desde 2000 a 2009 y la remuneración vigente para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios, determinados conforme a las ordenanzas dictadas por la Asamblea Departamental. Igualmente expuso que en el expediente no se encuentra medio de convicción alguno tendiente a acreditar que los factores salariales como la prima de antigüedad e indemnización por vacaciones, eran devengados por la parte activa para la época de la homologación de cargos. Igualmente aseguró que tampoco se logró comprobar que los dineros reconocidos por la entidad demandada no correspondían efectivamente a los devengados por el señor García Jiménez en los
años solicitados. Recalcó que en todo caso, el demandante se limitó a afirmar que se presentó una mala liquidación del monto reconocido por concepto de retroactivo, sin embargo en ningún momento aportó las pruebas que evidenciaran lo propio, a pesar de que esta era una carga exclusiva de aquel. En relación con la liquidación de los años 1995 a 1999 señaló que el Ministerio de Educación a través de Directiva Ministerial 10 literal b) solo previó el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que se no hayan prescrito de conformidad con lo regulado en los artículos 102 y 103 del Decreto 11848 de 1969 y 151 del Código Procesal Laboral, conforme las cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en 3 años, circunstancia de la cual no obraba prueba en el proceso, de que se hubiese elevado la respectiva petición que interrumpiera dicho término. Finalmente consideró que tampoco era viable reconocer y ordenar el pago de intereses moratorios sobre la suma concedida al demandante a título de retroactivo por nivelación salarial, toda vez que como lo advirtió previamente, no procede el reajuste deprecado por incumplimiento de la actividad probatoria que le correspondía al interesado para demostrar los hechos de su demanda. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró fundada la excepción de inexistencia de la obligación, ii) negó las pretensiones de la demanda y, iii) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 239 a 292) La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que este sea revocado en orden de acceder a sus pretensiones. Como sustento de su posición, planteó que la esencia de la demanda radica en que en su caso se configuró un pago incompleto o faltante del retroactivo que le fue reconocido en el momento a través del acto administrativo demandado, en razón del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo en el Departamento del Atlántico. Al respecto señaló que en la referida liquidación efectuada por la entidad demandada, no se tuvieron en cuenta las horas extras ni los intereses a las cesantías, a pesar de que al momento del traslado del personal del Ministerio de Educación Nacional al Departamento del Atlántico se configuraba una diferencia salarial y prestacional, no solo en cuanto a la asignación básica, sino también frente a los referidos conceptos que se debían computar en el proceso de homologación, toda vez que el ente territorial sí pagaba tales emolumentos con recursos propios a los empleados de su planta interna. Aseveró entonces que esta situación desconoce la Directiva Ministerial 10 de 2005 y el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2001. Manifestó al respecto que con la demanda aportó las pruebas que demostraban la liquidación errada del retroactivo efectuada por la entidad demandada en razón de la mentada diferencia salarial y prestacional, sin embargo el a quo no las tuvo en cuenta. Adicionalmente indicó que en su momento solicitó que se decretara un dictamen pericial que fue denegado por el tribunal de primera instancia, pero que
en esencia buscaba que el contador de dicha corporación judicial esclareciera y evidenciara los conceptos faltantes en el cómputo del valor reconocido a su favor. Seguidamente formuló una solicitud de nulidad sobre la sentencia de primera instancia, al asegurar que en esta se desatendieron los elementos de hecho y de derecho que soportaban su situación jurídica al basarse en consideraciones «inexactas», toda vez que la entidad demandada no aportó de manera completa las pruebas que le fueron requeridas y que buscaban demostrar el error en la liquidación del retroactivo reconocido en cuanto a la falta de horas extras e intereses a las cesantías. Adicionalmente precisó que el tribunal de primera instancia no se manifestó sobre la necesidad de que el cálculo respectivo lo efectuara el contador de la corporación judicial. Por otro lado, refirió que con esta situación, el a quo vulneró sus derechos al debido proceso, de defensa y contradicción de la prueba, pues no era válido asegurar que no existía medio de convicción suficiente para acceder a sus pretensiones cuando la sola resolución de reconocimiento y pago cuestionada bastaba para evidenciar que el cálculo efectuado estaba mal elaborado, lo cual fue ignorado en la sentencia apelada. A continuación acotó que también es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma reconocida a su favor por los perjuicios que le fueron ocasionados, en primer lugar por el retardo en el pago del reajuste salarial por homologación, cuando en 2011 se suspendió ese abono de manera abrupta, lo cual no se satisface con la sola indexación. Anotó que esta última figura simplemente recupera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Adicionalmente sostuvo que también se causó una afectación sobre el monto finalmente concedido mediante el acto administrativo demandado, pues se debieron pagar intereses moratorios desde el año 1995 cuando se adquirió el derecho
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