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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00860-01(1178-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00860-01(1178-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO SALARIAL EN EL PROCESO DE

HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – No opera en relación con los aportes a pensión dejados de efectuar por el empleador / RECONOCIMIENTO DE APORTES PATRONALES A PENSIÓN SOBRE LA NIVELACIÓN SALARIAL – En la cuota parte que le corresponda El demandante no tiene derecho a la reliquidación del valor reconocido como retroactivo de la nivelación salarial concedida en virtud de la autorización al Departamento del Atlántico para la prestación del servicio educativo público, basada en la falta de inclusión de los haberes computables desde 1997 hasta 1999, dado que ante la imposibilidad de extraer una data de interrupción del fenómeno prescriptivo en el caso sub lite por ausencia de una reclamación en tal sentido, debe asumirse que, al ser aplicable el referido fenómeno jurídico sobre los pagos correspondientes al mentado concepto, aquellos relativos a dicho período efectivamente se encuentran sometidos a la configuración de la prescripción por la superación del término previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, al punto de hallarse ajustada la decisión de la entidad demandada en este aspecto. Al margen de lo anterior, lo cierto es que el fenómeno prescriptivo en mención no es aplicable en materia de cotizaciones a pensión , de manera que incluso bajo el entendido de que se ha asumido la consolidación de dicha figura respecto de las

diferencias salariales de 1997 a 1999, causadas por concepto de retroactivo derivado del proceso de nivelación salarial en comento, el mayor valor sobre los aportes pensionales del libelista que debió reportar la entidad demandada por ese mismo período y el comprendido entre 1997 y 2009, no podrían ser objeto de los efectos propios de la referida prescripción. (…). El Departamento del Atlántico no podría obviar su carga como empleador para efectuar los aportes sobre los mayores valores reconocidos por nivelación salarial a favor del libelista, toda vez que aquellos influyen directamente en su eventual derecho pensional. Por lo expuesto, dicha autoridad deberá efectuar un cálculo mensual sobre la diferencia que resulte frente al monto de las cotizaciones que tuvieron que reportarse a la entidad de previsión a la cual hubiese estado afiliado el demandante, ello en lo que respecta a los valores que por el referido proceso se generaron en el retroactivo cancelado a este desde 1997 hasta 1999 de manera indexada..

RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE

HOMOLOGACIÓN DOCENTE EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL

PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Improcedencia No debe reliquidarse el valor del retroactivo por homologación reconocido al libelista mediante la Resolución 00474 del 22 de enero de 2014, para el período comprendido entre 2000 y 2009 frente a los valores y factores computados en el cálculo de aquel concepto, toda vez que según el propio acto administrativo cuestionado que es la fuente de control judicial en esta oportunidad y que

imperiosamente debe ser examinado bajo el precepto de presumir su legalidad, la Sala encuentra que la liquidación efectuada por la autoridad demandada en la referida resolución, estuvo ajustada a la normativa que le es aplicable y con base en los emolumentos y valores determinados para el caso concreto del señor Julio Villa Vásquez, pues este no planteó en debida forma las falencias del cálculo efectuado por la entidad demandada en clave de causal de nulidad para contrastar la situación con la normativa y criterios aritméticos aplicables, aunado a la falta de materiales de prueba que permitieran inferir lo propio en orden de eventualmente haber accedido a las pretensiones anulatorias y de restablecimiento formuladas con la demanda.

RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE

RETROACTIVO SALARIAL DENTRO EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN

DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Improcedencia No es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor del demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, en tanto la sola tardanza por parte de la demandada en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aún en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder

adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce. En cuanto a la no causación de intereses de mora por el plazo razonable que toma el pago del retroactivo por la nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2019, radicación: 5425-18.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 192

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo

188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Ahora, al margen de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas al demandante, en la medida que a pesar de que este resultó vencido en segunda instancia, lo cierto es que se adicionará la decisión apelada, lo cual permite al juez abstenerse de fijar la carga en comento según el numeral 5° del artículo 365 del CGP. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00860-01(1178-19)

Actor: JULIO CESAR VILLA VÁSQUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Julio Cesar Villa Vásquez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de la Resolución 00474 del 22 de enero de 2014, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago a favor del libelista del valor retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, en virtud de la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por parte del Ministerio de Educación Nacional.

2. Como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento del Atlántico:  Reliquidar el pago retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del sector educativo de la entidad territorial por el lapso generado desde 2000 hasta 2009, resultante de la diferencia entre la remuneración fijada en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico y la percibida efectivamente para ese mismo período, en la cual se computaron 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folios 2 y 63 a 64 de la subsanación de la demanda. erradamente también las demás prestaciones y factores salariales

devengados.  Liquidar los años no reconocidos por prescripción en el cómputo del valor concedido a través del acto administrativo demandado, esto es, de 1997 a 1999.  Pagar los intereses moratorios sobre la suma abonada como reajuste salarial por homologación, no solo desde el 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, sino a partir del momento de su exigibilidad en el año 1997.

3. Condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, a actualizar los valores objeto de condena de acuerdo con el canon 187 y al pago de costas en atención al artículo 188 ibídem.

Supuestos fácticos relevantes3

1. El demandante prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, desde el año 1997.

2. El Ministerio de Educación Nacional aprobó mediante Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009, el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial de los empleados administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, esto en aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y en concordancia con la Directiva Ministerial 10 de 2005.

3. El Departamento del Atlántico ordenó nivelar salarialmente al personal administrativo del sector educativo al de la planta general de la entidad territorial según el Decreto 208 del 24 de junio de 2009. En virtud de lo anterior, dicha autoridad profirió la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, con la cual asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario del

demandante.

4. El ente ministerial referido ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, suspender el proceso de homologación hasta tanto se revisaran las actuaciones adelantadas y se enmendaran errores cometidos en dicho trámite. Superada esta situación, la mentada autoridad aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante el Oficio 2013EE34201 del 11 de junio de 2013, por lo que la entidad territorial expidió la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013 con la que revocó los actos administrativos que habían consolidado aquel proceso.

5. El Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del mentado ajuste de homologación y nivelación salarial, razón por la cual por medio de la Resolución 00474 del 22 de enero de 2014, la entidad territorial reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por ese concepto a favor del libelista.

6. La entidad demandada en el acto administrativo mencionado reconoció el retroactivo salarial por homologación a favor del señor Villa Vásquez «de manera incompleta», al no incluir la totalidad de los años que debieron ser computados en el período de exigibilidad ni todas las prestaciones y factores salariales percibidos por aquel. Igualmente en el referido acto administrativo se ordenaron sendos descuentos por concepto de aportes parafiscales, de salud, 3 Folios 3 a 4 y 62 de la subsanación de la demanda. pensión y de estampillas de procultura, prodesarrollo, prociudadela y

proelectrificación rural.

7. El demandante aseguró que el Departamento del Atlántico en la Resolución 00474 del 22 de enero de 2014, no liquidó correctamente las prestaciones y factores remunerativos a los que tiene derecho desde el año 2000 hasta 2009.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 27 de febrero de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: ««[…] En el presente caso, el Departamento del Atlántico propuso las excepciones de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y FALTA INTEGRACIÓN (sic) DEL

CONTRADICTORIO.

Frente a la primera excepción, por tocar el fondo del asunto, el estudio de esta excepción se acometerá con el de la sentencia. Respecto de la segunda, el Tribunal procederá a estudiarla […] Al respecto, el Departamento del Atlántico manifestó que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad que gira los dineros que respaldan el proceso de homologación y en caso de una decisión en contra del departamento, sería dicha entidad las directamente afectadas (sic) con las resultas del proceso. […] Teniendo en cuenta la normatividad que rige la materia, no se discute que los recursos para el pago del retroactivo provienen del Sistema General de Participaciones; no obstante, conforme el proceso de descentralización administrativa previsto desde la Constitución Política de 1991 al igual que las competencias otorgadas por la Ley 715 de 2001, no existe duda respecto de la responsabilidad que asiste al ente territorial como nominador y administrador de los recursos destinados por la Nación para la educación, de responder ante una eventual condena desfavorable por la reliquidación del retroactivo reconocido dentro del proceso de homologación. De ahí que para la adopción de una decisión de fondo no es indispensable la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, pues la relación jurídica de los administrativos vinculados con la entidad territorial se contrae con estas y no con la Nación, por lo que la vinculación al proceso de esta última entidad resulta innecesaria, al no estar frente a una relación indivisible, no pudiéndose confundir la fuente de los recursos con la responsable de cancelar las acreencias a los servidores administrativos adscritos a la planta de 4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.

personal de la entidad territorial demandada. Así las cosas, se dispone negar la excepción de falta de integración del litisconsorte necesario a Nación – Ministerio de Educación Nacional, dentro del presente proceso. […]» (Negrilla y mayúscula conforme a la transcripción. Folios 138 a 140 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Determinar si el señor JULIO VILLA VASQUEZ (sic) tiene derecho a que la Secretaría de Educación de Educación Departamental le reliquide las sumas reconocidas a través de la Resolución No. 00474 de 2014, por la cual la (sic) se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, por el período comprendido entre 1997 a 2009. Además, si se incluyeron en la liquidación salarial producto de la homologación, las prestaciones sociales devengadas por el demandante. En caso afirmativo, deberá determinarse si se liquidaron correctamente, teniendo en cuenta que la parte demandante afirma que no. Finalmente, si hay lugar al pago de los intereses moratorios del reajuste salarial de la homologación, a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014 y desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, esto es, desde el año en que se causó (1997) […]» (Folio 141).

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 18 de mayo de 2018, por medio de la cual

negó las pretensiones del demandante. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente resaltó que no se evidencia fundamento jurídico o probatorio para acceder a los pedimentos de la parte activa, toda vez que se demostró que, en el acto administrativo demandado, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico le reconoció al libelista la suma de $74.429.980 por concepto de retroactivo derivado del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio de 2009 debidamente indexado. Sostuvo que el valor reconocido fue el resultado de la aplicación aritmética de una sumatoria de las diferencias salariales recibidas por el demandante desde 2000 hasta 2009, con los factores salariales de horas extras, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial de recreación. Igualmente expuso que en el expediente no se encuentra medio de convicción alguno tendiente a acreditar que los factores salariales como la prima técnica, indemnización por vacaciones y días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. Igualmente aseguró que tampoco se logró comprobar que los dineros reconocidos por la entidad demandada no correspondían efectivamente a los devengados por el señor Villa Vásquez en los años solicitados. Recalcó que en todo caso, el demandante se limitó a afirmar que se presentó una mala liquidación del monto reconocido por concepto de retroactivo, sin embargo en ningún momento aportó las pruebas que evidenciaran lo propio, a pesar de que esta era

una carga exclusiva de aquel. 5 Folios 169 a 187. Advirtió que en cuanto a la devaluación de los descuentos que se efectuaron por aportes parafiscales y patronales ARP, se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno, por cuanto el demandante desistió de la misma. Finalmente consideró que tampoco era viable reconocer y ordenar el pago de intereses moratorios sobre la suma concedida al demandante a título de retroactivo por nivelación salarial, toda vez que como lo advirtió previamente, no procede el reajuste deprecado por incumplimiento de la actividad probatoria que le correspondía al interesado para demostrar los hechos de su demanda. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Departamento del Atlántico, y ii) negó las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que este sea revocado en orden de acceder a sus pretensiones. Como sustento de su posición, planteó que la esencia de la demanda radica en que en su caso se configuró un pago incompleto o faltante del retroactivo que le fue reconocido en el momento a través del acto administrativo demandado, en razón del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo en el Departamento del Atlántico. Al respecto señaló que en la referida liquidación efectuada por la entidad demandada, no se tuvieron en cuenta las horas extras ni los intereses a las

cesantías, a pesar de que al momento del traslado del personal del Ministerio de Educación Nacional al Departamento del Atlántico se configuraba una diferencia salarial y prestacional, no solo en cuanto a la asignación básica, sino también frente a los referidos conceptos que se debían computar en el proceso de homologación, toda vez que el ente territorial sí pagaba tales emolumentos con recursos propios a los empleados de su planta interna. Aseveró entonces que esta situación desconoce la Directiva Ministerial 10 de 2005 y el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2001. Manifestó al respecto que con la demanda aportó las pruebas que demostraban la liquidación errada del retroactivo efectuada por la entidad demandada en razón de la mentada diferencia salarial y prestacional, sin embargo, el a quo no las tuvo en cuenta. Adicionalmente indicó que en su momento solicitó que se decretara un dictamen pericial que fue denegado por el tribunal de primera instancia, pero que en esencia buscaba que el contador de dicha corporación judicial esclareciera y evidenciara los conceptos faltantes en el cómputo del valor reconocido a su favor. Seguidamente formuló una solicitud de nulidad sobre la sentencia de primer grado, al asegurar que en esta se desatendieron los elementos de hecho y de derecho que soportaban su situación jurídica al basarse en consideraciones «inexactas», toda vez que la entidad demandada no aportó de manera completa las pruebas que le fueron requeridas y que buscaban demostrar el error en la liquidación del retroactivo reconocido en cuanto a la falta de horas extras e intereses a las cesantías. Adicionalmente precisó que el tribunal de primera instancia no se

manifestó sobre la necesidad de que el cálculo respectivo lo efectuara el contador de la corporación judicial. Por otro lado, refirió que con esta situación, el a quo vulneró sus derechos al debido proceso, de defensa y contradicción de la prueba, 6 Folios 237 a 280. pues no era válido asegurar que no existía medio de convicción suficiente para acceder a sus pretensiones cuando la sola resolución de reconocimiento y pago cuestionada bastaba para evidenciar que el cálculo efectuado estaba mal elaborado, lo cual fue ignorado en la sentencia apelada. De otro lado, esgrimió que también debieron incluirse en el monto del pago retroactivo, los años que el Departamento del Atlántico desestimó al alegar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Sobre el punto afirmó que no es posible determinar a ciencia cierta la fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación del proceso de homologación, toda vez que en el Acuerdo del 3 de mayo de 2000 suscrito entre el Ministerio de Educación y Sintrenal, no se estipuló un término para ejecutar aquella equiparación, por lo que no es posible contabilizar los 3 años inherentes al referido fenómeno y en consecuencia es dable concluir que la autoridad demandada «renunció a la prescripción», al punto de estar vigente la deuda consolidada desde 1997 hasta 2009. A continuación acotó que también es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma reconocida a su favor por los perjuicios que le fueron ocasionados, en primer lugar por el retardo en el pago del reajuste salarial por homologación, cuando en 2011 se suspendió ese abono de manera abrupta, lo

cual no se satisface con la sola indexación. Anotó que esta última figura simplemente recupera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Adicionalmente sostuvo que también se causó una afectación sobre el monto finalmente concedido mediante el acto administrativo demandado, pues se debieron pagar intereses moratorios desde 1997 cuando se adquirió el derecho a la nivelación salarial, por lo que no halla fundamento el criterio del a quo al negar lo propio por no proceder la reliquidación, toda vez que esta sanción por la tardanza se solicita sobre la suma abonada en el 2014, no sobre la cual se pretende el reajuste. Además recalcó que a pesar de que se haya calculado la indexación frente al valor del retroactivo, lo cierto es que esta es totalmente diferente a los intereses moratorios, habida cuenta de que los últimos constituyen una forma de rendimiento económico que se genera cada vez que se presente una dilación en el pago de una obligación como ocurrió en su caso, si se tiene en cuenta que el derecho lo adquirió en 1997 y sólo fue reconocido hasta 2014, al punto de que durante ese lapso, el Estado se «enriqueció ilícitamente». De otra parte, con el fin de sustentar su posición sobre la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios respecto de la suma reconocida por concepto de retroactivo, trajo a colación diferentes extractos de sentencias de la Corte Constitucional, específicamente de la T-418 de 1996, con base en la cual adujo que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, tienen la obligación emanada de la norma superior, de fijar mecanismos aptos para abonar

oportunamente tales emolumentos, pero al mismo tiempo ostentan la carga de causar a favor de los empleados los intereses moratorios cuando incurran en tardanzas injustificadas, aun si no existe sentencia ejecutoriada que así lo ordene. Consideró que dicha providencia es la que debe ser tenida en cuenta como sustento de sus pretensiones en tal sentido y no las posteriores emitidas por esa misma Corporación o por el Consejo de Estado que desarrollan una postura contraria. Finalmente instó que de conformidad con el artículo 247 del CPACA y en garantía del debido proceso y del principio de congruencia, se ordene en segunda instancia la práctica de las siguientes pruebas dejadas de decretar por parte del a quo: i) inspección judicial con intervención de perito y exhibición de documentos; ii) oficiar a la entidad demandada para que allegue certificación de pagos que acredite el reconocimiento de todos los factores salariales y prestacionales del libelista; iii) certificación sobre los abonos que le fueron efectuados a aquel por concepto de liquidación correspondiente al período comprendido entre 1997 y 2009, ello respecto de los siguientes haberes: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, días de descansos compensatorios no disfrutados; y iv) certificación de horas extras efectivamente laboradas por el demandante y de los descansos no reconocidos con las respectivas planillas de trabajo suplementario. Sobre este punto deprecó específicamente que la liquidación a efectuar para hallar el error en el cálculo del retroactivo concedido en el acto administrativo demandado, sea desarrollada por el contador del Tribunal Administrativo del

Atlántico, pues aseguró que estas operaciones aritméticas no pueden ser valoradas solo con la información de la entidad demandada, toda vez que aquella no puede ser juez y parte al mismo tiempo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada7: solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. Respecto del reclamo relativo al reconocimiento de intereses moratorios a favor del libelista, precisó que a aquel no le asiste tal derecho, toda vez que las sumas liquidadas en el acto administrativo cuestionado fueron indexadas hasta el año 2009, de manera que resulta improcedente lo deprecado, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado al indicar que ambas figuras son incompatibles debido a que obedecen a una causa idéntica como lo era la devaluación del dinero, según la sentencia del 9 de agosto de 2012 dictada en el proceso con radicado 2012-00048. Adicionalmente manifestó que de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación, se observa que las peticiones a partir de las cuales el libelista adujo que operó la interrupción de la prescripción, no pueden surtir dicho efecto, habida cuenta de que fueron radicadas por el sindicato de trabajadores y empleados de la educación seccional del atlántico y no por el propio trabajador como lo prevé la norma aplicable. De otra parte, solicitó vincular en calidad de litis consorcio necesario a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al considerar que es la entidad que realiza los giros de los dineros que respaldan el proceso de homologación y en caso de una decisión en contra del Departamento del Atlántico, seria ella la directamente

afectada con las resultas del proceso. Ministerio Público8: la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto por medio del cual solicitó confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que, el reconocimiento de las sumas obtenidas por concepto de nivelación salarial y prestacional derivada del proceso de homologación en el cargo del demandante, fue liquidado correctamente, en atención a que el valor de $74.429.980 por el período comprendido entre el 2000 y 2009, incluyó bonificación por servicios prestados, bonificación especial de 7 Índice 17 Samai. 8 Índice Samai. recreación, prima de servicios, indemnización por vacaciones, horas extras, prima de navidad, subsidio de alimentación y subsidio de transporte. En cuanto a los factores deprecados por el demandante en el líbelo, advierte que la parte no cumplió con la carga probatoria para demostrar que los hubiese devengado. Sobre el reconocimiento de los intereses moratorios, precisa que el ordenamiento jurídico no reglamenta tal situación, por lo que no es procedente ordenarlo a través de vía judicial. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 308 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Adm

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