CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00867-01(1468-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00867-01(1468-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos [ L]os casos previstos por el Legislador para la procedencia de la práctica de pruebas en desarrollo de esta instancia, únicamente son los enlistados en el inciso 4.° de la norma ejusdem [Ley 1437 de 2011, artículo 212]. Empero, al observar el asunto sub examine, se advierte que la parte activa busca el recaudo de medios probatorios que abiertamente no se ajustan a los supuestos de los numerales 1.°, 3.°, 4.° y 5.° del referido precepto. Al tratar de acompasar lo deprecado al evento contemplado en el numeral 2.°, la Subsección halla que tampoco es viable acceder a la solicitud con base en aquel postulado, debido a que no se trata de pruebas decretadas dejadas de practicar sin culpa del demandante. (…) Corolario de lo referido conforme a esta línea de intelección, se torna imperioso denegar la solicitud probatoria del recurrente, habida cuenta de que no se acreditan las condiciones para su procedencia en atención al inciso 4.° de la norma precitada y sus numerales, especialmente el segundo, toda vez que en primer lugar, la inspección judicial fue decretada bajo una condición que una vez cumplida impedía su práctica por innecesaria, tal como aconteció. Adicionalmente, los demás medios de convicción no fueron instados con el libelo, de suerte que no se trata de pruebas decretadas dejadas de practicar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212
NORMAS VIOLADAS Y CONCPETO DE VIOLACIÓN - Carga de la parte
actora [E]l libelista insiste en que el análisis o fundamentación de las pretensiones en cuanto a la supuesta liquidación errónea efectuada por el Departamento del Atlántico, no le corresponde directamente a él por tratarse de un ejercicio aritmético en vez de jurídico, el cual no debe ser valorado solamente con la información de dicha entidad, en tanto esta tampoco puede ser considerada «juez y parte al mismo tiempo». Con base en tal planteamiento, reiteró en su recurso de apelación, que la reliquidación propiamente dicha, tendría que haber sido realizada por el contador del Tribunal Administrativo del Atlántico con fundamento en una inspección judicial con exhibición de documentos, que permitiera hallar cuáles eran los yerros en el cálculo desarrollado por el ente territorial para el período comprendido entre 2002 y 2009. Ahora, estimar adecuada la mentada afirmación como lo insta el apelante, sería tanto como asumir que en realidad debe presumirse la ilegalidad del acto administrativo demandado, al considerar de entrada que la liquidación realizada en este fue incorrecta, y que por lo tanto, lo que procede es trasladar la carga argumentativa y probatoria al juez, para que aquel efectúe un nuevo cálculo a fin de verificar esas supuestas falencias, y de este modo subsanarlas con una decisión favorable a los intereses de la parte activa. Aquello carece de cohesión jurídica con los preceptos y principios propios del esquema procesal de las actuaciones judiciales, especialmente de la noción de justicia rogada que le es propia a la presente jurisdicción. (…) [L]as apreciaciones de la parte activa frente a la forma en que debe evidenciarse o determinarse el
objeto del litigio sin su directa y previa intervención argumentativa, se torna inadecuada, en tanto denota una falta de precisión en el respaldo de sus pedimentos, al someter su prosperidad exclusivamente a la actividad judicial y a las pruebas del proceso. Ello finalmente se convierte en óbice para encontrar el sentido de la imputación de ilegalidad de la decisión administrativa cuestionada y por consiguiente para acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto a la reliquidación del retroactivo pagado al libelista. NOTA DE RELATORIA: Referente a la carga que le asiste a la parte demandante de indicar las normas que considera infringidas y exponer el concepto de esa violación, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 18 de marzo de 2021, Rad. 08001-23-33-000-2014-00959-01 (3376-2019). CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA PARTE ACTORA – No cumplida / DILIGENCIA OFICIOSA DEL JUEZ – Opera para de aclarar dudas generadas en desarrollo de la actuación [D]esde el punto de vista probatorio, tampoco se habría logrado enervar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues a partir de la evidencia practicada no se desprenderían los elementos suficientes para realizar un cálculo diferente al consignado por la entidad demandada en el acto cuestionado. De cualquier modo, no sería viable alegar la falta de diligencia oficiosa del juez de conocimiento frente a este punto, en la medida en que aquella
tiene como fundamento aclarar dudas generadas en desarrollo de la actuación y no solventar la carga de la prueba a favor de alguna de las partes. No obstante lo esbozado, el apelante en su recurso afirmó que al margen de esta situación, la sola Resolución 00238 del 22 de enero de 2014 (folios 18 a 25 C1) bastaba para deducir el error de cálculo elaborado por el Departamento del Atlántico frente a la liquidación del retroactivo reconocido a favor del primero. Empero, al revisar el contenido motivacional de dicho acto administrativo, lo que se evidencia es precisamente lo opuesto, en tanto no solo se describe que tuvo en cuenta las diferencias salariales derivadas entre lo percibido por el demandante y el monto fijado en las ordenanzas departamentales para los empleados de la entidad territorial (…).Al respecto se reitera que el demandante no planteó las condiciones fácticas y jurídicas que permitieran contemplar los supuestos yerros de la mentada decisión, así como tampoco se evidencia el material probatorio para demostrar su ilegalidad, de suerte que en efecto, la motivación y liquidación propuesta por el Departamento del Atlántico en la resolución demandada, debe asumirse conforme a la realidad de la situación particular del libelista, sin que ello implique como aquel lo sostiene, que el ente territorial actuaría como juez y parte, habida cuenta de que lo propio obedece a los efectos de la presunción que cobija el acto y no a la calidad o facultades de la precitada autoridad.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE APORTES A SISTEMA PENSIONAL EN PROCESO
DE NIVELACIÓN SALARIAL
[E]l fenómeno prescriptivo (…) no es aplicable en materia de cotizaciones a pensión , de manera que incluso bajo el entendido de que se ha asumido la consolidación de dicha figura respecto de las diferencias salariales de 1997 a 2002, causadas por concepto de retroactivo derivado del proceso de nivelación salarial en comento, el mayor valor sobre los aportes pensionales del libelista que debió reportar la entidad demandada por ese mismo período y el comprendido entre 2002 y 2009, no podrían ser objeto de los efectos propios de la referida prescripción. (…) Bajo este contexto, el Departamento del Atlántico no podría obviar su carga como empleador para efectuar los aportes sobre los mayores valores reconocidos por nivelación salarial a favor del libelista, toda vez que aquellos influyen directamente en su eventual derecho pensional. Por lo expuesto, dicha autoridad deberá efectuar un cálculo mensual sobre la diferencia que resulte frente al monto de las cotizaciones que tuvieron que reportarse a la entidad de previsión a la cual hubiese estado afiliado al demandante, ello en lo que respecta a los valores que por el referido proceso se generaron en el retroactivo cancelado a este de manera indexada. Conforme a lo anterior, la mentada autoridad deberá realizar el pago de los aportes pendientes de abono a la administradora de pensiones en la que se encuentre vinculada el libelista, luego de realizar el ejercicio en comento y de verificar si existen o no tales saldos adeudados en la proporción que como empleador de aquel le correspondía, esto por el referido período en el que se presentó un mayor valor en el reconocimiento de haberes
laborales debido a la nivelación salarial aludida. NOTA DE RELATORIA: Referente a la imprescriptibilidad de aportes, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencias del 12 de marzo de 2020, Rad. (08001 2333 000 2014 01017 01 (1193-2019).
INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL
PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICOImprocedencia
[L]a Subsección estima que a pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó durante el lapso prementado [2009 a 2014] y que el pago del retroactivo al libelista se dio hasta el año 2014, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento del Atlántico hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en las que además se efectuaron sendos ajustes, pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo. Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene el libelista, en la medida que conforme se adujo
previamente, en el presente caso se estructuró una causa justificante de la tardanza en el pago, cuya consecuencia directa, es el reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no el pago de una indemnización por mora. Es pertinente afirmar que tampoco se demostró el actuar doloso de la administración para evitar cumplir con la obligación, más allá de las apreciaciones subjetivas indicadas en la demanda sobre aparentes casos de corrupción sin respaldo demostrativo de ello. Adicionalmente es necesario tener en cuenta el hecho de que en el contexto normativo aplicable al asunto, no se previó expresamente el reconocimiento de dicha sanción en caso de dilación en el proceso en comento, lo cual convalida el actuar de la demandada, así como el acto cuestionado.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38
INDEXACIÓN E INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Diferencias / INDEXACIÓN E
INTERESES MORATORIOS – Incompatibilidad [S]i bien es cierto la tardanza en el desarrollo de las etapas propias de un proceso interadministrativo como el referido [homologación del personal administrativo de la secretaría de educación], no justifican el perjuicio de los beneficiarios en cuanto a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo en los casos en los que, como el presente, transcurren años sin que se haya percibido el capital adeudado a la fecha de su exigibilidad, lo cierto es que el ordenamiento jurídico prevé dos figuras actuariales que permiten aliviar dicha situación, por lo
que es dable predicar que ambas tienen el mismo fin a pesar de que difieren en cuanto a su naturaleza jurídica. Al respecto, se verifica que existe tanto la indexación como la indemnización moratoria (o intereses moratorios) (…).En suma, la indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo. Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello.Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el
artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas toda vez que no se encuentra probada su causación de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00867-01(1468-19)
Actor: WULFREDO RAFAEL MEZA GALINDO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de
los empleados administrativos del sector educativo adscritos al Departamento del Atlántico que eran financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. Reliquidación improcedente. Intereses moratorios por pago tardío de dicho concepto.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-229-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Wulfredo Rafael Meza Galindo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 2 –demanday 127 –subsanaciónC1)
1. Que se declare la nulidad de la Resolución 00238 del 22 de enero de 2014, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago a favor del libelista del valor retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, en virtud de la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por parte del Ministerio de Educación Nacional.
2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento del Atlántico: Reliquidar el pago retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del sector educativo de la entidad territorial por el lapso generado desde 2002 hasta 2009, resultante de la diferencia entre la
remuneración fijada en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico y la percibida efectivamente para ese mismo período, en la cual se computaron erradamente también las demás prestaciones y factores salariales devengados. Pagar los intereses moratorios sobre la suma abonada como reajuste salarial por homologación, no solo desde el 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, sino a partir del momento de su exigibilidad en 2003.
3. Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, a actualizar los valores objeto de condena de acuerdo con el canon 187 y al pago de costas en atención al artículo 188 ibídem. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o
CPACA. Supuestos fácticos relevantes (Folios 2 a 4 C1)
1. El demandante prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, desde el 2002.
2. El Ministerio de Educación Nacional aprobó mediante Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009, el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial de los empleados administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, esto en aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y en concordancia con la Directiva Ministerial 10 de 2005.
3. El Departamento del Atlántico ordenó nivelar salarialmente al personal administrativo del sector educativo al de la planta general de la entidad territorial según el Decreto 208 del 24 de junio de 2009. En virtud de lo anterior, dicha
autoridad profirió la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, con la cual asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario del señor Wulfredo Rafael Meza.
4. El ente ministerial referido ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, suspender el proceso de homologación hasta tanto se revisarán las actuaciones adelantadas y se enmendarán errores cometidos en dicho trámite. Superada esta situación, la mentada autoridad aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante el Oficio 2013EE34201 del 11 de junio de 2013, por lo que la entidad territorial expidió la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013 con la que revocó los actos administrativos que habían consolidado aquel proceso.
5. El Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del mentado ajuste de homologación y nivelación salarial, razón por la cual por medio de la Resolución 00238 del 22 de enero de 2014, la entidad territorial reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por ese concepto a favor del demandante.
6. La entidad demandada en el acto administrativo mencionado reconoció el retroactivo salarial por homologación a favor del libelista «de manera incompleta», al no incluir la totalidad de los años que debieron ser computados en el período de exigibilidad ni todas las prestaciones y factores salariales percibidos por aquel.
Igualmente, en el referido acto administrativo se ordenaron sendos descuentos por concepto de aportes parafiscales, de salud, pensión y de estampillas de
procultura, prodesarrollo, prociudadela y proelectrificación rural.
7. El señor Wulfredo Meza Galindo aseguró que el Departamento del Atlántico en la Resolución 00238 del 22 de enero de 2014, no liquidó correctamente las prestaciones y factores remunerativos a los que tiene derecho desde el año 2002 hasta 2009.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo 2 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 21 de enero de 2016.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«[…] En el presente caso, el Departamento del Atlántico, propuso las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN Y PAGO. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A el Despacho se referirá a la excepción de prescripción teniendo en cuenta que el resto de excepciones tocan el fondo del asunto.
-PRESCRIPCIÓN.
Con relación a esta excepción es pertinente anotar que el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos, entre los que se destacan el auto proferido dentro del expediente No.1331-2013 Demandante: Rosa María Cantillo Mercado contra el Distrito de Barranquilla – Contraloría Distrital y el auto de 12 de febrero de 2014 proferido dentro del proceso radicado bajo el no. 2013-00347-CH demandante Agustina Isabel Flores Gutiérrez contra el Municipio de Sabanagrande – Atlántico, que la excepción de prescripción debe ser resuelta en la sentencia, y no en la audiencia inicial, dada su característica de atacar el derecho sustancial, y no el procedimiento formal de la demanda. Por lo tanto, este Tribunal siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado, estudiará la excepción planteada en la sentencia. […]» (Negrilla y mayúscula conforme a la transcripción. Folio 349 y CD que obra a folio 353 del C3). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] Si el señor WULFREDO RAFAEL MEZA GALINDO en su calidad de empleado del Departamento del Atlántico (Secretaría de Educación), tiene derecho a que le reliquiden las acreencias laborales reconocidas a través de la Resolución No. 00238 de 22 de enero de 2014, desde el año 1997 hasta el 2009, más los factores salariales de Bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías e indemnización por vacaciones. Además, el pago de los intereses moratorios del reajuste salarial de la homologación, a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014 y desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, esto es, desde el año en que se causó (2001) la devolución de los descuentos efectuados para aportes parafiscales (CAJACOPI, ICBF, SENA, ESAP, Escuelas e Instituciones Industriales y Técnicas, Patronales, ARP y las Diferentes Estampillas […]» Negrilla y cursiva conforme a la transcripción (Folios 350 y CD que obra a folio 353 del C3). SENTENCIA APELADA (Folios 751 a 775 C4) El a quo profirió sentencia escrita el 11 de diciembre de 2017 por medio de la cual se negaron las pretensiones del demandante. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente resaltó que no se evidencia fundamento jurídico o probatorio para acceder a los pedimentos de la parte activa, toda vez que se demostró que en el acto administrativo demandado, la Secretaría de Educación
del Departamento del Atlántico le reconoció al libelista el retroactivo derivado del proceso de homologación de cargos y salarios hasta el año 2009 debidamente indexado. Igualmente expuso que el valor reconocido y debidamente indexado fue resultado de la aplicación aritmética realizada de la sumatoria de las diferencias salariales percibidas durante el 2002 y 2009, tales como, horas extras, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial de recreación. De otra parte, en cuanto a los factores salariales de prima técnica, indemnización por vacaciones y días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar, no resulta posible demostrarse dentro del plenario que hayan sido devengados durante el tiempo señalado por el libelista. Sostuvo que el demandante en el escrito petitorio se limitó a aducir que el retroactivo reconocido está mal liquidado sin señalar argumento que indiqué en que términos. Aseguró que tampoco se logró comprobar que los dineros reconocidos por la entidad demandada no correspondían efectivamente a los devengados por el señor Meza Galindo en los años solicitados. Recalcó que en todo caso, el libelista se limitó a afirmar que se presentó una mala liquidación del monto reconocido por concepto de retroactivo; sin embargo, en ningún momento aportó las pruebas que evidenciaran lo propio, a pesar de que esta era una carga exclusiva de aquel. Advirtió que en cuanto a la devaluación de los descuentos que se efectuaron por
aportes parafiscales y patronales ARP, se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno, por cuanto el demandante desistió de la misma. Finalmente consideró que tampoco era viable reconocer y ordenar el pago de intereses moratorios sobre la suma concedida al señor Meza Galindo a título de retroactivo por nivelación salarial, toda vez que como lo advirtió previamente, no procede el reajuste deprecado por incumplimiento de la actividad probatoria que le correspondía al interesado para demostrar los hechos de su demanda. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró probadas las excepciones de pago e inexistencia de la obligación propuestas por el Departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental, y ii) negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 821 a 860 C4) La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que este sea revocado en orden de acceder a sus pretensiones. Como sustento de su posición, planteó que la esencia de la demanda radica en que en su caso se configuró un pago incompleto o faltante del retroactivo que le fue reconocido en el momento a través del acto administrativo demandado, en razón del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo en el Departamento del Atlántico. Al respecto señaló que en la referida liquidación efectuada por la entidad demandada, no se tuvieron en cuenta las horas extras ni los intereses a las cesantías, a pesar de que al momento del traslado del personal del Ministerio de
Educación Nacional al Departamento del Atlántico se configuraba una diferencia salarial y prestacional, no solo en cuanto a la asignación básica, sino también frente a los referidos conceptos que se debían computar en el proceso de homologación, toda vez que el ente territorial sí pagaba tales emolumentos con recursos propios a los empleados de su planta interna. Aseveró entonces que esta situación desconoce la Directiva Ministerial 10 de 2005 y el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2001. Manifestó al respecto que con la demanda aportó las pruebas que demostraban la liquidación errada del retroactivo efectuada por la entidad demandada en razón de la mentada diferencia salarial y prestacional; sin embargo, el a quo no las tuvo en cuenta. Adicionalmente indicó que en su momento solicitó que se decretara un dictamen pericial que fue denegado por el tribunal de primera instancia, pero que en esencia buscaba que el contador de dicha corporación judicial esclareciera y evidenciara los conceptos faltantes en el cómputo del valor reconocido a su favor. Acotó que también es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma liquidada por los perjuicios que le fueron ocasionados, en primer lugar, por el retardo en el pago del reajuste salarial por homologación, cuando en 2011 se suspendió ese abono de manera abrupta, lo cual no se satisface con la sola indexación. Anotó que esta última figura simplemente recupera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Adicionalmente sostuvo que también se causó una afectación sobre el monto finalmente concedido mediante el acto administrativo demandado, pues se debieron pagar intereses moratorios desde «2003» cuando
se adquirió el derecho a la nivelación salarial, por lo que no halla fundamento el criterio del a quo al negar lo propio por no proceder la reliquidación, toda vez que esta sanción por la tardanza se solicita sobre la suma abonada en el 2014, no sobre la cual se pretende el reajuste. Además recalcó que a pesar de que se haya calculado la indexación frente al valor del retroactivo, lo cierto es que esta es totalmente diferente a los intereses moratorios, habida cuenta de que los últimos constituyen una forma de rendimiento económico que se genera cada vez que se presente una dilación en el pago de una obligación como ocurrió en su caso, si se tiene en cuenta que el derecho lo adquirió en 2002 y solo fue reconocido hasta 2014, al punto de que durante ese lapso, el Estado se «enriqueció ilícitamente». Seguidamente formuló una solicitud de nulidad sobre la sentencia de primera instancia, al asegurar que en esta se desatendieron los elementos de hecho y de derecho que soportaban su situación jurídica al basarse en consideraciones «inexactas», toda vez que la entidad demandada no aportó de manera completa las pruebas que le fueron requeridas y que buscaban demostrar el error en la liquidación del retroactivo reconocido en cuanto a la falta de horas extras e intereses a las cesantías. Adicionalmente precisó que el tribunal de primera instancia no se manifestó sobre la necesidad de que el cálculo respectivo lo efectuara el contador de la corporación judicial. Por otro lado, refirió que con esta situación, el a quo vulneró sus derechos al debido proceso, de defensa y contradicción de la prueba, pues no era válido asegurar que no existía medio de
convicción suficiente para acceder a sus preten
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