CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00877-00(0743-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00877-00(0743-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CAUSALES DE NULIDAD - Taxatividad / SOLICITUD DE NULIDADImprocedente por pretender abrir un nuevo período probatorio Sea lo primero precisar que las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a este trámite en virtud del artículo 208 del CPACA, son de carácter taxativo. Al respecto, se advierte que el demandante no menciona la causal de nulidad en la que funda su solicitud y se remite a los artículos 4° de la Constitución Política, 213 del CPACA (referente a las pruebas de oficio) y 167 del CGP (sobre la carga de la prueba) y al Decreto 806 de 2020, con el propósito de justificar su inconformidad respecto de la negativa a las pretensiones de la demanda en ambas instancias. (…) No obstante, de los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad se infiere que su finalidad es abrir un nuevo período probatorio para que, de oficio, se practiquen pruebas que, se insiste, o se negaron en la audiencia inicial por improcedentes o no se pidieron en la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00877-00(0743-19)
Actor: SELFI RENETT SUÁREZ GUERRERO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Actuación : Decide solicitud de nulidad
I. ASUNTO PARA DECIDIR Decide la Sala la solicitud de nulidad presentada por el demandante1, «[…] CON EL FIN [de que] SE PONGA A [su] DISPOSICIÓN EL EXPEDIENTE DIGITAL, PARA PODER ELABORAR […] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN», previo a proferir sentencia de segunda instancia.
1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
II. ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de agosto de 2014 el señor Selfi Renett Suárez Guerrero presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA) [ff. 1 a 20] contra el departamento del Atlántico, orientado a obtener la anulación de la Resolución 162 de 22 de enero de 2014, a través de la cual le fueron reconocidos unos valores retroactivos por concepto de la homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo financiados por el sistema general de participaciones a la planta de personal del departamento del Atlántico, que comprendió las vigencias 2001 a 2009 y se reliquidaran dichas sumas. El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A), mediante sentencia de 19 de septiembre de 2018 (ff. 316 a 389), negó las súplicas de la demanda, al estimar que el actor «[…] solo se limita a aducir que el retroactivo reconocido se
encuentra mal liquidado pero no señala soporte o documento alguno que indique en qué términos se encuentra mal formulada la liquidación contenida en la [R]esolución No. 00162 de 2014»; y «[…] no le bastaba […] mencionar y allegar [tal acto administrativo], puesto que de [su] simple lectura […] no se desprende per se la vulneración de los derechos denunciados como desconocidos, ni existe evidencia que permita deducir cual fue el error aritmético que alega fue cometido […] al momento de liquidar el retroactivo […] producto del proceso de nivelación salarial» (sic). Inconforme con el anterior fallo, el demandante interpuso recurso de apelación (ff. 401 a 452), el cual fue concedido con proveído de 5 de diciembre de 2018 (f. 514) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 525). Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de julio de 2020 (f. 531), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, providencia notificada por correo electrónico a los sujetos procesales, tal como se verifica en el índice 12 de la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, oportunidad aprovechada únicamente por el departamento del Atlántico, para solicitar se confirmara el fallo de primera instancia2. El 25 de marzo de 2021 esta subsección profirió sentencia por medio de la cual se confirmó el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda (ff. 533 a 541),
y en la parte considerativa se consignó un acápite titulado cuestión previa, para resolver una solicitud probatoria formulada en el recurso de apelación, así: […] se observa que el accionante considera que deben ser practicadas, en segunda instancia, las pruebas necesarias para proferir un fallo a su favor, esto es, la inspección judicial que requirió en la demanda, la 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. solicitud de la información completa sobre todo lo pagado entre 2001 y 2009, certificación de horas extras laboradas y descansos compensatorios no disfrutados y la liquidación de las diferencias debidas por parte del contador del Tribunal Administrativo del Atlántico. Al respecto, resulta menester destacar que de conformidad con el artículo 212 del CPACA, […] la Sala estima que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho de la norma citada y por tal razón no es procedente la solicitud de pruebas formulada por la parte recurrente, por cuanto: (i) la inspección judicial requerida fue negada en la audiencia inicial adelantada en primera instancia sin que el apoderado del interesado promoviera el correspondiente recurso de apelación (ff. 233 a 238); (ii) la solicitud de la información completa sobre todo lo pagado entre 2001 y 2009, la certificación de horas extras laboradas y descansos compensatorios no disfrutados y la liquidación de las diferencias debidas por parte del contador del Tribunal Administrativo del Atlántico no fueron pedidas en la demanda; y (iii) en la audiencia inicial el a quo incorporó las pruebas documentales que habían sido oportunamente arrimadas al expediente y decretó el
recaudo de los documentos allegados en medio magnético (discos compactos en folio 1 bis) y los visibles en folios 23 a 89 y 175 a 231. En esas condiciones, en el asunto sub examine no es dable decretar y practicar, en segunda instancia, las pruebas requeridas en la alzada.
III. LA SOLICITUD DE NULIDAD A través de escrito enviado por correo electrónico y adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial SAMAI el 27 de mayo de 2021, el actor, por intermedio de apoderado, pide se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, se ponga a su disposición el expediente digital para que elabore sus alegaciones finales y se decreten de oficio las pruebas consistentes en «LAS REITERATIVAS PLANILLAS
DE HORAS EXTRAS MENSUALES EFECTIVAMENTE LABORADAS, NÓMINAS
DE PAGO Y DEMÁS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL
ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS [y] LA PRACTICA DE LA INSPECCIÓN
JUDICIAL EN LAS INSTALACIONES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, A TRAVÉS DE JUEZ COMISIONADO»
(sic).
IV. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde al despacho, con fundamento en los artículos 125 y 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir la solicitud de nulidad interpuesta por el demandante. 3.2 Problema jurídico. Se contrae a establecer si hay lugar a declarar la nulidad
de todo lo actuado a partir del auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, con el fin de que se ponga a disposición del actor el expediente digital para que elabore sus alegaciones finales y se decreten de oficio las pruebas deprecadas por él. 3.3 Caso concreto. Sea lo primero precisar que las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a este trámite en virtud del artículo 208 del CPACA, son de carácter taxativo. Al respecto, se advierte que el demandante no menciona la causal de nulidad en la que funda su solicitud y se remite a los artículos 4° de la Constitución Política, 213 del CPACA (referente a las pruebas de oficio) y 167 del CGP (sobre la carga de la prueba) y al Decreto 806 de 2020, con el propósito de justificar su inconformidad respecto de la negativa a las pretensiones de la demanda en ambas instancias, para lo cual puntualmente hace referencia a su «debilidad manifiesta» como parte procesal, por lo que, en su sentir, se debió imponer la carga de la prueba al ente territorial demandado. En relación con la presunta omisión probatoria, en la sentencia de 25 de marzo de 2021 se explicaron las razones por las cuales no resultaba procedente acceder al decreto de las mismas pruebas que ahora reclama. Además, el decreto oficioso de pruebas es una facultad discrecional del juez para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, que de ninguna manera suple las oportunidades probatorias que tuvieron las partes en el trámite procesal.
No obstante, de los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad se infiere que su finalidad es abrir un nuevo período probatorio para que, de oficio, se practiquen pruebas que, se insiste, o se negaron en la audiencia inicial por improcedentes o no se pidieron en la demanda. Por otra parte, si el actor consideraba necesario que se le remitiera el expediente electrónico para elaborar sus alegatos de conclusión debió formular tal petición ante la secretaría de esta sección, sin embargo, revisadas las anotaciones en la herramienta electrónica para la gestión judicial SAMAI no se encuentra petición al respecto y, por el contrario, se observa que las providencias de admisión de la alzada y traslado para alegar de conclusión en segunda instancia se notificaron a la parte actora al correo electrónico suministrado en la demanda. En esos términos, estima la Sala que no existe vulneración alguna al debido proceso o vicio que afecte el trámite adelantado en segunda instancia, por lo que se negará la solicitud de nulidad procesal presentada por el actor. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Niégase la solicitud de nulidad procesal formulada por el demandante, conforme a la motivación de este proveído. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente