CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00857-01(2632-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00857-01(2632-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
APELACIÓN DE SENTENCIA - Actividad probatoria / ACTIVIDAD PROBATORIA DE PRIMERA INSTANCIA - No se probó que el juez de primera instancia hubiera omitido decretar las pruebas necesarias para establecer la veracidad de los hechos / HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE / INTERESES DE MORA POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL - Improcedencia En el caso particular no se probó que el juez de primera instancia hubiera omitido decretar las pruebas necesarias para establecer la veracidad de los hechos, se tiene que, en su facultad de director del proceso, ofició a la entidad demandada para que allegara la documental solicitada por la accionante, quien de no estar de acuerdo con ello, debió impetrar el recurso correspondiente dentro de la oportunidad legal respectiva. El actor solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios presuntamente causados sobre las sumas que le canceló la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico por concepto de nivelación y homologación salarial, dada su incorporación como empleado administrativa a la planta de personal de dicho Departamento. Se determina que como no pasó siquiera un mes entre el 22 de enero de 2014, día en que se expidió la Resolución 00158 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación y la fecha de su cancelación (enero de 2014), no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que éste se considera un plazo prudencial, sin que se haya incurrido en una dilación injustificada, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar el proceso de homologación y
nivelación salarial.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00857-01(2632-19)
Actor: ERNESTO RAFAEL BLANCO CARDONA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: RETROACTIVO POR
HOMOLOGACIÓN DEL CARGO E INTERESES MORATORIOS SOBRE PAGO
DE NIVELACIÓN SALARIAL.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró no probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y pago, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Ernesto Rafael Blanco Cardona, actuando a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución 00158 de 22 de enero de 2014, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, que “(…) ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional, dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial”. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reliquidar las sumas que por concepto de retroactivo por la homologación salarial se reconocieron en la anterior resolución, es decir, la diferencia que resulte “entre el salario fijado en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental - FERD”, por los años 1995 a 20091; ii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, no sólo a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, sino también desde el momento en que se hizo efectivo el derecho desde el año 1995; iii) la devolución de los descuentos efectuados por aportes parafiscales (CAJACOPI, ICBF, SENA, ESAP, Escuelas e Instituciones Industriales y Técnicas) y patronalesARP.y, iv) 1 Con base en tal diferencia se calculan los factores salariales tales como: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses sobre cesantías e indemnización por vacaciones (que no fueron canceladas).
Adicionalmente, pidió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA, y se condene al pago de costas conforme al artículo 188 idíbem. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes2: El señor Ernesto Rafael Blanco Cardona prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, en calidad de Auxiliar administrativo desde el 1 de enero 1997. La Gobernación del Atlántico dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial indexado de sus empleados, proceso que fue aprobado, mediante el Oficio No. 2009EE30647 del 3 de junio de 2009, expedido por el Ministerio de Educación Nacional; así a través del Decreto 208 de 2009 se ordenó nivelar salarialmente a los administrativos de la educación a la planta de personal del ente territorial. Por medio del Oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013, el Ministerio de Educación Nacional, aprobó el nuevo estudio técnico de homologación y nivelación de cargos. Mediante la Resolución 00158 del 22 de enero de 2014, la entidad accionada reconoció al actor el retroactivo salarial dentro del proceso de homologación, sin tener en cuenta en los años liquidados los factores salariales correspondientes. De igual forma, se realizan descuentos por concepto de aportes a salud, pensión y fondo de solidaridad y sindicatos, según el caso. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política de 1991, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53.
Del Decreto 1042 de 1978, el artículo 39. Del Código Procesal del Trabajo, el artículo 151. Decreto 1848 de 1969, los artículos 102 y 103. Del Código Civil, los artículos 1551, 1553 y 2514. 2 Folios 1 a 18. Afirmó que el acto acusado no tuvo en cuenta en los años liquidados, los factores salariales pretendidos y realizó una serie de descuentos correspondientes a aportes parafiscales, patronales, salud, pensión y estampillas, que no se debían efectuar a quienes estuvieran vinculados por nombramiento, sino solamente a las personas que habían suscrito contrato de prestación del servicio con el Estado. Resaltó que el proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional y el gobierno departamental, tuvo dos momentos, el primero, la incorporación, consistente en homologar al cargo de Auxiliar de servicios a la planta de personal del departamento, asignándole grado, código y denominación del nuevo cargo con su respectivo salario, siendo este el cargo de celador; y el otro, que corresponde al pago del retroactivo, el cual según explicó, deriva de la Directiva Ministerial No. 10 de 2005, en la que se dio inicio al proceso de homologación indexado, preparando a las directivas de los entes territoriales para que tramitaran sus propias homologaciones, tendiente a que los funcionarios recibieran el retroactivo salarial de oficio. Resaltó que el derecho al retroactivo no está prescrito para los vinculados antes del 3 de mayo de 2000, pues conforme lo corrobora el acuerdo suscrito entre el
MEN y SINTRENAL, el Gobierno Nacional en consideración a la declaración suscrita el 27 de octubre de 1998 respecto a la equidad salarial, coadyuvaría con el fin de que se surtiera un proceso de homologación salarial para todos los funcionarios administrativos de la educación pagados con recursos del situado fiscal. Manifestó que la entidad demandada desconoció lo antes expuesto al liquidar de manera incompleta los años que le fueron reconocidos, obviando el reconocimiento del retroactivo salarial a que tiene derecho. Alegó que tiene derecho al pago de los intereses moratorios del valor recibido por retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual la Secretaria de Educación suspendió el pago de la homologación por solicitud del Ministerio de Educación Nacional, sino desde que se hizo efectivo el derecho al pago del reajuste salarial, es decir, desde el año 1995.
2. Contestación de la demanda El Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y goza de presunción de legalidad, por lo cual la entidad no debe realizar reconocimientos y pagos solicitados en la demanda desde los años 2003 a 20093: Sostuvo que no le asiste el derecho de los intereses moratorios, toda vez que las sumas fueron indexadas a la fecha de reconocimiento de dichos valores, siendo improcedente su reconocimiento, puesto se ha reiterado que el reconocimiento de intereses moratorios e indexación son incompatibles, porque obedecen a la misma causa, la devaluación del dinero decisión, fundamentada en el concepto No. 1607
del 9 de diciembre de 2004, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado4. Manifestó que respecto de la devolución de los dineros descontados por conceptos de aportes parafiscales, CAJCOPI, ICBF, SENA, ESAP y aportes patronales, no le asiste derecho en que las mismas no han sido descontadas del valor del retroactivo salarial e indexado. De igual forma, manifiesta que se presenta es un error de interpretación del acto administrativo, ya que debe ser analizado de manera conjunta, toda vez que la parte actora está confundiendo el monto total de la liquidación de la deuda con el monto del retroactivo.
Propuso las excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, excepción de pago y genérica e innominada.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2018, declaró: i) declaró no probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva ii) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y pago iii) negó las pretensiones de la demanda5.
Sostuvo que no obra prueba alguna que permita evidenciar que los factores salariales como la prima antigüedad e indemnización de vacaciones eran devengados por el accionante. Al respecto, precisó que en el acto acusado se informó que los factores que afectaban la homologación eran aquellos 3 Folios 103 a 115. 4 Folios 121 a 138 5 Folios 296 a 320. devengados al momento en que el proceso se llevó a cabo y se señaló, además,
que para los años 1995 a 2009 al accionante no percibió los factores reclamados, diferente a lo ocurrido con la prima técnica y las horas extras que como se lee en la resolución demandada, sí se tuvo en cuenta a efectos de la homologación. Precisó que no obra dentro del plenario medio probatorio alguno que permitan deducir que los dineros reconocidos al actor, en virtud de la resolución demandada, no corresponden a todas las acreencias laborales percibidas para la época de la homologación de cargos, pues el accionante se limitó a informar sobre el error de la liquidación, sin allegar pruebas idóneas que permitan corroborar tal afirmación. Manifestó que no se pronunciaría sobre la pretensión de liquidación del retroactivo reconocido con ocasión de la nivelación derivada de la homologación por concepto de aportes parafiscales, CAJACOPI, ICBF, SENA, ESAP, Escuelas e Instituciones Industriales y Técnicas, toda vez que, la parte accionante desistió de ésta. Adujo que la parte actora no logro demostrar tener derecho a la reliquidación de los factores salariales productos de la homologación por los años 1995 a 2009, por lo cual no es necesario estudiar la excepción de prescripción y que el pago de los intereses moratorios, por cuanto no hay lugar a declarar un reajuste salarial.
4. Solicitud de nulidad procesal Después de proferido el fallo de primera instancia, la parte actora solicitó ante el Tribunal la nulidad del proceso, alegando que no se remitieron al expediente las
pruebas solicitadas, y que la sentencia se fundamenta en consideraciones inexactas alejadas de la realidad jurídica y procesal, cometiendo con ello evidentes errores de hecho y de derecho6. En auto de 27 de marzo de 2019, el Tribunal rechazó de plano la solicitud de nulidad, al afirmar que no se daban los presupuestos para que la causal invoada se configurara, pues las pruebas solicitadas por la accionante fueron debidamente decretadas7. 6 Folios 378 a 430. 7 Folios 438 a 441.
5. Recurso de apelación El señor Ernesto Rafael Blanco Cardona, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal8.
Alegó que el a quo erró al considerar que no cumplió con la carga procesal que le asistía, puesto que en el acto demandado es claro que la liquidación del retroactivo se hizo mal, en cuanto a la “bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras (solo se liquidaron 50 horas de un total de 120), prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses sobre cesantías e indemnización por vacaciones (no fueron canceladas) lo mismo que los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar”. Manifestó que, en el trámite del proceso, solicitó la práctica de una inspección judicial con el fin de demostrar los factores salariales no tenidos en cuenta en su liquidación. Sostuvo que en el momento de realizarse la homologación tenían que nivelarse no sólo la remuneración ordinaria fija o variable que devengaba el accionante, sino también el valor del trabajo suplementario o de las horas extras y el valor del
trabajo en días de descanso obligatorio. Añadió que tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, toda vez que el retraso en el pago del retroactivo por la homologación salarial se debió: i) a la suspensión del proceso en el año 2011, dados los actos ilícitos cometidos por las autoridades gubernamentales del departamento; y ii) a que la administración debió efectuar la respectiva homologación de cargos y nivelación salarial, para el caso del accionante, desde el 1995 cuando adquirió el derecho. Señaló que la figura de la indexación es diferente a la de los intereses moratorios, en tanto, la primera, obedece a la devaluación de la moneda y, la segunda, a la mora del deudor en el pago de una obligación. Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en la cual pidió la práctica de pruebas que, en su sentir, no fueron decretadas por el a quo y que considera necesarias para resolver el asunto. 8 Folios 325 a 377.
6. Alegatos de conclusión La parte accionante y la parte accionada no presentaron alegatos de conclusión9.
El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo
del Atlántico que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará: i) Si el señor Ernesto Rafael Blanco Cardona tiene derecho a la reliquidación de la suma reconocida en la Resolución 00158 de 22 de enero de 2014, por concepto del retroactivo pagado con ocasión de la nivelación y homologación salarial de su cargo. ii) Si el actor tiene derecho al pago de intereses moratorios sobre el valor que le canceló la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico por la homologación y nivelación salarial, en calidad de personal administrativo, realizado en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes 9 Folios 460. aspectos: 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del sector educativo; 2.2 Pruebas relevantes aportadas al proceso; y 2.3 Solución del caso concreto. 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del sector educativo La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 200410 expuso el proceso de descentralización del sector educativo, dispuesto en las Leyes 60 de 199311 y 715 de 20012, en virtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal administrativo vinculado previamente con la Nación, mediante un proceso de homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su incorporación a las plantas territoriales de personal. En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de
197513nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que en consecuencia los gastos de la prestación servicio educativo serían a cargo de la Nación. 10 Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. 11 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 12 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 13 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política que implementó la descentralización del servicio educativo y, por ende, se desmontó la
nacionalización prevista en la Ley 43 de 1975, ordenándose que la Nación entregara a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos. En el numeral 5 del artículo 3º ídem se dispuso que correspondería a los departamentos administrar los recursos cedidos por la Nación para la prestación del servicio de educación, y en su inciso 5º que, en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6º, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o municipal: “ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo
Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias definidas en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo 1o del artículo 19 de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto en
el artículo 26 de dicha ley. (…)”. El personal administrativo del sector educativo que laboraba para la Nación también debió entregarse a los entes territoriales, mediante un proceso de incorporación que para materializarse exigía “de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. Cabe recordar que según el decreto 2400 de 1968 - art. 414, la incorporación operaba por reorganización de 14 Modificado y derogado en lo pertinente, art. 87 ley 443/98. dependencias o el traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 199815, también por la supresión del empleo de carrera o por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o modificación de planta”16. Cabe destacar que la homologación e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional, requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades territoriales para prestar el servicio educativo, para lo cual tuvieron que tener en cuenta la clasificación, funciones, grado de responsabilidad y requisitos para el ejercicio de los empleos, para así fijar la remuneración. La Ley 715 de 2001 estableció que los departamentos certificarían a los municipios para que bajo el cumplimiento de ciertos requisitos también
administraran recursos del Sistema General de Participaciones, con la obligación de recibir el personal de los departamentos y, reguló la incorporación a las plantas de personal así: “Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan”. Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del
mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General 15 Derogada por la ley 909/04. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. (…)”. 2.2. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Comprobantes de pago mensuales efectuados a la accionante en el año 2013, allegados por la entidad demandada, en los que se observa lo siguiente17: Periodo Cargo Factores salariales 01/01/2013 a 30/04/2013 Celador Pago prima técnica “no factor salario 50%”, subsidio de alimentación sueldo básico 01/05/2013 a 31/05/2013 Celador Bonificación especial por recreación, bonificación por servicios, pago prima técnica “no factor salario 50%”, pago sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, sueldo básico. 01/06/2013 a 30/09/2013 Celador Pago prima técnica “no factor salario 50%”, subsidio de alimentación, sueldo básico 01/10/2013 a 31/10/2013 Celador Horas extras - recargo nocturno, pago prima técnica “no factor salario 50%”, subsidio de
alimentación, sueldo básico 01/11/2013 a 30/11/2013 Celador Prima técnica “no factor salario 50%”, subsidio de alimentación, sueldo básico 01/12/2013 a 31/12/2013 Celador Horas extras - recargo nocturno, prima técnica “no factor salario 50%”, subsidio de alimentación, sueldo básico. - Copia de la Resolución 00158 de 22 de enero de 2014, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico en la que se reconoció y ordenó el pago a favor del señor Ernesto Rafael Blanco Cardona de la suma indexada de $97.199.845 por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, hasta junio de 2009, resultante de la diferencia salarial entre la asignación básica prevista para el personal administrativo de esa entidad, fijada en las ordenanzas de la Asamblea del 17 Folios 263 a 275. Atlántico por las anualidades de 1997 al 2009, en los siguientes términos: “(...) Que las cifras que vienen señaladas a su favor, resultan de la aplicación aritmética realizada a la sumatoria de las diferencias salariales que arroja el comparativo de los salarios recibidos por el beneficiario durante el periodo fiscal que bien señalado y los salarios vigentes para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios, determinados conforme a las ordenanzas antes relacionadas. Producto de la sumatoria de las diferencias salariales, en caso que se presenten, y las no salariales aplicables a cada caso, como, por ejemplo, horas extras, prima de
servicios, indemnización por vacaciones, prima técnica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación especial de recreación. (...). Dichos factores salariales se describen a continuación:
FACTORES SALARIALES QUE AFECTAN LA HOMOLOGACIÓN
Año Prima de Prima técnica Horas Indemnización Antigüedad Extras por Vacaciones 1997 1998 1999 2000 0 1.803.732 1.803.732 0 2001 0 1.966.068 1.597.404 0 2002 0 2.084.034 1.562.302 0 2003 0 2.438.886 1.604.235 0 2004 0 2.597.172 2.202.185 0 2005 0 2.740.020 2.323.309 0 2006 0 2.877.024 2.787.117 0 2007 0 3.006.492 2.688.096 0 2008 0 3.177.564 2.881.874 0 2009 0 3.421.284 1.662.061 0 (...)
RESUELVE: (...) En consecuencia, se transcribe el valor a reconocer aprobado por el MEN, descrito
de la siguiente forma:
AÑO DEVENGAD APORTES APORTES TOTAL
O PARAFISCALE PATRONALE INDEXADO S S 1997 0 0 0 0 1998 0 0 0 0 1999 0 0 0 0 2000 132.938 6.209 13.961 153.107 2001 9.477.792 476.917 1.055.978 11.010.687
2002 10.189.516 544.898 1.199.813 11.934.227 2003 9.202.363 526.610 1.149.721 10.878.693 2004 12.444.350 757.490 1.789.659 14.991.499 2005 12.485.917 798.434 1.912.656 15.197.007 2006 12.929.181 863.479 2.116.802 15.909.463 2007 12.554.506 884.257 2.194.849 15.633.61
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