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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00911-01(0890-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00911-01(0890-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia

[L]os casos previstos por el legislador para la procedencia de la práctica de pruebas en desarrollo de esta instancia, únicamente son los enlistados en el inciso 4.° de la norma ejusdem. Empero, al observar el asunto sub examine, se advierte que la parte activa busca el recaudo de medios probatorios que abiertamente no se ajustan a los supuestos de los numerales 1.°, 3.°, 4.° y 5.° del referido precepto. Al tratar de acompasar lo deprecado al evento contemplado en el numeral 2.°, la Subsección halla que tampoco es viable acceder a la solicitud con base en aquel postulado, debido a que no se trata de pruebas decretadas dejadas de practicar sin culpa del demandante. Pues se resalta que respecto a dichas pruebas solicitadas en el recurso bajo examen, estas no habían sido pedidas en su debida oportunidad, esto es, en la demanda de acuerdo con el inciso 2.° del artículo 212 del CPACA, por lo que tampoco fueron decretadas en primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212

PRESCRIPCIÓN DE RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO EN EL PROCESO

DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOConfiguración

[E]l demandante no tiene derecho a la reliquidación del valor reconocido como retroactivo de la nivelación salarial concedida en virtud de la autorización al Departamento del Atlántico para la prestación del servicio educativo público,

basada en la falta de inclusión de los haberes computables desde 1997 hasta 2002, dado que ante la imposibilidad de extraer una data de interrupción del fenómeno prescriptivo en el caso sub lite por ausencia de una reclamación en tal sentido, debe asumirse que, al ser aplicable el referido fenómeno jurídico sobre los pagos correspondientes al mentado concepto, aquellos relativos a dicho período efectivamente se encuentran sometidos a la configuración de la prescripción por la superación del término previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, al punto de hallarse ajustada la decisión de la entidad demandada en este aspecto.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1848 DE 1969ARTÍCULO 102

APORTES PENSIONALES POR NIVELACIÓN SALARIAL POR

HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Imprescriptibilidad [E]l fenómeno prescriptivo (…) no es aplicable en materia de cotizaciones a pensión, de manera que incluso bajo el entendido de que se ha asumido la consolidación de dicha figura respecto de las diferencias salariales de 1997 a 2002, causadas por concepto de retroactivo derivado del proceso de nivelación salarial en comento, el mayor valor sobre los aportes pensionales del libelista que debió reportar la entidad demandada por ese mismo período y el comprendido entre 1997 y 2009, no podrían ser objeto de los efectos propios de la referida

prescripción. (…) Bajo este contexto, el Departamento del Atlántico no podría obviar su carga como empleador para efectuar los aportes sobre los mayores valores reconocidos por nivelación salarial a favor del libelista, toda vez que aquellos influyen directamente en su eventual derecho pensional. Por lo expuesto, dicha autoridad deberá efectuar un cálculo mensual sobre la diferencia que resulte frente al monto de las cotizaciones que tuvieron que reportarse a la entidad de previsión a la cual hubiese estado afiliado el demandante, ello en lo que respecta a los valores que por el referido proceso se generaron en el retroactivo cancelado a este desde 1997 hasta 2009 de manera indexada. Conforme a lo anterior, la mentada autoridad deberá efectuar el pago de los aportes pendientes de abono a la administradora de pensiones en la que se encuentre vinculado el libelista, luego de realizar el ejercicio en comento y de verificar si existen o no tales saldos adeudados en la proporción que como empleador de aquel le correspondía, esto por el referido período en el que se presentó un mayor valor en el reconocimiento de haberes laborales debido a la nivelación salarial aludida. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la imprescriptibilidad de los mayores valores de los aportes pensionales generados por el salario homologado y nivelado, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencias del 23 de abril de 2020, Rad 08001 23 33 000 2014 00946 01 (58662018).

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38

RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE NIVELACIÓN

SALARIAL POR HOMOLOGACIÓN DE CARGOS DEL SECTOR EDUCATIVO

DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Improcedencia / CONCEPTO DE

VIOLACIÓN - Inexistencia / CARGA DE LA PRUEBA [N]o debe reliquidarse el valor del retroactivo por homologación reconocido al libelista mediante la Resolución 00230 del 22 de enero de 2014, para el período comprendido entre 2003 y 2009 frente a los valores y factores computados en el cálculo de aquel concepto, toda vez que según el propio acto administrativo cuestionado que es la fuente de control judicial en esta oportunidad y que imperiosamente debe ser examinado bajo el precepto de presumir su legalidad, la Sala encuentra que la liquidación efectuada por la autoridad demandada en la referida resolución, estuvo ajustada a la normativa que le es aplicable y con base en los emolumentos y valores determinados para el caso concreto del señor Horta Domínguez, pues este no planteó en debida forma las falencias del cálculo efectuado por la entidad demandada en clave de causal de nulidad para contrastar la situación con la normativa y criterios aritméticos aplicables, aunado a la falta de materiales de prueba que permitieran inferir lo propio en orden de eventualmente haber accedido a las pretensiones anulatorias y de restablecimiento formuladas con la demanda. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la carga que tiene el demandante de indicar las normas infringidas y exponer en concepto de violación

de las mismas del acto administrativo acusado, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 18 de marzo de 2021. Rad. 08001-23-33-000-2014-00959-01 (3376-2019).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 36 / DECRETO 1042

DE 1978ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212

INDEXACIÓN E INDEMNIZACIÓN – Incompatibilidad [L]a indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo. Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello.(…) [D]ebe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, pues tanto los aspectos divergentes como el

semejante impiden su coexistencia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la improcedencia de la coexistencia del reconocimiento de la indexación y la indemnización, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 14 de mayo de 2020, Rad 08001-23-33-000-2014-01426-01 (0074-2017).

INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO

DERIVADO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL

DE LA PLANTA DE PERSONAL ADMINISTRATIVO ADSCRITO AL SECTOR

EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Improcedencia

[A] pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó durante el lapso prementado [2009 a 2014] y que el pago del retroactivo al libelista se dio hasta el año 2014, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento del Atlántico hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en las que además se efectuaron sendos ajustes, pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo. Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene el libelista, en

la medida que conforme se adujo previamente, en el presente caso se estructuró una causa justificante de la tardanza en el pago, cuya consecuencia directa, es el reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no el pago de una indemnización por mora. Es pertinente afirmar que tampoco se demostró el actuar doloso de la administración para evitar cumplir con la obligación, más allá de las apreciaciones subjetivas indicadas en la demanda sobre aparentes casos de corrupción sin respaldo demostrativo de ello. Adicionalmente es necesario tener en cuenta el hecho de que en el contexto normativo aplicable al asunto, no se previó expresamente el reconocimiento de dicha sanción en caso de dilación en el proceso en comento, lo cual convalida el actuar de la demandada, así como el acto cuestionado. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016 , sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas (…).[S]e colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte

demandante, a pesar de resultar vencida en esta instancia, en la medida que conforme al numeral 8.° del artículo 365 del CGP, no se comprobó su causación en esta instancia que implique la imposición de dicha condena, por cuanto la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión ante esta Corporación.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William

Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00911-01(0890-19)

Actor: RAÚL HORTA DOMÍNGUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Tema: Retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo adscritos al Departamento del Atlántico que eran financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. Prescripción. Reliquidación improcedente. Intereses moratorios por pago tardío de dicho concepto.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-108-2021

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Raúl Horta Domínguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de la Resolución 00230 del 22 de enero de 2014, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago a favor del libelista del valor retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, en virtud de la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por parte del Ministerio de Educación Nacional.

2. Como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento del Atlántico:  Reliquidar el pago retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del sector educativo de la entidad territorial por el lapso generado desde 1997 hasta 2009, resultante de la diferencia entre la remuneración fijada en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico y la percibida efectivamente para ese mismo período, en la cual se computaron erradamente también las demás prestaciones y factores salariales devengados.

 Liquidar los años no reconocidos por prescripción en el cómputo del valor concedido a través del acto administrativo demandado, esto es, de 1997 a 2001.  Pagar los intereses moratorios sobre la suma abonada como reajuste salarial por homologación, no solo desde el 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, sino a partir del momento de su exigibilidad en el año 1997.

3. Condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, a actualizar los valores objeto de condena de acuerdo con el canon 187 y al pago de costas en atención al artículo 188 ibídem.

Supuestos fácticos relevantes3

1. El demandante prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, desde el año 1997.

2. El Ministerio de Educación Nacional aprobó mediante Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009, el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial de los empleados administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, esto en aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y en concordancia con la Directiva Ministerial 10 de 2005.

3. El Departamento del Atlántico ordenó nivelar salarialmente al personal administrativo del sector educativo al de la planta general de la entidad 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folios 2 y 61 a 62 de la subsanación de la demanda.

3 Folios 2 a 4 y 61 de la subsanación de la demanda. territorial según el Decreto 208 del 24 de junio de 2009. En virtud de lo anterior, dicha autoridad profirió la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, con la cual asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario del demandante.

4. El ente ministerial referido ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, suspender el proceso de homologación hasta tanto se revisaran las actuaciones adelantadas y se enmendaran errores cometidos en dicho trámite. Superada esta situación, la mentada autoridad aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante el Oficio 2013EE34201 del 11 de junio de 2013, por lo que la entidad territorial expidió la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013 con la que revocó los actos administrativos que habían consolidado aquel proceso.

5. El Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del mentado ajuste de homologación y nivelación salarial, razón por la cual por medio de la Resolución 00230 del 22 de enero de 2014, la entidad territorial reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por ese concepto a favor del libelista.

6. La entidad demandada en el acto administrativo mencionado reconoció el retroactivo salarial por homologación a favor del señor Horta Domínguez «de manera incompleta», al no incluir la totalidad de los años que debieron ser computados en el período de exigibilidad ni todas las prestaciones y factores

salariales percibidos por aquel. Igualmente en el referido acto administrativo se ordenaron sendos descuentos por concepto de aportes parafiscales, de salud, pensión y de estampillas de procultura, prodesarrollo, prociudadela y proelectrificación rural.

7. El demandante aseguró que el Departamento del Atlántico en la Resolución 00230 del 22 de enero de 2014, no liquidó correctamente las prestaciones y factores remunerativos a los que tiene derecho desde el año 2000 hasta 2009.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 11 de mayo de 2016.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La entidad demandada no presentó excepciones previas en ninguno de los cuatro expedientes, ni el Tribunal encuentra alguna que deba estudiarse oficiosamente. […]» (Folio 130 y en cd obrante a folio 143 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Establecerse si los actos administrativos expedidos por el Departamento del Atlántico, contienen algún vicio de nulidad, y de ser así, se procederá a declararlo y determinar el correspondiente restablecimiento del derecho, de lo contrario, se negarán las suplicas (sic) de la demanda. Si se advierte que hay lugar a anulación de los actos demandados, se revisará si ha operado el fenómeno de la prescripción total o parcial de los derechos que habrían de surgir. […]» (Folio 130 y en cd que reposa a folio 143 del expediente).

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 16 de octubre de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente resaltó que no se evidencia fundamento jurídico o probatorio para acceder a los pedimentos de la parte activa, toda vez que aquel se limitó a aducir que el retroactivo reconocido se encuentra mal liquidado, pero no

señaló soporte o argumento alguno que indique en qué términos se encuentra mal formulada la liquidación contenida en el acto administrativo demandado. De ello que, al no haberse demostrado dicho extremo fáctico del libelo, habrá de denegarse tal pretensión. Igualmente expuso que en el expediente no se encuentra medio de convicción alguno tendiente a acreditar que los factores salariales como la bonificación por servicios, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses sobre estas, e indemnización por vacaciones, eran devengados por la parte activa para la época de la homologación de cargos. Igualmente aseguró que tampoco se logró comprobar que los dineros reconocidos por la entidad demandada no correspondían efectivamente a los devengados por el señor Horta Domínguez en los años solicitados. Recalcó que en todo caso, el demandante se limitó a afirmar que se presentó una mala liquidación del monto reconocido por concepto de retroactivo, sin embargo en ningún momento aportó las pruebas que evidenciaran lo propio, a pesar de que esta era una carga exclusiva de aquel. Finalmente consideró que tampoco era viable reconocer y ordenar el pago de intereses moratorios sobre la suma concedida al demandante a título de retroactivo por nivelación salarial, toda vez que como lo advirtió previamente, no procede el reajuste deprecado por incumplimiento de la actividad probatoria que le correspondía al interesado para demostrar los hechos de su demanda. 5 Folios 311 a 317. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia

que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y pago propuesta por la parte pasiva; ii) negó las pretensiones de la demanda, y; iii) se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que este sea revocado en orden de acceder a sus pretensiones. Como sustento de su posición, planteó que la esencia de la demanda radica en que en su caso se configuró un pago incompleto o faltante del retroactivo que le fue reconocido en el momento a través del acto administrativo demandado, en razón del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo en el Departamento del Atlántico. Al respecto señaló que en la referida liquidación efectuada por la entidad demandada, no se tuvieron en cuenta las horas extras ni los intereses a las cesantías, a pesar de que al momento del traslado del personal del Ministerio de Educación Nacional al Departamento del Atlántico se configuraba una diferencia salarial y prestacional, no solo en cuanto a la asignación básica, sino también frente a los referidos conceptos que se debían computar en el proceso de homologación, toda vez que el ente territorial sí pagaba tales emolumentos con recursos propios a los empleados de su planta interna. Aseveró entonces que esta situación desconoce la Directiva Ministerial 10 de 2005 y el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2001. Manifestó al respecto que con la demanda aportó las pruebas que demostraban la liquidación errada del retroactivo efectuada por la entidad demandada en razón de

la mentada diferencia salarial y prestacional, sin embargo el a quo no las tuvo en cuenta. Adicionalmente indicó que en su momento solicitó que se decretara un dictamen pericial que fue denegado por el tribunal de primera instancia, pero que en esencia buscaba que el contador de dicha corporación judicial esclareciera y evidenciara los conceptos faltantes en el cómputo del valor reconocido a su favor. Seguidamente formuló una solicitud de nulidad sobre la sentencia de primer grado, al asegurar que en esta se desatendieron los elementos de hecho y de derecho que soportaban su situación jurídica al basarse en consideraciones «inexactas», toda vez que la entidad demandada no aportó de manera completa las pruebas que le fueron requeridas y que buscaban demostrar el error en la liquidación del retroactivo reconocido en cuanto a la falta de horas extras e intereses a las cesantías. Adicionalmente precisó que el tribunal de primera instancia no se manifestó sobre la necesidad de que el cálculo respectivo lo efectuara el contador de la corporación judicial. Por otro lado, refirió que con esta situación, el a quo vulneró sus derechos al debido proceso, de defensa y contradicción de la prueba, pues no era válido asegurar que no existía medio de convicción suficiente para acceder a sus pretensiones cuando la sola resolución de reconocimiento y pago cuestionada bastaba para evidenciar que el cálculo efectuado estaba mal elaborado, lo cual fue ignorado en la sentencia apelada. De otro lado, esgrimió que también debieron incluirse en el monto del pago retroactivo, los años que el Departamento del Atlántico desestimó al alegar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Sobre el punto afirmó que no es

posible determinar a ciencia cierta la fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación del proceso de homologación, toda vez que en el Acuerdo del 3 de 6 Folios 324 a 381. mayo de 2000 suscrito entre el Ministerio de Educación y Sintrenal, no se estipuló un término para ejecutar aquella equiparación, por lo que no es posible contabilizar los 3 años inherentes al referido fenómeno y en consecuencia es dable concluir que la autoridad demandada «renunció a la prescripción», al punto de estar vigente la deuda consolidada desde 1997 hasta 2009. A continuación acotó que también es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma reconocida a su favor por los perjuicios que le fueron ocasionados, en primer lugar por el retardo en el pago del reajuste salarial por homologación, cuando en 2011 se suspendió ese abono de manera abrupta, lo cual no se satisface con la sola indexación. Anotó que esta última figura simplemente recupera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Adicionalmente sostuvo que también se causó una afectación sobre el monto finalmente concedido mediante el acto administrativo demandado, pues se debieron pagar intereses moratorios desde 1997 cuando se adquirió el derecho a la nivelación salarial, por lo que no halla fundamento el criterio del a quo al negar lo propio por no proceder la reliquidación, toda vez que esta sanción por la tardanza se solicita sobre la suma abonada en el 2014, no sobre la cual se pretende el reajuste. Además recalcó que a pesar de que se haya calculado la indexación frente al valor del retroactivo, lo cierto es que esta es totalmente diferente a los intereses

moratorios, habida cuenta de que los últimos constituyen una forma de rendimiento económico que se genera cada vez que se presente una dilación en el pago de una obligación como ocurrió en su caso, si se tiene en cuenta que el derecho lo adquirió en 1997 y sólo fue reconocido hasta 2014, al punto de que durante ese lapso, el Estado se «enriqueció ilícitamente». De otra parte, con el fin de sustentar su posición sobre la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios respecto de la suma reconocida por concepto de retroactivo, trajo a colación diferentes extractos de sentencias de la Corte Constitucional, específicamente de la T-418 de 1996, con base en la cual adujo que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, tienen la obligación emanada de la norma superior, de fijar mecanismos aptos para abonar oportunamente tales emolumentos, pero al mismo tiempo ostentan la carga de causar a favor de los empleados los intereses moratorios cuando incurran en tardanzas injustificadas, aun si no existe sentencia ejecutoriada que así lo ordene. Consideró que dicha providencia es la que debe ser tenida en cuenta como sustento de sus pretensiones en tal sentido y no las posteriores emitidas por esa misma Corporación o por el Consejo de Estado que desarrollan una postura contraria. Finalmente instó que de conformidad con el artículo 247 del CPACA y en garantía del debido proceso y del principio de congruencia, se ordene en segunda instancia la práctica de las siguientes pruebas dejadas de decretar por parte del a quo: i) inspección judicial con intervención de perito y exhibición de documentos; ii) oficiar a la entidad demandada para que allegue certificación de pagos que acredite el

reconocimiento de todos los factores salariales y prestacionales del libelista; iii) certificación sobre los abonos que le fueron efectuados a aquel por concepto de liquidación correspondiente al período comprendido entre 2003 y 2009, ello respecto de los siguientes haberes: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, días de descansos compensatorios no disfrutados; y iv) certificación de horas extras efectivamente laboradas por el demandante y de los descansos no reconocidos con las respectivas planillas de trabajo suplementario. Sobre este punto deprecó específicamente que la liquidación a efectuar para hallar el error en el cálculo del retroactivo concedido en el acto administrativo demandado, sea desarrollada por el contador del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues aseguró que estas operaciones aritméticas no pueden ser valoradas solo con la información de la entidad demandada, toda vez que aquella no puede ser juez y parte al mismo tiempo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público7: la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto por medio del cual solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que, una vez agotado el estudio técnico final del proceso de homologación y nivelación salarial, se establecieron los montos de lo adeudado por retroactividad de dicho concepto, pero ello no significaba que al existir una deuda, esta debía liquidarse de manera inmediata, puesto que el monto global reconocido fue producto de una serie de etapas que surgieron sobre particular. Lo

anterior, como en efecto lo ha sostenido esta Corporación en cuanto a la justificada demora que conllevan los procesos de adecuación de nóminas y plantas de personal. Agregó que la demanda carece de los medios de convicción pertinentes que lleven al convencimiento de lo pretendido, si se tiene en cuenta que el libelista fundamentó su posición en planteamientos do

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