CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00906-01(0269-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00906-01(0269-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia No debe reliquidarse el valor del retroactivo por homologación reconocido al libelista mediante la Resolución 00252 del 22 de enero de 2014, para el período comprendido entre 2003 y 2009 frente a los valores y factores computados en el cálculo de aquel concepto, toda vez que según el propio acto administrativo cuestionado que es la fuente de control judicial en esta oportunidad y que imperiosamente debe ser examinado bajo el precepto de presumir su legalidad, la Sala encuentra que la liquidación efectuada por la autoridad demandada en la referida resolución, estuvo ajustada a la normativa que le es aplicable y con base en los emolumentos y valores determinados para el caso concreto del demandante, pues este no planteó en debida forma las falencias del cálculo efectuado por la entidad demandada en clave de causal de nulidad para contrastar la situación con la normativa y criterios aritméticos aplicables, aunado a la falta de materiales de prueba que permitieran inferir lo propio en orden de eventualmente haber accedido a las pretensiones anulatorias y de restablecimiento formuladas con la demanda.
RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE
RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia No es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor del demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, en tanto la sola tardanza por parte de
la demandada en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aún en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce. En cuanto a la no causación de intereses de mora por el plazo razonable que toma el pago del retroactivo por la nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2019, radicación: 5425-18.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 192
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, a pesar de resultar vencida en esta instancia, en la medida que conforme al numeral 8° del artículo 365 del CGP, no se comprobó su causación en esta instancia que implique la imposición de dicha condena, por cuanto la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión ante esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00906-01(0269-19)
Actor: CALIXTO RAFAEL PACHECO CORONADO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Calixto Rafael Pacheco Coronado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de la Resolución 00252 del 22 de enero de 2014, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago a favor del libelista del valor retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, en virtud de la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por parte del Ministerio de Educación Nacional.
2. Como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento del Atlántico: Reliquidar el pago retroactivo derivado del proceso de homologación y
nivelación salarial del sector educativo de la entidad territorial por el lapso generado desde 2003 hasta 2009, resultante de la diferencia entre la remuneración fijada en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico y la percibida efectivamente para ese mismo período, en la cual se computaron erradamente también las demás prestaciones y factores salariales devengados. Pagar los intereses moratorios sobre la suma abonada como reajuste salarial por homologación, no solo desde el 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, sino a partir del momento de su exigibilidad en el año 2003.
3. Condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, a actualizar los valores objeto de condena de acuerdo con el canon 187 y al pago de costas en atención al artículo 188 ibídem.
Supuestos fácticos relevantes3
1. El demandante prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, desde el año 2003.
2. El Ministerio de Educación Nacional aprobó mediante Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009, el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial de los empleados administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, esto en aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y en concordancia con la Directiva Ministerial 10 de 2005.
3. El Departamento del Atlántico ordenó nivelar salarialmente al personal administrativo del sector educativo al de la planta general de la entidad territorial según el Decreto 208 del 24 de junio de 2009. En virtud de lo anterior,
dicha autoridad profirió la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, con la cual asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario del demandante.
4. El ente ministerial referido ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, suspender el proceso de homologación hasta tanto se revisaran las actuaciones adelantadas y se enmendaran errores cometidos en dicho trámite. Superada esta situación, la mentada autoridad aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante el Oficio 2013EE34201 del 11 de junio de 2013, por lo que la entidad territorial expidió la Resolución 02318 del 8 de 2 Folios 2 y 49 de la subsanación de la demanda. 3 Folios 2 a 4 y 49 de la subsanación de la demanda. octubre de 2013 con la que revocó los actos administrativos que habían consolidado aquel proceso.
5. El Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del mentado ajuste de homologación y nivelación salarial, razón por la cual por medio de la Resolución 00252 del 22 de enero de 2014, la entidad territorial reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por ese concepto a favor del libelista.
6. El demandante aseguró que el Departamento del Atlántico en la Resolución 00252 del 22 de enero de 2014, no liquidó correctamente las prestaciones y factores remunerativos a los que tiene derecho desde el año 2003 hasta 2009.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la
relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 4 de mayo de 2016.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La entidad demandada no presentó excepciones previas en ninguno de los cuatro expedientes, ni el Tribunal encuentra alguna que deba estudiarse oficiosamente. […]» (Folio 329 y en cd obrante a folio 327 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Establecerse si los actos administrativos expedidos por el Departamento del Atlántico, contienen algún vicio de nulidad, y de ser así, se procederá a declararlo y
determinar el correspondiente restablecimiento del derecho, de lo contrario, se negarán las suplicas (sic) de la demanda. Si se advierte que hay lugar a anulación de los actos demandados, se revisará si ha operado el fenómeno de la prescripción total o parcial de los derechos que habrían de surgir. […]» (Folio 330 y en cd que reposa a folio 327 del expediente). 4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia escrita el 26 de julio de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente resaltó que no se evidencia fundamento jurídico o probatorio para acceder a los pedimentos de la parte activa, toda vez que aquel se limitó a aducir que el retroactivo reconocido se encuentra mal liquidado, pero no señaló soporte o argumento alguno que indique en qué términos se encuentra mal formulada la liquidación contenida en el acto administrativo demandado. De ello que, al no haberse demostrado dicho extremo fáctico del libelo, habrá de denegarse tal pretensión. Igualmente expuso que en el expediente no se encuentra medio de convicción alguno tendiente a acreditar que los factores salariales como la bonificación por servicios, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses sobre estas, indemnización por vacaciones y días de descanso compensatorios, no se hubiesen tenido en cuenta al momento de efectuar el cálculo aritmético.
Finalmente consideró que tampoco era viable reconocer y ordenar el pago de intereses moratorios sobre la suma concedida al demandante a título de retroactivo por nivelación salarial, toda vez que según la parte motiva del acto administrativo demandado, las sumas que resultaron a favor del señor Pacheco Coronado fueron debidamente indexadas. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y pago propuesta por la parte pasiva; ii) negó las pretensiones de la demanda, y; iii) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que este sea revocado en orden de acceder a sus pretensiones. Como sustento de su posición, planteó que la esencia de la demanda radica en que en su caso se configuró un pago incompleto o faltante del retroactivo que le fue reconocido en el momento a través del acto administrativo demandado, en razón del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo en el Departamento del Atlántico. Al respecto señaló que en la referida liquidación efectuada por la entidad demandada, no se tuvieron en cuenta las horas extras, las cesantías e intereses sobre estas, la indemnización por vacaciones y días de descanso no remunerados, a pesar de que al momento del traslado del personal del Ministerio de Educación Nacional al Departamento del Atlántico se configuraba una diferencia salarial y prestacional, no solo en cuanto a la asignación básica, sino
también frente a los referidos conceptos que se debían computar en el proceso de homologación, toda vez que el ente territorial sí pagaba tales emolumentos con recursos propios a los empleados de su planta interna. Aseveró entonces que esta situación desconoce la Directiva Ministerial 10 de 2005 y el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2001. 5 Folios 497 a 510. 6 Folios 560 a 599. Seguidamente formuló una solicitud de nulidad sobre la sentencia de primer grado, al asegurar que en esta se desatendieron los elementos de hecho y de derecho que soportaban su situación jurídica al basarse en consideraciones «inexactas», toda vez que la entidad demandada no aportó de manera completa las pruebas que le fueron requeridas y que buscaban demostrar el error en la liquidación del retroactivo reconocido en cuanto a la falta de horas extras e intereses a las cesantías. Adicionalmente precisó que el tribunal de primera instancia no se manifestó sobre la necesidad de que el cálculo respectivo lo efectuara el contador de la corporación judicial. Por otro lado, refirió que con esta situación, el a quo vulneró sus derechos al debido proceso, de defensa y contradicción de la prueba, pues no era válido asegurar que no existía medio de convicción suficiente para acceder a sus pretensiones cuando la sola resolución de reconocimiento y pago cuestionada bastaba para evidenciar que el cálculo efectuado estaba mal elaborado, lo cual fue ignorado en la sentencia apelada. Manifestó al respecto que con la demanda aportó las pruebas que demostraban la liquidación errada del retroactivo efectuada por la entidad demandada en razón de la mentada diferencia salarial y prestacional, sin embargo el a quo no las tuvo en
cuenta. Adicionalmente indicó que en su momento solicitó que se decretara un dictamen pericial que fue denegado por el tribunal de primera instancia, pero que en esencia buscaba que el contador de dicha corporación judicial esclareciera y evidenciara los conceptos faltantes en el cómputo del valor reconocido a su favor. A continuación acotó que también es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma reconocida a su favor por los perjuicios que le fueron ocasionados, en primer lugar por el retardo en el pago del reajuste salarial por homologación, cuando en 2011 se suspendió ese abono de manera abrupta, lo cual no se satisface con la sola indexación. Anotó que esta última figura simplemente recupera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Adicionalmente sostuvo que también se causó una afectación sobre el monto finalmente concedido mediante el acto administrativo demandado, pues se debieron pagar intereses moratorios desde 2003 cuando se adquirió el derecho a la nivelación salarial, por lo que no halla fundamento el criterio del a quo al negar lo propio por no proceder la reliquidación, toda vez que esta sanción por la tardanza se solicita sobre la suma abonada en el 2014, no sobre la cual se pretende el reajuste. Además recalcó que a pesar de que se haya calculado la indexación frente al valor del retroactivo, lo cierto es que esta es totalmente diferente a los intereses moratorios, habida cuenta de que los últimos constituyen una forma de rendimiento económico que se genera cada vez que se presente una dilación en el pago de una obligación como ocurrió en su caso, si se tiene en cuenta que el
derecho lo adquirió en 2003 y sólo fue reconocido hasta 2014, al punto de que durante ese lapso, el Estado se «enriqueció ilícitamente». De otra parte, con el fin de sustentar su posición sobre la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios respecto de la suma reconocida por concepto de retroactivo, trajo a colación diferentes extractos de sentencias de la Corte Constitucional, específicamente de la T-418 de 1996, con base en la cual adujo que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, tienen la obligación emanada de la norma superior, de fijar mecanismos aptos para abonar oportunamente tales emolumentos, pero al mismo tiempo ostentan la carga de causar a favor de los empleados los intereses moratorios cuando incurran en tardanzas injustificadas, aun si no existe sentencia ejecutoriada que así lo ordene. Consideró que dicha providencia es la que debe ser tenida en cuenta como sustento de sus pretensiones en tal sentido y no las posteriores emitidas por esa misma Corporación o por el Consejo de Estado que desarrollan una postura contraria. Finalmente instó que de conformidad con el artículo 247 del CPACA y en garantía del debido proceso y del principio de congruencia, se ordene en segunda instancia la práctica de las siguientes pruebas dejadas de decretar por parte del a quo: i) inspección judicial con intervención de perito y exhibición de documentos; ii) oficiar a la entidad demandada para que allegue certificación de pagos que acredite el reconocimiento de todos los factores salariales y prestacionales del libelista; iii) certificación sobre los abonos que le fueron efectuados a aquel por concepto de liquidación correspondiente al período comprendido entre 2003 y 2009, ello
respecto de los siguientes haberes: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, días de descansos compensatorios no disfrutados; y iv) certificación de horas extras efectivamente laboradas por el demandante y de los descansos no reconocidos con las respectivas planillas de trabajo suplementario. Sobre este punto deprecó específicamente que la liquidación a efectuar para hallar el error en el cálculo del retroactivo concedido en el acto administrativo demandado, sea desarrollada por el contador del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues aseguró que estas operaciones aritméticas no pueden ser valoradas solo con la información de la entidad demandada, toda vez que aquella no puede ser juez y parte al mismo tiempo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público7: la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto por medio del cual solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que, una vez agotado el estudio técnico final del proceso de homologación y nivelación salarial, se establecieron los montos de lo adeudado por retroactividad de dicho concepto, pero ello no significaba que al existir una deuda, esta debía liquidarse de manera inmediata, puesto que el monto global reconocido fue producto de una serie de etapas que surgieron sobre particular. Lo anterior, como en efecto lo ha sostenido esta Corporación en cuanto a la justificada demora que conllevan los procesos de adecuación de nóminas y plantas de personal. Agregó que la demanda carece de los medios de convicción pertinentes que lleven
al convencimiento de lo pretendido, si se tiene en cuenta que el libelista fundamentó su posición en planteamientos doctrinarios sin hacer mención de las pruebas, diferentes al acto administrativo demandado, para estimar que en efecto la entidad demandada debía reliquidar el retroactivo derivado del proceso de homologación del sector educativo. Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 660 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia 7 Folios 653 a 659. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Cuestión previa En primer lugar y antes de resolver de fondo la impugnación, la Sala destaca que en el recurso interpuesto por la parte activa, esta solicita que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia por violación del derecho de defensa y contradicción. Sobre el punto, adujo que se presenta una falta de congruencia entre lo pretendido con la demanda y lo decidido por el a quo, debido a que hubo una valoración probatoria inadecuada de los medios de convicción aportados, e igualmente se denegó el decreto de las pruebas idóneas para evidenciar la supuesta liquidación errónea efectuada por el Departamento del Atlántico en el
acto administrativo demandado. Igualmente se resalta que en la alzada objeto de análisis, el demandante también deprecó la práctica de una inspección judicial con peritaje y de varios oficios al ente territorial, con el fin de que certifiquen pagos salariales y prestacionales y demás condiciones laborales, que afirma son indispensables para demostrar los hechos de su caso. i) Pues bien, en lo que respecta a la nulidad de la sentencia impugnada, debe precisarse que el libelista, a pesar de haber solicitado lo propio en su recurso de apelación, de manera concomitante, el 3 de septiembre de 2018, presentó un memorial ante el a quo con idéntico pedimento anulatorio y bajo los exactos argumentos de la impugnación, pues literalmente reprodujo en su totalidad la alzada (ver folios 519 a 559). Ante esta situación, el tribunal de primera instancia profirió auto del 8 de octubre de 2018 (folios 613 a 615), mediante el cual rechazó de plano la solicitud aludida, al señalar lo siguiente: «[…] En el caso bajo estudio, el memorialista sustenta la solicitud de nulidad en que existió una violación de la Constitución por parte del Magistrado, ya que se negaron las pretensiones de la demanda “(…) con argumentos “demasiado elementales” y “demasiados alejados de la realidad jurídica y procesal” (…)”, también arguye que hubo un defecto procedimental, toda vez que “(…) el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”; asimismo expresa que se presentó defecto material o sustantivo, pues se decidió “(…) con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (…)”; además manifiesta que al omitir el decreto y práctica de la inspección judicial, se originó un defecto fáctico. Igualmente alega que se afectó el principio de congruencia, debido a que la sentencia fue proferida sin el apoyo del perito contador; por último, señala que la decisión no se relaciona con la evidencia probatoria aportada. De lo anterior, advierte el Tribunal que los argumentos planteados por el apoderado de la parte actora no encuadran dentro de las situaciones establecidas por el Consejo de Estado, para que la nulidad proceda con posterioridad a la sentencia. Además, el fallo objeto de la solicitud de nulidad es una providencia proferida en primera instancia, la cual es pasible ser controvertida por los medios de impugnación señalados por la ley. Sumado a ello, las razones que fundamentan la plurimencionada petición son propias del recurso de apelación interpuesto en el mismo memorial. En consecuencia, se torna improcedente el estudio de la solicitud de nulidad deprecada por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) […]» (Cursiva conforme a la transcripción). Como se aprecia de lo transcrito, la discusión sobre la supuesta nulidad del fallo impugnado, fue resuelta por el a quo con base en los mismos reparos esbozados por el apelante en su recurso. Lo anterior implica que al no existir argumentos diferentes que denoten otras causales o fundamentos de anulación, en esta
instancia resulta improcedente pronunciarse al respecto. El hecho de hacer lo propio ante la existencia de una decisión ejecutoriada, sería tanto como desconocer la firmeza de aquella en detrimento de la seguridad jurídica. En todo caso, es de recalcar que por tratarse de una solicitud de nulidad posterior a la sentencia de primera instancia, debe entenderse que el origen de esta tendría que radicar y sustentarse en tal providencia y no en actuaciones anteriores, según se infiere del artículo 134, inciso 1.° del CGP8. No obstante, al verificar la argumentación esgrimida por el recurrente, se encuentra que no fue planteada ni expuesta una sola causal en contra del fallo en comento, sino sendos reproches sustanciales al análisis probatorio efectuado por el a quo. Dichas formulaciones son inconformidades con la manifestación judicial per se, de manera que ello se subsume en la apelación en sí misma que es materia de examen en esta oportunidad. Por esta razón adicional a la anterior, claramente resulta aún más justificado rechazar de plano el estudio paralelo a la alzada pretendido por la parte demandante. ii) En punto a lo instado por el apelante en materia del decreto de pruebas en desarrollo de la segunda instancia, es necesario destacar que la regulación sobre el punto está prevista en el artículo 212 del CPACA que reza lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de
pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.9 8 «[…] Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]». (Subrayado intencional). 9 Si bien este numeral fue modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, debe tenerse en cuenta que conforme al régimen de vigencia y transición normativa previsto en el inciso final del artículo 86 ibídem, los recursos interpuestos deben continuar regidos por la normativa anterior a la señalada, que para el caso
particular es la Ley 1437 de 2011 bajo el texto original de su artículo 212.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]». Pues bien, la parte demandante en la alzada solicitó los siguientes medios de convicción: i) inspección judicial con intervención de perito y exhibición de documentos; ii) oficiar a la entidad demandada para que allegue certificación de pagos que acredite el reconocimiento de todos los factores salariales y prestacionales del libelista; iii) certificación sobre los abonos que le fueron efectuados al señor Pacheco Coronado por concepto de liquidación correspondiente al período comprendido entre 2003 y 2009, e
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