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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00810-01(2636-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00810-01(2636-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO EN EL PROCESO DE

HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - Improcedencia No debe reliquidarse el valor del retroactivo por homologación reconocido a la libelista mediante la Resolución 636 del 28 de enero de 2014, para el período comprendido entre 2003 y 2009 frente a los valores y factores computados en el cálculo de aquel concepto, toda vez que según el propio acto administrativo cuestionado que es la fuente de control judicial en esta oportunidad y que imperiosamente debe ser examinado bajo el precepto de presumir su legalidad, la Sala encuentra que la liquidación efectuada por la autoridad demandada en la referida resolución, estuvo ajustada a la normativa que le es aplicable y con base en los emolumentos y valores determinados para el caso concreto de la señora Hernández Arias, pues esta no planteó en debida forma las falencias del cálculo efectuado por la entidad demandada en clave de causal de nulidad para contrastar la situación con la normativa y criterios aritméticos aplicables, aunado a la falta de materiales de prueba que permitieran inferir lo propio en orden de eventualmente haber accedido a las pretensiones anulatorias y de restablecimiento formuladas con la demanda.

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO EN EL

PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOImprocedencia la Subsección estima que a pesar de que el proceso como tal de homologación se

consolidó durante el lapso prementado y que el pago del retroactivo a la libelista se dio hasta el año 2014, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento del Atlántico hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en las que además se efectuaron sendos ajustes, pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo .Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene la libelista, en la medida que conforme se adujo previamente, en el presente caso se estructuró una causa justificante de la tardanza en el pago, cuya consecuencia directa, es el reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no el pago de una indemnización por mora.

FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00810-01(2636-19)

Actor: CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ ARIAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo adscritos al Departamento del Atlántico que eran financiados con recursos del Sistema General de

Participaciones. Prescripción. Reliquidación improcedente. Intereses moratorios por pago tardío de dicho concepto.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-101-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Claudia Patricia Hernández Arias en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folio 2 –demanda-, 50 y 60 –subsanación-, C.1)

1. Que se declare la nulidad de la Resolución 636 del 28 de enero de 2014, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago a favor de la libelista del valor retroactivo por concepto de homologación y nivelación

salarial del personal administrativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, en virtud de la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por parte del Ministerio de Educación Nacional.

2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento del Atlántico:  Reliquidar el pago retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del sector educativo de la entidad territorial por el lapso generado desde 2003 hasta 2009, resultante de la diferencia entre la remuneración fijada en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico y la 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. percibida efectivamente para ese mismo período, en la cual se computaron erradamente también las demás prestaciones y factores salariales devengados.  Pagar los intereses moratorios sobre la suma abonada como reajuste salarial por homologación, no solo desde el 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, sino a partir del momento de su exigibilidad en 2003.

3. Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, a actualizar los valores objeto de condena de acuerdo con el canon 187 y al pago de costas en atención al artículo 188 ibídem.

Supuestos fácticos relevantes (folios 2 a 4, C.1)

1. La demandante prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico desde el año 2003.

2. El Ministerio de Educación Nacional aprobó mediante Oficio 2009EE30647 del

3 de junio de 2009, el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial de los empleados administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, esto en aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y en concordancia con la Directiva Ministerial 10 de 2005.

3. El Departamento del Atlántico ordenó nivelar salarialmente al personal administrativo del sector educativo al de la planta general de la entidad territorial según el Decreto 208 del 24 de junio de 2009. En virtud de lo anterior, dicha autoridad profirió la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, con la cual asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario de la

señora Hernández Arias.

4. El ente ministerial referido ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, suspender el proceso de homologación hasta tanto se revisaran las actuaciones adelantadas y se enmendaran errores cometidos en dicho trámite. Superada esta situación, la mentada autoridad aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante el Oficio 2013EE34201 del 11 de junio de 2013, por lo que la entidad territorial expidió la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013 con la que revocó los actos administrativos que habían consolidado aquel proceso.

5. El Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del mentado ajuste de homologación y nivelación salarial, razón por la cual por medio de la Resolución 636 del 28 de enero de 2014, la entidad territorial reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por ese concepto a favor de la demandante.

6. La entidad demandada en el acto administrativo mencionado reconoció el retroactivo salarial por homologación a favor de la libelista «de manera incompleta», al no incluir la totalidad de los años que debieron ser computados en el período de exigibilidad ni todas las prestaciones y factores salariales percibidos por aquel. Igualmente en la referida decisión se ordenaron sendos descuentos por concepto de aportes parafiscales, de salud, pensión y de estampillas de procultura, prodesarrollo, prociudadela y proelectrificación rural.

7. La señora Hernández Arias aseguró que el Departamento del Atlántico en la Resolución 636 del 28 de enero de 2014, no liquidó correctamente las prestaciones y factores remunerativos a los que tiene derecho desde el año 2003 hasta 2009.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el

punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 8 de noviembre de 2016.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: Considera el Despacho que para determinar si la entidad demandada debe responder por las pretensiones de la demanda, se requiere de un profundo y complejo examen de las normas que se dicen violadas con el objeto de poder destacar (sic) o confirmar los cuestionamientos del libelo, lo cual es labor propia de la sentencia. Por lo tanto la excepción se estudiará de fondo. Así las cosas se dispone POSTERGAR el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Atlántico hasta la sentencia.». (Mayúscula conforme a la transcripción). (Folios 238 a 239 y CD obrante a folio 245, C2). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Determinar si la señora Claudia Patricia Hernández Arias, en su calidad de empleada del Departamento del Atlántico (Secretaría de Educación), tiene derecho a que se le reconozca y pague por concepto de la reliquidación de los años pagados dentro de la Resolución No. 00636 de 28 de enero de 2014, desde el año 2003 hasta el 2009, más los factores salariales de Bonificación por servicios

prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías e indemnización por vacaciones. Además, el pago de los intereses moratorios del 2 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. reajuste salarial de la homologación, a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014 y desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, esto es, desde el año en que se causó (2003). En este punto es preciso anotar que la parte demandante desistió de la pretensión relacionada en el numeral 1.4., que se refiere a la devolución de los descuentos que se efectuaron por aportes parafiscales (CAJACOPIA, ICBF, SENA, ESAP, Escuelas e Instituciones industriales y técnicas) y patronales ARP. Lo mismo que la devolución de los descuentos que se efectuaron por parte de clase de estampilla. En este estado de la diligencia le concedo el uso de la palabra a las partes con el fin de que manifiesten si están o no de acuerdo con la fijación del litigio.

Parte demandante: quiero hacer una aclaración, que se agregue a la fijación del litigio que no fueron liquidadas correctamente.

Seguidamente el señor Magistrado, manifiesta que se agregue a la fijación del litigio sobre las prestaciones arriba citadas que no le fueron liquidadas correctamente.». (Folios 240 y CD que reposa a folio 245, C2). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA

(folios 282 a 300, C2) El a quo profirió sentencia escrita el 5 de diciembre de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente resaltó que no se evidencia fundamento jurídico o probatorio para acceder a los pedimentos de la parte activa, toda vez que se demostró que en el acto administrativo demandado, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico le reconoció a la libelista la suma de $48.574.665 por concepto de retroactivo derivado del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio de 2009 debidamente indexado. Sostuvo que el valor reconocido fue el resultado de la aplicación aritmética de una sumatoria de las diferencias salariales recibidas por la demandante desde 2003 a 2009 y la remuneración vigente para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios, determinados conforme a las ordenanzas dictadas por la Asamblea Departamental. Igualmente expuso que en el expediente no se encuentra medio de convicción alguno tendiente a acreditar que los factores salariales como la prima de antigüedad, prima técnica, horas extras e indemnización por vacaciones, eran devengados por la parte activa para la época de la homologación de cargos. Igualmente aseguró que tampoco se logró comprobar que los dineros reconocidos por la entidad demandada no correspondían efectivamente a los devengados por la señora Hernández Arias en los años solicitados. Recalcó que en todo caso, la

demandante se limitó a afirmar que se presentó una mala liquidación del monto reconocido por concepto de retroactivo, sin embargo en ningún momento aportó las pruebas que evidenciaran lo propio, a pesar de que esta era una carga exclusiva de aquel. Aludió que tampoco era viable reconocer y ordenar el pago de intereses moratorios sobre la suma concedida a la libelista a título de retroactivo por nivelación salarial, toda vez que como lo advirtió previamente, no procede el reajuste deprecado por incumplimiento de la actividad probatoria que le correspondía al interesado para demostrar los hechos de su demanda. Finalmente sostuvo que como el acto administrativo aquí enjuiciado fue expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, era evidente que en caso de haberse accedido a las pretensiones de la demanda, quien debía responder era la Gobernación del mencionado ente territorial, por ser quien llevó a cabo el procedimiento que culminó con la expedición del acto acusado. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte pasiva, y al mismo tiempo, fundada la de inexistencia de la obligación, ii) negó las pretensiones de la demanda y, iii) se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

(folios 307 a 354, C2) La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que este sea revocado en orden de acceder a sus

pretensiones. Como sustento de su posición, planteó que la esencia de la demanda radica en que en su caso se configuró un pago incompleto o faltante del retroactivo que le fue reconocido en el momento a través del acto administrativo demandado, en razón del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo en el Departamento del Atlántico. Al respecto señaló que en la referida liquidación efectuada por la entidad demandada, no se tuvieron en cuenta las horas extras ni los intereses a las cesantías, a pesar de que al momento del traslado del personal del Ministerio de Educación Nacional al Departamento del Atlántico se configuraba una diferencia salarial y prestacional, no solo en cuanto a la asignación básica, sino también frente a los referidos conceptos que se debían computar en el proceso de homologación, toda vez que el ente territorial sí pagaba tales emolumentos con recursos propios a los empleados de su planta interna. Aseveró entonces que esta situación desconoce la Directiva Ministerial 10 de 2005 y el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2001. Manifestó al respecto que con la demanda aportó las pruebas que demostraban la liquidación errada del retroactivo efectuada por la entidad demandada en razón de la mentada diferencia salarial y prestacional, sin embargo el a quo no las tuvo en cuenta. Adicionalmente indicó que en su momento solicitó que se decretara un dictamen pericial que fue denegado por el tribunal de primera instancia, pero que en esencia buscaba que el contador de dicha corporación judicial esclareciera y evidenciara los conceptos faltantes en el cómputo del valor reconocido a su favor. Seguidamente formuló una solicitud de nulidad sobre la sentencia de primera

instancia, al asegurar que en esta se desatendieron los elementos de hecho y de derecho que soportaban su situación jurídica al basarse en consideraciones «inexactas», toda vez que la entidad demandada no aportó de manera completa las pruebas que le fueron requeridas y que buscaban demostrar el error en la liquidación del retroactivo reconocido en cuanto a la falta de horas extras e intereses a las cesantías. Adicionalmente precisó que el tribunal de primera instancia no se manifestó sobre la necesidad de que el cálculo respectivo lo efectuara el contador de la corporación judicial. Por otro lado, refirió que con esta situación, el a quo vulneró sus derechos al debido proceso, de defensa y contradicción de la prueba, pues no era válido asegurar que no existía medio de convicción suficiente para acceder a sus pretensiones cuando la sola resolución de reconocimiento y pago cuestionada bastaba para evidenciar que el cálculo efectuado estaba mal elaborado, lo cual fue ignorado en la sentencia apelada. A continuación acotó que también es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma reconocida a su favor por los perjuicios que le fueron ocasionados, en primer lugar por el retardo en el pago del reajuste salarial por homologación, cuando en 2011 se suspendió ese abono de manera abrupta, lo cual no se satisface con la sola indexación. Anotó que esta última figura simplemente recupera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Adicionalmente sostuvo que también se causó una afectación sobre el monto finalmente concedido mediante el acto administrativo demandado, pues se debieron pagar intereses moratorios desde 2003 cuando se adquirió el derecho a

la nivelación salarial, por lo que no halla fundamento el criterio del a quo al negar lo propio por no proceder la reliquidación, toda vez que esta sanción por la tardanza se solicita sobre la suma abonada en el 2014, no sobre la cual se pretende el reajuste. Además recalcó que a pesar de que se haya calculado la indexación frente al valor del retroactivo, lo cierto es que esta es totalmente diferente a los intereses moratorios, habida cuenta de que los últimos constituyen una forma de rendimiento económico que se genera cada vez que se presente una dilación en el pago de una obligación como ocurrió en su caso, si se tiene en cuenta que el derecho lo adquirió en 2003 y solo fue reconocido hasta 2014, al punto de que durante ese lapso, el Estado se «enriqueció ilícitamente». De otra parte, con el fin de sustentar su posición sobre la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios respecto de la suma reconocida por concepto de retroactivo, trajo a colación diferentes extractos de sentencias de la Corte Constitucional, específicamente de la T-418 de 1996, con base en la cual adujo que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, tienen la obligación emanada de la norma superior, de fijar mecanismos aptos para abonar oportunamente tales emolumentos, pero al mismo tiempo ostentan la carga de causar a favor de los empleados los intereses moratorios cuando incurran en tardanzas injustificadas, aun si no existe sentencia ejecutoriada que así lo ordene. Consideró que dicha providencia es la que debe ser tenida en cuenta como sustento de sus pretensiones en tal sentido y no las posteriores emitidas por esa

misma Corporación o por el Consejo de Estado que desarrollan una postura contraria. Esgrimió que también debieron incluirse en el monto del pago retroactivo, los años que el Departamento del Atlántico desestimó al alegar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Sobre el punto afirmó que no es posible determinar a ciencia cierta la fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación del proceso de homologación, toda vez que en el Acuerdo del 3 de mayo de 2000 suscrito entre el Ministerio de Educación y Sintrenal, no se estipuló un término para ejecutar aquella equiparación, por lo que no es posible contabilizar los 3 años inherentes al referido fenómeno y en consecuencia es dable concluir que la autoridad demandada «renunció a la prescripción», al punto de estar vigente la deuda consolidada desde 2003 hasta 2009. Finalmente instó que de conformidad con el artículo 247 del CPACA y en garantía del debido proceso y del principio de congruencia, se ordene en segunda instancia la práctica de las siguientes pruebas dejadas de decretar por parte del a quo: i) inspección judicial con intervención de perito y exhibición de documentos; ii) oficiar a la entidad demandada para que allegue certificación de pagos que acredite el reconocimiento de todos los factores salariales y prestacionales de la libelista; iii) certificación sobre los abonos que le fueron efectuados a aquel por concepto de liquidación correspondiente al período comprendido entre 2003 y 2009, ello respecto de los siguientes haberes: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones,

prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, días de descansos compensatorios no disfrutados; y iv) certificación de horas extras efectivamente laboradas por la demandante y de los descansos no reconocidos con las respectivas planillas de trabajo suplementario. Sobre este punto deprecó específicamente que la liquidación a efectuar para hallar el error en el cálculo del retroactivo concedido en el acto administrativo demandado, sea desarrollada por el contador del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues aseguró que estas operaciones aritméticas no pueden ser valoradas solo con la información de la entidad demandada, toda vez que aquella no puede ser juez y parte al mismo tiempo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 428 del cuaderno 2. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Cuestión previa En primer lugar y antes de resolver de fondo la impugnación, destaca la Sala que en el recurso interpuesto por la parte activa, esta solicita que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia por violación del derecho de defensa y contradicción. Sobre el punto, adujo que se presenta una falta de congruencia

entre lo pretendido con la demanda y lo decidido por el a quo, debido a que hubo una valoración probatoria inadecuada de los medios de convicción aportados, e igualmente se denegó el decreto de las pruebas idóneas para evidenciar la supuesta liquidación errónea efectuada por el Departamento del Atlántico en el acto administrativo demandado. Igualmente se resalta que en la alzada objeto de análisis, la demandante también deprecó la práctica de una inspección judicial con peritaje y de varios oficios al ente territorial, con el fin de que certifiquen pagos salariales y prestacionales y demás condiciones laborales, que afirma son indispensables para demostrar los hechos de su caso. i) Pues bien, en lo que respecta a la nulidad de la sentencia impugnada, debe precisarse que la libelista, a pesar de haber solicitado lo propio en su recurso de apelación, de manera concomitante al día siguiente al de la fecha de radicación de aquel, presentó un memorial ante el a quo con idéntico pedimento anulatorio y bajo los exactos argumentos de la impugnación, pues literalmente reprodujo en su totalidad la alzada (ver folios 355 a 402, C.2). Ante esta situación, el tribunal de primera instancia profirió auto del 28 de marzo de 2019 (folios 407 a 410, C.2), mediante el cual rechazó de plano la solicitud aludida, al señalar lo siguiente: «[…] Revisado el expediente, se advierte que las pruebas solicitadas en oportunidad por la parte demandante, fueron debidamente decretadas a través de auto de 8 de noviembre de 2016, concediéndose un término de cinco (5)

días a las entidades requeridas, para que allegaran la respectiva documentación. Posteriormente, la secretaría de este Tribunal, a través del oficio No. 00519-CH de 11 de noviembre de 2016, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, los documentos relacionados en los numerales 1 al 15 del acápite OFICIAR de la demanda. Dicha entidad, a través del oficio 1259 del 15 de diciembre de 2016, procedió a enviar todos los documentos en copia magnética. (fls. 248) En lo concerniente a la Inspección Judicial, el despacho en auto de 8 de noviembre de 2016, dispuso supeditar la misma al no envío de los documentos por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, sin que la parte demandante presentara reparo alguno. En ese orden de ideas, es evidente que en el presente asunto, contrario a lo afirmado por la demandante, no se dan los presupuestos para que se configure la causal de nulidad invocada, toda vez, que las pruebas solicitadas por la parte actora fueron debidamente decretadas. No está demás. Señalar que el término probatorio se encontraba vencido en exceso. De otra parte, es menester precisar que el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2017 que ordenó correr traslado a las partes, sin embargo dicho recurso fue rechazado por providencia de fecha 16 de febrero de 2018 por haber sido presentado de manera extemporánea. […]» Como se aprecia de lo transcrito, la discusión sobre la supuesta nulidad del fallo

impugnado, fue resuelta por el a quo con base en los mismos reparos esbozados por el apelante en su recurso. Lo anterior implica que al no existir argumentos diferentes que denoten otras causales o fundamentos de anulación, en esta instancia resulta improcedente pronunciarse al respecto. El hecho de hacer lo propio ante la existencia de una decisión ejecutoriada, sería tanto como desconocer la firmeza de aquella en detrimento de la seguridad jurídica. En todo caso, es de recalcar que por tratarse de una solicitud de nulidad posterior a la sentencia de primera instancia, debe entenderse que el origen de esta tendría que radicar y sustentarse en tal providencia y no en actuaciones anteriores, según se infiere del artículo 134, inciso 1.° del CGP3. No obstante, al verificar la argumentación esgrimida por el recurrente, se encuentra que no fue planteada ni expuesta una sola causal en contra del fallo en comento, sino sendos reproches sustanciales al análisis probatorio efectuado por el a quo. Dichas formulaciones 3 «[…] Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]». (Subrayado intencional). son inconformidades con la manifestación judicial per se, de manera que ello se subsume en la apelación en sí misma que es materia de examen en esta oportunidad. Por esta razón adicional a la anterior, claramente resulta aun más justificado rechazar de plano el estudio paralelo a la alzada pretendido por la parte demandante. ii) En punto a lo instado por el apelante en materia del decreto de pruebas en

desarrollo de la segunda instancia, es necesario destacar que la regulación sobre el punto está prevista en el artículo 212 del CPACA que reza lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al s

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