CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00879-01(3374-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00879-01(3374-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE NIVELACIÓN
SALARIAL POR HOMOLOGACIÓN DE CARGOS DEL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Improcedencia / CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Inexistencia / NORMAS VIOLADAS – Determinación de la parte demandante [S]í se atendió el valor del salario contemplado en las citadas ordenanzas, así como la indexación de las sumas reconocidas, sin que resulte explicable de qué forma la entidad incurrió en una errónea cancelación frente a los factores que efectivamente devengó (prima técnica y horas extras) o se haya demostrado de alguna forma que en el citado periodo percibió también las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las horas extras las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar sobre el cual insistió al subsanar la demanda y frente al cual elaboró un esquema en que se enlistan las supuestas diferencias salariales adeudadas, pero sin hacer diferenciación alguna frente a los factores salariales o prestacionales, toda vez que concretó la diferencia en un monto global por salario. En efecto, no existe una explicación por parte de la demandante acerca de la forma en que se incurrió en errores en la liquidación la entidad y tampoco prueba de que percibió en su relación laboral todos los factores salariales y prestacionales que reclamó en la demanda, pues no allegó elementos que permitan demostrar su dicho. En este sentido, como bien lo aseguró el a quo, la parte accionante debió
cumplir una carga argumentativa que le permitiera a los funcionarios judiciales conocer cuáles fueron las pautas normativas que fueron desconocidas por la Secretaría de Educación, pero no pretender a través de un dictamen pericial que se descubra una supuesta irregularidad de la cual no se conoce su origen, ni mucho menos dejar a la intuición del contador o perito los hallazgos que pudiese encontrar. Debe recordarse al apoderado, que es a la parte demandante a quien le incumbe señalar las normas que considera infringidas, así como los vicios atribuidos al acto administrativo, sin que le corresponda al Juez efectuar un control integral de legalidad de los actos acusados y asumir los roles y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las partes, ya que con tal proceder se estaría afectando gravemente el proceso. NOTA DE RELATORIA: Referente a los costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y la entrega del mismo a las entidades territoriales, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULOS 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULOS 38
RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS EN PROCESO DE NIVELACIÓN
SALARIAL POR HOMOLOGACIÓN DE CARGOS DEL SECTOR EDUCATIVO
DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - Improcedente
[E]l reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978, se sujeta a los siguientes requisitos: a)El empleado deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 9 del nivel técnico (Decreto 10 de 1989).b)El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c)El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% o 75% sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, en tanto horas extras diurnas o nocturnas. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del citado Decreto 1042 se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d)En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales (Decreto 10 de 1989, artículo 13). Así las cosas, el reconocimiento de horas extras y días compensatorios no guarda relación con el proceso de homologación y nivelación salarial surtido en el Departamento del Atlántico y no se deriva de este automáticamente. Contrario a ello, constituye una pretensión independiente al citado proceso, sobre la cual la demandante debe solicitar a la entidad el pago de las sumas dejadas de recibir, de acuerdo con los cronogramas de trabajo, y la autorización previa del empleador, lo cual debe hacerse a través de resolución motivada, es decir, que ha de provocarse un pronunciamiento previo de la administración sobre esta pretensión específica.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULOS 36 / DECRETO
1042 DE 1978 - ARTÍCULOS 37
RELIQUIDACIÓN DE CESANTIAS E INTERESES DE CESANTIAS EN
PROCESO DE NIVELACIÓN SALARIAL POR HOMOLOGACIÓN DE CARGOS DEL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOImprocedente En lo que se refiere a la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías, la Sala considera que, como no ha finalizado la relación laboral –en los hechos de la demanda se informa que aun «presta sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico»- el derecho se sigue causando por lo que era apenas viable que no fueran incluidas en la liquidación el citado emolumento laboral, el cual, en el sistema de retroactividad, impone el pago al trabajador al momento de finalizar su relación laboral, salvo en casos de retiros parciales. Y en el sistema anualizado se deben liquidar anualmente al empleado y deben ser consignadas en el fondo administrador de cesantías junto con sus intereses correspondientes. Sobre ello, la entidad deberá pronunciarse a través de acto administrativo y este podrá cuestionarse en vía administrativa.
PRESCRIPCIÓN RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE
NIVELACIÓN SALARIAL POR HOMOLOGACIÓN DE CARGOS DEL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Configuración El proceso de homologación y nivelación salarial se materializó a través de la Resolución 00804 del 7 de febrero de 2014, en la cual, se reconoció a la demandante la suma de $16.290.140 como valor definitivo, sin que pueda extraerse que la obligación surgió del acuerdo de voluntades para homologar al
personal administrativo de las instituciones educativas financiadas con el sistema general de participaciones. Al contrario, debió surtirse un proceso complejo para poder llevar a cabo la homologación y nivelación salarial, que exigió, además, para este caso, adelantar dos estudios técnicos y la aprobación por parte del Ministerio de Educación Nacional, por lo que no puede colegirse que la obligación surgió desde el año 1995, toda vez que ni siquiera se contaba con la disponibilidad presupuestal para ello. Así entonces, para efectos de establecer la exigibilidad de las obligaciones surgidas del proceso de homologación y nivelación debe atenderse a la fecha de incorporación del servidor a la planta de cargos, tal como lo señaló el Ministerio de Educación Nacional en el instructivo para la homologación de cargos administrativos en las entidades territoriales. En este sentido, no se allegó ninguna certificación que indique cuándo ingresó la demandante a la planta de cargos del Departamento del Atlántico, salvo el mismo acto administrativo cuestionado, que precisa que la demandante ingresó al Departamento el 01 de enero de 1997 como auxiliar de servicios generales. (…) Advierte la Sala que si la demandante se incorporó a la planta de personal del Departamento del Atlántico el 1 de enero de 1997 y (…), le fue reconocido y pagado lo concerniente al periodo 2000 a 2009, resultaba necesario que acreditara haber requerido a la administración el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial de su cargo por el lapso de 1995 a 1999, pues tal como lo expresó la Directiva Ministerial No. 10, solo se pagarán los retroactivos por aquellos años respecto de los cuales el fenómeno de la prescripción no
hubiera acaecido. Por lo tanto, era carga de la demandante haber reclamado en oportunidad su derecho y ello no se demostró en el proceso, pues de acuerdo con lo afirmado en la demanda, las peticiones se radicaron el 3 de mayo de 2000 y 2003 por el presidente del sindicato SINTRENAL ATLÁNTICO, interrumpiendo la prescripción desde el año 1997, tal y como lo reconoció la entidad demandada en el acto objeto de control de legalidad. En consecuencia, no está llamado a prosperar este motivo de apelación. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la imprescriptibilidad del derecho de los servidores actualmente vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales a solicitar la revisión de su remuneración, como consecuencia de defectos en el proceso de homologación y nivelación salarial derivado de la descentralización del servicio educativo, ver: C. de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 230, Rad.11001-03-06-0002016-00109-00(2301), M. P Álvaro Namén Vargas. INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICOImprocedencia / INDEXACIÓN E INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Diferencias [L]os intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho. En el presente caso, tampoco se generó a
cargo de la entidad demandada el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido, si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco existe dentro del ordenamiento norma que expresamente lo consagre, no puede la Sala en consecuencia entrar a reconocer los intereses moratorios. Finalmente se dirá que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00879-01(3374-19)
Actor: BERTILDA CASTRO DE CORRO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Homologación y nivelación salarial en el Departamento del Atlántico / Solicitud de pruebas en segunda instancia-procedencia / intereses moratoriosimprocedencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de octubre de
2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La señora BERTILDA CASTRO DE CORRO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones. (i). Se declare la nulidad de la Resolución 00804 del 7 de febrero de 2014 proferida por el secretario de educación del departamento del Atlántico, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago 1 Folios 1 a 17. de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del sistema general de participaciones dentro del proceso de homologación y nivelación salarial. (ii).A título de restablecimiento del derecho solicitó las siguientes condenas a cargo de la entidad demandada: a) Efectuar la reliquidación de los valores pagados en la Resolución 00804 del 7 de febrero de 2014, desde el año 2000 hasta el 20092, mes por mes, atendiendo a las diferencias de salario fijado en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades y el salario recibido por intermedio de la secretaría de educación departamental, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las
horas extras, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. b) La liquidación de los años no reconocidos dentro de la resolución acusada, desde 1995 hasta 1999, por haber considerado la demandada que aquellos se encontraban prescritos.3 c) Reconocer y pagar los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación desde el año en que se hizo efectivo el derecho en el 1995 hasta enero de 2014. d) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se devuelvan los valores descontados por aportes parafiscales y patronales y por concepto de estampillas4. e) Pagar «la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial». 2 Según se indica en la corrección de la demanda visible a folio 59. 3 Folio 60 fue subsanada la demanda y aclarados estos tiempos. 4 A folio 60, al subsanar la demanda, desistió de la pretensión inicialmente formulada de devolución de los valores descontados por concepto de aportes parafiscales y patronales ya que fueron pagados por el ente territorial. (iii). Se reconozcan los ajustes de valor de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 literal 4.º del CPACA, desde la fecha en que se hizo exigible hasta la ejecutoria de la sentencia; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. Fundamentos fácticos En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: (i). La señora BERTILDA CASTRO DE CORRO prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico como administrativo desde el año 1995. (ii).La Gobernación del Atlántico inició el proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial indexado de sus empleados administrativos, que fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009. (iii). Mediante Decreto 208 de 24 de junio de 2009, la Gobernación del Atlántico ordenó nivelar salarialmente a los funcionarios administrativos del sector educativo del ente departamental y a través de la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, la Secretaría de Educación, asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual a la demandante. Una vez posesionado el Gobernador del Departamento del Atlántico, José Antonio Segebre, ordenó suspender el pago del proceso de homologación salarial hasta tanto se revisara todo lo actuado y se enmendaran los errores. (iv). El Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante Oficio No. 2013EE34201 del 11 de junio de 2013. (v).A través de Resolución No. 02318 del 8 de octubre de 2013, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico revocó todos los actos administrativos relativos al reconocimiento y pago de la homologación que habían sido expedidos en el año 2011.
(vi) Por Resolución 00804 del 7 de febrero de 2014, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico reconoció el retroactivo salarial de homologación a la demandante por los años 2000 a 2009 de forma incompleta, sin tener en cuenta en los años liquidados los siguientes factores salariales: las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las horas extras, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. Igualmente se ordenó el descuento por aportes parafiscales, patronales, de salud, pensión y por las estampillas de procultura, prodesarrollo, prociudadela y proelectrificación rural, pese a que, según la demandante, tales pagos corresponden al empleador y a aquellos que han suscrito contrato de prestación de servicios con el Estado. Tampoco se le concedió el retroactivo salarial de homologación por los años 1995 a 1996, pese a que el presidente de SINTRENAL, presentó escritos de 3 de mayo de 2000 y 2003 donde solicitó, a nombre de los trabajadores de la Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento del retroactivo salarial, razón por la cual, se interrumpió la prescripción trienal. Refiere la demanda, que la señora BERTILDA CASTRO DE CORRO tiene derecho al pago de los intereses moratorios sobre el valor recibido por retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual, la Secretaría de Educación del
Departamento del Atlántico suspendió el pago de la homologación, sino desde 1995 cuando se hizo efectivo su derecho al pago del reajuste salarial. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas trasgredidas invocó: De orden constitucional: los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 13, 25 y 53 .
De orden legal: artículo 168, 179 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969; 1551, 1553 y 2514 del Código Civil, artículos 33, 39 del Decreto 1042 de 1978, y Directiva Ministerial 10 de 2005.
Jurisprudencia: Sentencia T418 de 1996.
Al desarrollar el concepto de violación argumentó la demandante que el proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional tuvo dos momentos: la incorporación, que consistió en homologar al cargo administrativo a la planta de personal del Departamento asignándole código, grado y denominación, con su respectivo salario; el segundo momento ocurrió con el pago del retroactivo que debía ser indexado y además debieron reconocerse los correspondientes intereses moratorios. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Directiva Ministerial 10 de 2005 comunicó a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación que se inició un proceso de homologación indexado, preparándolos para que tramitaran sus propias homologaciones. Documento éste que afirma, sirve para que los
funcionarios reciban el retroactivo salarial y en caso de que el funcionario quisiera recibir el retroactivo salarial causado antes de 2005, debió haberse realizado reclamación directa a través de apoderado judicial dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 151 del CPL. Aseguró que en este caso no operó la prescripción sobre el citado retroactivo, toda vez que SINTRENAL presentó reclamaciones al respecto en los años 2000 y 2003 y adicionalmente porque, el 3 de mayo de 2000 se celebró un acuerdo entre este y el Ministerio de Educación, que sigue vigente y dejó la fecha de ejecución abierta. Adicionalmente, afirmó que los intereses moratorios se generan desde el día siguiente a la terminación del pago pactado entre las partes, es decir, desde el momento en que adquirió el derecho y se incurrió en mora; en el presente caso, se dejó de pagar desde 1995, por ende, desde allí empiezan a correr los intereses moratorios, y posteriormente, desde el 29 de diciembre de 2011, como consecuencia de la errónea liquidación de los demás factores.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto administrativo demandado fue expedido de conformidad con el ordenamiento jurídico superior, motivo por el cual, el medio de control presentado por la señora BERTILDA CASTRO DE CORRO no está llamado a prosperar. Al respecto, expuso los siguientes argumentos de defensa: (i).No existe deber jurídico de reconocer a favor de la demandante valor alguno como diferencias salariales por concepto de
homologación desde el año 2000 a 2009, toda vez que los valores reconocidos producto de la homologación salarial se ajustan a derecho y fueron debidamente indexados a la fecha de reconocimiento. (ii).Los descuentos realizados a la suma reconocida no se pueden entender como un menoscabo a los derechos de la demandante pues son el resultado inequívoco de la aplicación del principio de solidaridad que se encuentra inmerso dentro de los postulados de la seguridad social. Adicionalmente, aclara que esa deuda no corresponde de manera exclusiva a la actora, ya que los valores parafiscales fueron contemplados, pero no afecta los costos de los factores salariales ni prestacionales. Los únicos descuentos efectuados a la parte actora corresponden a los que por ley le atañen en su calidad de funcionaria. (iii). El valor que le corresponde a la demandante es el de la primera columna que se encuentra en el cuadro del acto demandado ya que 5 Folios 115 a 133 las demás columnas corresponden a los costos asociados a la nómina que son los aportes parafiscales a terceros, lo cual no afecta los costos de los factores salariales ni prestacionales. (iv). Formuló las excepciones de (i) prescripción, pues, sin que constituya aceptación de responsabilidad alguna, no se reconoce el pago de valores retroactivos al año 2006 por haber operado el fenómeno extintivo; (ii) ineptitud sustantiva de la demanda por no demandar todos los actos que fijaron el reconocimiento de valores retroactivos, por considerar que debió haber demandado también las
resoluciones 1089 de 3 de marzo de 2011, 03391 de 2011 que complementan la anterior, la 02076 de 6 de septiembre de 2013, y 02318 de 8 de octubre de 2013; (iii)inexistencia de la obligación, por considerar que no hubo una indebida deducción sobre el monto del retroactivo salarial reconocido y pagado; (iv) pago, por considerar que no se adeuda valor alguno de acuerdo con las normas aplicables; (v) genérica o innominada relacionada con que se declare cualquier medio exceptivo que se encuentre configurado en el trámite del presente proceso.
3. AUDIENCIA INICIAL6
En la audiencia inicial simultánea (caso 4), celebrada el 25 de mayo de 2016, se realizó el saneamiento del proceso. Respecto de las excepciones propuestas, declaró probadas la falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda por no demandar todos los actos que fijaron el reconocimiento de los valores retroactivos dentro del proceso de homologación y nivelación salarial. Luego de realizar la fijación del litigio, respecto al presente caso, planteó el siguiente problema jurídico: «Establecer si los actos administrativos expedidos por el departamento del Atlántico contienen algún vicio de nulidad, y de ser así, se procederá a declararlo y al correspondiente restablecimiento del derecho, de lo contrario, se negarán las suplicas de la demanda. Si se advierte que hay lugar a anulación de los actos demandados, 6 Folios 257 a 263. CD a folio 256. se revisará si ha operado el fenómeno de la prescripción total o
parcial de los derechos que habrían de surgir»7
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8
Mediante sentencia del 23 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró probada la excepción de pago e inexistencia de la obligación, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: (i). El Tribunal consideró que la parte demandante se limitó a aducir que el retroactivo se encontraba mal liquidado sin dar algún tipo de soporte o argumento que indicara el error. (ii). A su vez, pretendía que se reliquidara con la inclusión de los factores de bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones prima técnica, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías e indemnización por vacaciones, así como los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar, pero del acto administrativo allegado no se desprende cuáles derechos fueron vulnerados ni se puede deducir el error aritmético que alega en su escrito de demanda , por lo que no existieron elementos probatorios que permitieran establecer que los dineros reconocidos en la Resolución 00804 del 7 de febrero de 2014 no correspondían a todas y cada una de las acreencias percibidas, o qué factores se dejaron de incluir, ni si se realizó en menor cuantía, cuando era a la accionante a quien le asistía la carga procesal de demostrarlo, pero no allegó pruebas idóneas que permitieran comprobarlo. (iii). Por otra parte, aseguró que no había lugar a declarar la nulidad del acto acusado proferido por la Secretaría de Educación
Departamental, toda vez que en él se reconocieron a la demandante unas sumas de dinero por concepto de indexación, por lo que no hay lugar al pago de intereses moratorios. 7 Folio 260. 8 Folios 629 a 641. (iv). Concluyó el Tribunal que la demandante incumplió con la carga probatoria que le asistía, razón por la cual negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
5. RECURSO DE APELACIÓN9
La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia, condenar a la demandada a pagar las diferencias reclamadas, así como los intereses moratorios. Los argumentos expuestos por la parte apelante se resumen así: (i). Afirma que la demandada no allegó al expediente el material probatorio que había sido solicitado por el a quo, correspondiente a la certificación de pagos, y de ello deviene una evidente incongruencia en la sentencia que se observa en la falta de comprensión de los hechos y derechos que invocó en la demanda, la fundamentación errada al tener en cuenta consideraciones inexactas, así como la errónea interpretación de los principios del derecho y la “animadversión” de los magistrados en su contra. (ii). Manifestó que el Tribunal negó las pretensiones sin analizar los argumentos de la demanda ni las pruebas aportadas, y que se negó el decreto del dictamen pericial contable con el objeto de demostrar que la liquidación realizada por la Secretaría de Educación fue errónea, motivo por el cual reiteradamente advirtió sobre la necesidad de esta prueba. Esgrimió que a pesar de que la
demandada omitió aportar las pruebas requeridas, tampoco se practicó la inspección judicial ni se designó el perito contador del Tribunal, de modo que no podía denegarse lo solicitado con base en que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba. (iii). Insistió en que no le fueron liquidados correctamente desde el 9 Folios 700 a 759. año 1995 hasta 2009 la totalidad de los factores salariales bonificación por servicios prestados, ya que en la resolución acusada no se pagaron las cesantías, intereses a las cesantías, ni la indemnización por vacaciones; que tampoco se liquidaron los días de descanso compensatorio, no disfrutados y dejados de cancelar, y de manera general refiere a factores como a la indemnización por vacaciones. Afirma que aunque “parece que después pagaron las cesantías” éstas no fueron indexadas de manera correcta y que no fueron allegadas las relaciones de horas extras canceladas y laboradas ya que solo se pagaron 50 horas mensuales cuando efectivamente laboraba 120. (iv). Precisó que los intereses moratorios solicitados son los correspondientes al retardo en el pago del reajuste de la homologación desde que debió empezar a pagarse, para el caso de la demandante, desde el año 1995 que fue la fecha en que ingresó a laborar y hasta 2014. (v). Adujo que el Tribunal tenía la carga probatoria y no era exclusiva de la demandante, ya que contaba con los poderes legales para obligar a la demandada a allegar las pruebas requeridas, mientras que la accionante no contaba con acceso al proceso ya que “siempre estaba en el despacho y no podía consultarlo a fin de
cerciorarse si las pruebas decretadas ya reposaban en el proceso”. (vi).Resaltó que, analizada la resolución demandada se observa que no se liquidaron correctamente los intereses a los que tenía derecho por la mora en el pago que le asistía en razón de la homologación. De igual manera, se encuentra en desacuerdo con la posición jurisprudencial fijada en el sentido de que el pago de indexación es incompatible con el pago de intereses moratorios ya que responden a situaciones diferentes y su objetivo no es el mismo. (vii) Recaba en la necesidad de que se liquiden los periodos dejados de reconocer desde el año 1995 a 2009 y se reconozcan los intereses moratorios por el retardo en la cancelación. Finalmente, solicitó que se decrete la práctica de una inspección judicial (artículo 236 del CGP) con acompañamiento de peritos y se requiera a la entidad para que acredite el pago por conceptos salariales y no salariales percibidos por la accionante, con la indicación de la razón del pago; certificación de los pagos que se hicieron por concepto de «reliquidación para las anualidades comprendidas entre 2000 a 2009 de los siguientes factores salariales y no salariales, como son: bonificación por servicios prestados; bonificación por recreación, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, días de descansos compensatorios, no disfrutados y dejados de cancelar»; igualmente la certificación de horas extras laboradas y canceladas con indicación de cada hora, el total de días de descanso compensatorio concedidos o laborados con indicación del valor de cada uno.
6. Solicitud de nulidad Mediante memorial obrante a folios 652 a 705, la demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado con sustento en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 133 del estatuto procesal civil, para insistir en las pruebas solicitadas.
El magistrado ponente negó la solicitud de nulidad (fs. 765 a 766), por considerar que los argumentos planteados no encuadran
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