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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00827-01(4767-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00827-01(4767-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO EN EL

PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDASImprocedencia Se observa que dentro de las pruebas que obran en el expediente, no se acreditó la fecha exacta en la que la entidad accionada realizó el pago del retroactivo ordenado en la resolución acusada, sin embargo, según se lee en la pretensión de restablecimiento del derecho del escrito de la demanda, la parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios “hasta enero de 2014”. Por consiguiente, se infiere que el Departamento del Atlántico efectuó el pago de la suma correspondiente al retroactivo de la nivelación salarial en enero de 2014.Aclarado esto, se determina que como no pasó siquiera un mes entre el 22 de enero de 2014, día en que se expidió la Resolución 00490 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación y la fecha de su cancelación (enero de 2014), no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que éste se considera un plazo prudencial, sin que se haya incurrido en una dilación injustificada, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar el proceso de homologación y nivelación salarial.

FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1617 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1608 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1649 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 195

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00827-01(4767-18)

Actor: ANA RAQUEL MEDINA DE MOVILLA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Asunto : Retroactivo por homologación del cargo e intereses moratorios sobre pago de nivelación salarial La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Ana Raquel Medina de Movilla, actuando a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución 00663 de 30 de enero de 2014, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, que “(…) ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional, dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial”. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reliquidar las sumas que por concepto de retroactivo de la homologación salarial se reconocieron en la anterior resolución, es decir, la diferencia que resulte “entre el salario fijado en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental”, por los años 2003 a 20091; ii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, no sólo a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, sino también desde el momento en que se hizo efectivo el derecho desde el año 2003; y, iv) la devolución de los descuentos efectuados por aportes parafiscales (CAJACOPI, ICBF, SENA, ESAP, Escuelas e Instituciones Industriales y Técnicas) y patronalesARP; iii) la devolución de los descuentos efectuados por aportes parafiscales (CAJACOPI, ICBF, SENA, ESAP, Escuelas e Instituciones Industriales y Técnicas) y patronalesARP. 1 Con base en tal diferencia se calculan los factores salariales tales como: bonificación por servicios prestados, bonificación

por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses sobre cesantías e indemnización por vacaciones (que no fueron canceladas). Adicionalmente, pidió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA, y se condene al pago de costas conforme al artículo 188 idíbem. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes2: La señora Ana Raquel Medina de Movilla prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, en calidad de administrativo desde el año 2003. La Gobernación del Atlántico dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial de sus empleados, proceso que fue aprobado, mediante el Oficio No. 2009EE30647 del 3 de junio de 2009, expedido por el Ministerio de Educación Nacional; así a través del Decreto 208 de 2009 se ordenó nivelar salarialmente a los servidores administrativos de la educación a la planta de personal del ente territorial. Por medio del Oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013, el Ministerio de Educación Nacional, aprobó el nuevo estudio técnico de homologación y nivelación de cargos. Mediante la Resolución 00663 del 30 de enero de 2014, la entidad accionada reconoció a la actora el retroactivo salarial dentro del proceso de homologación de cargos y salarios, hasta junio de 2009. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política de 1991, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53.

Del Código Sustantivo del Trabajo, el articulo 168, 179 y 181. Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 33 y 39. Del Código Procesal del Trabajo, el artículo 151. Decreto 1848 de 1969, los artículos 102 y 103. Del Código Civil, los artículos 1551, 1553 y 2514. Afirmó que el acto acusado no tuvo en cuenta en los años liquidados, los factores salariales pretendidos y realizó una serie de descuentos correspondientes a aportes parafiscales, patronales, salud, pensión y estampillas, que no se debían 2 Folios 1 a 14. efectuar a quienes estuvieran vinculados por nombramiento, sino solamente a las personas que habían suscrito contrato de prestación del servicio con el Estado. Alegó que tiene derecho al pago de los intereses moratorios del valor recibido por retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual la Secretaría de Educación suspendió el pago de la homologación por solicitud del Ministerio de Educación Nacional, sino desde que se hizo efectivo el derecho al pago del reajuste salarial, es decir, desde el año 2003. Enfatizó que el proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional y el gobierno departamental, tuvo dos momentos, el primero, la incorporación, consistente en homologar al administrativo a la planta de personal del departamento y el otro, que corresponde al pago del retroactivo, el cual según explicó, deriva de la Directiva Ministerial No. 10 de 2005, en la que se dio inicio al proceso de homologación indexado, preparando a las

directivas de los entes territoriales para que tramitaran sus propias homologaciones, tendiente a que los funcionarios recibieran el retroactivo salarial de oficio. Resaltó que el derecho al retroactivo no está prescrito para los vinculados antes del 3 de mayo de 2000, pues conforme lo corrobora el acuerdo suscrito entre el MEN y SINTRENAL, el Gobierno Nacional en consideración a la declaración suscrita el 27 de octubre de 1998 respecto a la equidad salarial, coadyuvaría con el fin de que se surtiera un proceso de homologación salarial para todos los funcionarios administrativos de la educación pagados con recursos del situado fiscal.

2. Contestación de la demanda El Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así3: Adujo que el proceso de homologación y nivelación salarial ha sido desarrollado por el ente territorial siguiendo cuidadosamente los lineamientos y directrices indicados por el Ministerio de Educación y por lo tanto, para efectos de la liquidación de nómina del personal incorporado, se observaron las situaciones administrativas y los factores salariales correspondientes. 3 Folios 152 a 168.

Resaltó que el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados es improcedente, como quiera que los valores reconocidos y pagados por concepto de retroactivo salarial en el acto acusado, fueron debidamente indexados a la fecha del reconocimiento de las sumas respectivas. Indicó que, respecto a la devolución de los dineros que se descontaron por concepto de aportes parafiscales, CAJACOPI, ICBF, SENA, ESAP y Escuelas e

Instituciones Industriales y Técnicas, la interpretación de la parte actora es errónea, toda vez que el valor aprobado por el Ministerio de Educación corresponde al total de la deuda por concepto de homologación y nivelación salarial, cifra en la que están incluidos los dineros a favor del funcionario concernientes al retroactivo de las diferencias salariales (devengado indexado), así como los pagos a terceros inherentes a la nómina a cargo del Estado (aportes patronales y parafiscales). Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, excepción de pago y prescripción.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2017, declaró: i) probada la excepción de pago e inexistencia de la obligación; y ii) negó las pretensiones de la demanda4.

Sostuvo que no obra prueba alguna que permita evidenciar que los factores salariales como la prima antigüedad, horas extras e indemnización de vacaciones eran devengados por la accionante. Al respecto, precisó que en el acto acusado se informó que los factores que afectaban la homologación eran aquellos devengados al momento en que el proceso se llevó a cabo y se señaló, además, que para los años 2003 a 2009 la accionante no percibió los factores reclamados, diferente a lo ocurrido con la prima técnica que como se lee en la resolución demandada, sí se tuvo en cuenta. Precisó que no obra dentro del plenario medio probatorio alguno que permitan deducir que los dineros reconocidos a la actora, en virtud de la resolución demandada, no corresponden a todas las acreencias laborales percibidas para la

época de la homologación de cargos, pues la accionante se limitó a informar sobre 4 Folios 250 a 257. el error de la liquidación, sin allegar pruebas idóneas que permitan corroborar tal afirmación. Adujo que no había lugar a estudiar la excepción de prescripción y que el pago de los intereses moratorios era improcecente.

4. Solicitud de nulidad procesal Después de proferido el fallo de primera instancia, la parte actora solicitó ante el Tribunal la nulidad del proceso, alegando que no se remitieron al expediente las pruebas solicitadas, y que la sentencia se fundamenta en consideraciones inexactas alejadas de la realidad jurídica y procesal, cometiendo con ello evidentes errores de hecho y de derecho5.

En auto de 26 de julio de 2018, el Tribunal negó de plano la solicitud de nulidad, al afirmar que no se daban los presupuestos para que la causal invoada se configurara, pues las pruebas solicitadas por la accionante fueron debidamente decretadas6.

5. Recurso de apelación La señora Ana Raquel Medina, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal7.

Alegó que el a quo erró al considerar que no cumplió con la carga procesal que le asistía, puesto que en el acto demandado es claro que la liquidación del retroactivo se hizo mal, en cuanto a la “bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras (solo se liquidaron 50 horas de un total de 120), prima técnica, prima de navidad,

cesantías e intereses sobre cesantías e indemnización por vacaciones (no fueron canceladas) lo mismo que los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar”. Manifestó que, en el trámite del proceso, solicitó la práctica de una inspección judicial con el fin de demostrar los factores salariales no tenidos en cuenta en su liquidación. 5 Folios 265 a 304. 6 Folios 375 a 381. 7 Folios 305 a 347. Sostuvo que en el momento de realizarse la homologación tenían que nivelarse no sólo la remuneración ordinaria fija o variable que devengaba la accionante, sino también el valor del trabajo suplementario o de las horas extras y el valor del trabajo en días de descanso obligatorio. Precisó que no ha operado el fenómeno de la prescripción del derecho, teniendo en cuenta que, de conformidad con el Acuerdo de 3 de mayo de 20008 celebrado entre el sindicato nacional SINTRENAL y el Ministerio de Educación Nacional, con ocasión del cual se causó el retroactivo por la equiparación de cargos desde el año 2003, no se estableció el límite temporal en el que debía ejecutarse el proceso de homologación y nivelación salarial. Añadió que tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, toda vez que el retraso en el pago del retroactivo por la homologación salarial se debió: i) a la suspensión del proceso en el año 2011, dados los actos ilícitos cometidos por las autoridades gubernamentales del departamento; y ii) a que la administración debió efectuar la respectiva homologación de cargos y nivelación

salarial, para el caso de la accionante, desde el 2003 cuando adquirió el derecho. Señaló que la figura de la indexación es diferente a los intereses moratorios, en tanto, la primera, obedece a la devaluación de la moneda y, la segunda, a la mora del deudor en el pago de una obligación. Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en la cual pidió la práctica de pruebas que, en su sentir, no fueron decretadas por el a quo y que considera necesarias para resolver el asunto.

6. Alegatos de conclusión La parte accionada ratificó lo alegado en el escrito de apelación9.

La parte accionante y el Ministerio Público no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso 8 “El Ministerio de Educación Nacional y SINTRENAL se comprometen (...) a elaborar una propuesta para homologación salarial en los entes territoriales, de los funcionarios administrativos pagos con recursos del situado fiscal respecto de los funcionarios del orden territorial que desempeñen iguales o similares funciones”. 9 Folios 412 a 414. de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará: i) Si la señora Ana Raquel Medina tiene derecho a la reliquidación de la suma reconocida en la Resolución 00663 de 30 de enero de 2014, por concepto del

retroactivo pagado con ocasión de la nivelación y homologación salarial de su cargo. ii) Si la actora tiene derecho al pago de intereses moratorios sobre el valor que le canceló la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico por la homologación y nivelación salarial, en calidad de personal administrativo, realizado en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del sector educativo; 2.2 Pruebas relevantes aportadas al proceso; y 2.3 Solución del caso concreto. 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del sector educativo La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 200410 expuso el proceso de descentralización del sector educativo, dispuesto en las Leyes 60 de 199311 y 715 de 200112, en virtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal administrativo vinculado previamente con la Nación, mediante un proceso de homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su incorporación a las plantas territoriales de personal. 10 Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. 11 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y

288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". 12 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 197513 nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que en consecuencia los gastos de la prestación servicio educativo serían a cargo de la Nación. 13 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política que implementó la descentralización del servicio educativo y, por ende, se desmontó la nacionalización prevista en la Ley 43 de 1975, ordenándose que la Nación entregara a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos. En el numeral 5 del artículo 3º ídem se dispuso que correspondería a los departamentos administrar los recursos cedidos por la Nación para la prestación

del servicio de educación, y en su inciso 5º que, en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6º, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o municipal: “ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán

giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias definidas en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo 1o del artículo 19 de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto en el artículo 26 de dicha ley. (…)”. El personal administrativo del sector educativo que laboraba para la Nación también debió entregarse a los entes territoriales, mediante un proceso de incorporación que para materializarse exigía “de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta

de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. Cabe recordar que según el decreto 2400 de 1968 - art. 48 - 14, la incorporación operaba por reorganización de dependencias o el traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 199815, también por la supresión del empleo de carrera o por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o modificación de planta” 16. Cabe destacar que la homologación e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional, requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades territoriales para prestar el servicio educativo, para lo cual tuvieron que tener en cuenta la clasificación, funciones, grado de responsabilidad y requisitos para el ejercicio de los empleos, para así fijar la remuneración. La Ley 715 de 2001 estableció que los departamentos certificarían a los municipios para que bajo el cumplimiento de ciertos requisitos también administraran recursos del Sistema General de Participaciones, con la obligación de recibir el personal de los departamentos y, reguló la incorporación a las plantas de personal así: “Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los

docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan”. Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, 14 Modificado y derogado en lo pertinente, art. 87 ley 443/98. 15 Derogada por la ley 909/04. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A

los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. (…)”. 2.2. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Copia de los factores que utilizaron para liquidar los valores reconocidos, allegados por la entidad demandada, en los que se observa lo siguiente17: 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 Bon. Servicios 166.001 179.000 195.88 205.68 218.02 231.54 249.30 prestados 1 9 3 4 2 1 Bon. Recreación 22.133 23.867 26.118 27.424 29.070 30.872 33.240 Prima de servicios 2016.07 222.596 242.48 255.09 270.26 287.45 309.54 0 2 4 4 6 5 Prima de vacaciones 214.656 231.871 252.58 265.72 281.52 299.43 322.44 5 3 5 3 2 Horas extras Prima de navidad 447.200 483.064 526.22 553.59 586.51 623.81 671.75 0 0 1 8 5 Sub. alimentació 345.660 368.100 388.35 407.74 426.14 450.39 484.94 n 6 8 4 6 4 Aux. 450.000 499.200 534.00 572.40 609.60 660.00 711.60

Transporte 0 0 0 0 0 - Copia de la Resolución 00663 de 30 de enero de 2014, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico en la que se reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Ana Raquel Medina de Movilla de la suma indexada de $19.320.976, por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, hasta junio de 2009, de acuerdo con lo devengado anualmente, los aportes parafiscales patronales y sus correspondientes descuentos, en los siguientes términos: “(...) Que las cifras que vienen señaladas a su favor, resultan de la aplicación aritmética realizada a la sumatoria de las diferencias salariales que arroja el comparativo de los salarios recibidos por el beneficiario durante el periodo fiscal que viene señalado y los salarios vigentes para la misma época que 17 Folios 214. devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios, determinados conforme a las ordenanzas antes relacionadas. Producto de la sumatoria de las diferencias salariales, en caso que se presenten, y las no salariales aplicables a cada caso, como, por ejemplo, horas extras, prima de servicios, indemnización por vacaciones, prima técnica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación especial de recreación. (...). Dichos factores salariales se describen a continuación:

FACTORES SALARIALES QUE AFECTAN LA HOMOLOGACIÓN

Año Prima de Prima Horas Indemnización Antigüedad técnica Extras por Vacaciones 1997

1998 1999 2000 2001 2002 2003 0 0 0 0 2004 0 0 0 0 2005 0 0 0 0 2006 0 0 0 0 2007 0 0 0 0 2008 0 0 0 0 2009 0 0 648.336 0 (...)

RESUELVE:

(...)

AÑO DEVENGAD APORTES APORTES TOTAL

O PARAFISCALE PATRONAL INDEXADO S ES 1997 0 0 0 0 1998 0 0 0 0 1999 0 0 0 0 2000 0 0 0 0 2001 0 0 0 0 2002 0 0 0 0 2003 1.748.226 96.611 281.344 2.126.180 2004 3.089.112 180.790 540.396 3.810.271 2005 3.274.801 201.338 609.518 4.085.657 2006 3.296.991 211.405 648.112 4.156.509 2007 3.153.071 213.386 665.112 4.031.569 2008 3.077.059 222.813 703.049 4.002.920 2009 1.681.716 127.799 404.433 2.213.948

TOTALE 19.320.976 1.254.141 3.851.937 24.427.05

S 4

Parágrafo primero: Para todos los efectos legales y fiscales, los aportes parafiscales, patronales y las deducciones por concepto de retenciones tributarias, se

discriminan de la siguiente manera:

(...)

APORTES PATRONALES

CESANTÍAS 1.256.646

SALUD 1.057.097

PENSIÓN 1.471.106

ARP 67.088 SUBTOTAL 3.851.937 (...)”. 2.3. Solución del caso concreto La actora solicitó la nulidad del acto administrativo que ordenó a su favor el reconocimiento y pago de valores retroactivos como empleada administrativa de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, al considerar que la liquidación se realizó de manera incorrecta, pues, en su criterio, debe pagársele el resultante de la diferencia salarial fijada en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico por las anualidades de 2003 a 2009, con la inclusión de la totalidad de las horas extras laboradas (120), los días compensatorios disfrutados y no pagados y prima técnica entre otros factores. Así mismo, adujo que tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios presuntamente causados sobre las sumas que le canceló la Secretaría

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