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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00940-01(4980-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00940-01(4980-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO /

RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS Y DÍAS COMPENSATORIOS / RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS – Improcedencia / RELIQUIDACIÓN DE INTERESES A LAS CESANTÍAS – Improcedencia / CARGA DE LA PRUEBA – No cumplimiento No existe una explicación por parte de la demandante acerca de la forma en que se incurrió en errores en la liquidación la entidad y tampoco prueba de que percibió en su relación laboral todos los factores salariales y prestacionales que reclamó en la demanda, pues no allegó elementos que permitan demostrar su dicho. (…) En este sentido, como bien lo aseguró el a quo, la parte accionante debió cumplir una carga argumentativa que le permitiera a los funcionarios judiciales conocer cuáles fueron las pautas normativas que se desconocieron por la Secretaría de Educación, pero no pretender, a través de un dictamen pericial, que se descubra una supuesta irregularidad de la cual no se conoce su origen, ni mucho menos dejar a la intuición del contador o perito los hallazgos que pudiese encontrar. (…) Debe recordarse al apoderado, que es a la parte demandante a quien le incumbe señalar las normas que considera infringidas, así como los vicios atribuidos al acto administrativo, sin que le corresponda al Juez efectuar un control integral de legalidad de los actos acusados y asumir los roles y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las partes, ya que con tal proceder se estaría afectando gravemente el proceso. (…) Así las cosas, el reconocimiento de horas

extras y días compensatorios no guarda relación con el proceso de homologación y nivelación salarial surtido en el Departamento del Atlántico y no se deriva de este automáticamente. Contrario a ello, constituye una pretensión independiente al citado proceso, sobre la cual la demandante debe solicitar a la entidad el pago de las sumas dejadas de recibir, de acuerdo con los cronogramas de trabajo, y la autorización previa del empleador, lo cual debe hacerse a través de resolución motivada, es decir, que ha de provocarse un pronunciamiento previo de la administración sobre esta pretensión específica. (…) En lo que se refiere a la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías, la Sala considera que, como no ha finalizado la relación laboral –en los hechos de la demanda se informa que aun «presta sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico»- el derecho se sigue causando por lo que era apenas viable que no fueran incluidas en la liquidación el citado emolumento laboral, el cual, en el sistema de retroactividad, impone el pago al trabajador al momento de finalizar su relación laboral, salvo en casos de retiros parciales. Y en el sistema anualizado se deben liquidar anualmente al empleado y deben ser consignadas en el fondo administrador de cesantías junto con sus intereses correspondientes. Sobre ello, la entidad deberá pronunciarse a través de acto administrativo y este podrá cuestionarse en vía administrativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULOS 36 Y 37

PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOExigibilidad a partir de la incorporación a la Plata de la entidad / PRESCRIPCIÓN TRIENAL FRENTE APORTES PENSIONALES - No aplicación frente a su naturaleza periódica Para efectos de establecer la exigibilidad de las obligaciones surgidas del proceso de homologación y nivelación debe atenderse a la fecha de incorporación del servidor a la planta de cargos, tal como lo señaló el Ministerio de Educación Nacional en el instructivo para la homologación de cargos administrativos en las entidades territoriales. (…) En este sentido, no se allegó ninguna certificación que indique cuándo ingresó la demandante a la planta de cargos del Departamento del Atlántico, salvo el mismo acto administrativo cuestionado, que precisa que la demandante ingresó al Departamento el 01 de enero de 1997 como auxiliar de servicios generales. (…) Ahora bien, la Sala de Subsección aclara que la prescripción extintiva no se aplicará frente a los mayores valores de los aportes pensionales generados por el salario homologado y nivelado a la planta de personal del Departamento del Atlántico en razón de la naturaleza periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales, tal como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación. (…) En este orden de ideas, pese a que operó la prescripción de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del proceso de homologación y

nivelación señalada ya que no se probó que se solicitó ante la administración el reconocimiento por ese periodo, el Departamento del Atlántico no podrá sustraerse del pago de los mayores valores de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, como quiera que estos tendrán incidencia directa en el reconocimiento pensional.

FUENTE FORMAL: DIRECTIVA MINISTERIAL 10 DE 2005 / LEY 100/1993 –

ARTÍCULO17

INTERESES MORATORIOS POR EL REAJUSTE SALARIAL EN EL PROCESO

DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO. – Improcedencia Respecto al último problema jurídico planteado relativo al pago de intereses moratorios por el reajuste salarial de homologación, tal como lo ha señalado la Subsección en asuntos similares por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho. (…) En el presente caso, tampoco se generó a cargo de la entidad demandada el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido, si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco existe dentro del ordenamiento norma que expresamente lo consagre, no puede la Sala en consecuencia entrar a reconocer los intereses moratorios. CONDENA EN COSTAS – Falta de acreditación

En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, toda vez que de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso no fueron acreditadas dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00940-01(4980-18)

Actor: LIGIA ESTHER CASTRO DE NAVARRO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Homologación y nivelación salarial en el Departamento del Atlántico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

La señora LIGIA ESTHER CASTRO DE NAVARRO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones 1 Folios 2 a 17 y subsanación a folios 60 a 63. (i). Se declare la nulidad de la Resolución 00661 del 30 de enero de 2014 proferida por el secretario de educación del departamento del Atlántico, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del sistema general de participaciones dentro del proceso de homologación y nivelación salarial. (ii).A título de restablecimiento del derecho solicitó las siguientes condenas a cargo de la entidad demandada: a) Efectuar la reliquidación de los valores pagados en la Resolución 00661 del 30 de enero de 2014 desde el año 2000 a 2009, mes por mes, atendiendo a las diferencias de salario fijado en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades y el salario recibido por intermedio de la secretaría de educación departamental, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las horas extras, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. b) La liquidación de los años no reconocidos dentro de la resolución acusada desde 1995 hasta 1999, por haber considerado la demandada que aquellos se encontraban prescritos. c) Reconocer y pagar los intereses moratorios producto del reajuste salarial de

homologación desde el año en que se hizo efectivo el derecho en el 1995 hasta enero de 2014. d) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se devuelvan los valores descontados por aportes parafiscales y patronales y por concepto de estampillas2. e) Pagar «la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial». 2 A folio 63, al subsanar la demanda, desistió de la pretensión inicialmente formulada de devolución de los valores descontados por concepto de aportes parafiscales y patronales ya que fueron pagados por el ente territorial. (iii). Se reconozcan los ajustes de valor de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 literal 4.º del CPACA, desde la fecha en que se hizo exigible hasta la ejecutoria de la sentencia; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Fundamentos fácticos En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: (i). La señora Ligia Esther Castro de Navarro prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico como administrativo desde el año 1995. (ii).La Gobernación del Atlántico inició el proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial indexado de sus empleados administrativos, que fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009. (iii). Mediante Decreto 208 de 24 de junio de 2009, la Gobernación del Atlántico

ordenó nivelar salarialmente a los funcionarios administrativos del sector educativo del ente departamental y a través de la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, la Secretaría de Educación, asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual a la demandante. Una vez posesionado el Gobernador del Departamento del Atlántico, José Antonio Segebre, ordenó suspender el pago del proceso de homologación salarial hasta tanto se revisara todo lo actuado y se enmendaran los errores. (iv). El Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante Oficio No. 2013EE34201 del 11 de junio de 2013. (v).A través de Resolución No. 02318 del 8 de octubre de 2013, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico revocó todos los actos administrativos relativos al reconocimiento y pago de la homologación que habían sido expedidos en el año 2011. (vi) Por Resolución 00661 del 30 de enero de 2014, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico reconoció el retroactivo salarial de homologación a la demandante por los años 2000 a 2009 de forma incompleta, sin tener en cuenta en los años liquidados los siguientes factores salariales: las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las horas extras, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. Igualmente se ordenó el descuento por aportes

parafiscales, patronales, de salud, pensión y por las estampillas de procultura, prodesarrollo, prociudadela y proelectrificación rural, pese a que, según la demandante, tales pagos corresponden al empleador y a aquellos que han suscrito contrato de prestación de servicios con el Estado. Tampoco se le concedió el retroactivo salarial de homologación por los años 1995 a 1999, pese a que el presidente de SINTRENAL, presentó escritos de 3 de mayo de 2000 y 2003 donde solicitó, a nombre de los trabajadores de la Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento del retroactivo salarial, razón por la cual, se interrumpió la prescripción trienal. Refiere la demanda, que la señora Ligia Esther Castro de Navarro tiene derecho al pago de los intereses moratorios sobre el valor recibido por retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico suspendió el pago de la homologación, sino desde 1995 cuando se hizo efectivo su derecho al pago del reajuste salarial. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas trasgredidas invocó: De orden constitucional: los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 13, 25 y 53 .

De orden legal: artículo 168, 179 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969; 1551, 1553 y 2514 del Código Civil, artículos 33, 39 del Decreto 1042 de 1978, y Directiva

Ministerial 10 de 2005.

Jurisprudencia: Sentencia T418 de 1996.

Al desarrollar el concepto de violación argumentó la demandante que el proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional tuvo dos momentos: la incorporación, que consistió en homologar el cargo administrativo a la planta de personal del Departamento asignándole código, grado y denominación, con su respectivo salario; el segundo momento ocurrió con el pago del retroactivo que debía ser indexado y además debieron reconocerse los correspondientes intereses moratorios. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Directiva Ministerial 10 de 2005 comunicó a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación que se inició un proceso de homologación indexado, preparándolos para que tramitaran sus propias homologaciones. Documento éste que afirma, sirve para que los funcionarios reciban el retroactivo salarial y en caso de que el funcionario quisiera recibir el retroactivo salarial causado antes de 2005, debió haberse presentado reclamación directa a través de apoderado judicial dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 151 del CPL. Aseguró que en este caso no operó la prescripción sobre el citado retroactivo, toda vez que SINTRENAL presentó reclamaciones al respecto en los años 2000 y 2003 y adicionalmente, porque el 3 de mayo de 2000 se celebró un acuerdo entre este y el Ministerio de Educación que sigue vigente y dejó la fecha de ejecución abierta. Adicionalmente, afirmó que los intereses moratorios se generan desde el día siguiente a la terminación del pago pactado entre las partes, es decir, desde el

momento en que adquirió el derecho y se incurrió en mora; en el presente caso, se dejó de pagar desde 1995, por ende, desde allí empiezan a correr los intereses moratorios, y posteriormente, desde el 29 de diciembre de 2011, como consecuencia de la errónea liquidación de los demás factores.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto administrativo demandado fue expedido de conformidad con el ordenamiento jurídico superior, motivo por el cual, el medio de control no está llamado a prosperar. Al respecto, expuso los siguientes argumentos de defensa: 3 Folios 93 a 106. (i).No existe deber jurídico de reconocer a favor de la demandante valor alguno como diferencias salariales por concepto de homologación, toda vez que los valores reconocidos producto de la homologación salarial se ajustan a derecho y fueron debidamente indexados a la fecha de reconocimiento. (ii). El valor que le corresponde a la demandante es el de la primera columna que se encuentra en el cuadro del acto demandado ya que las demás columnas corresponden a los costos asociados a la nómina que son los aportes parafiscales a terceros, lo cual no afecta los montos de los factores salariales ni prestacionales. (iii). Afirmó que la norma es clara al indicar que “para el caso de empleados que fueron recibidos por el Departamento, provenientes de municipios no certificados en virtud de la Ley 715 de 2011, como lo es el caso de la accionante, la liquidación del retroactivo solo procede desde el primero de enero de 2003, y no por años

anteriores como se pretende en la demanda”. (iv). Formuló las excepciones de (i) inexistencia de la obligación, por considerar que no hubo una indebida deducción sobre el monto del retroactivo salarial reconocido y pagado; (ii) pago, por considerar que no se adeuda valor alguno de acuerdo con las normas aplicables y, iii) genérica o innominada.

3. AUDIENCIA INICIAL4

En la audiencia inicial simultánea (caso 2), celebrada el 26 de febrero de 2016, se realizó el saneamiento del proceso. Respecto de las excepciones propuestas, resolvió no abordar su estudio por guardar estrecha relación con el fondo de la litis. Luego de realizar la fijación del litigio, respecto al presente caso, planteó el siguiente problema jurídico: «Le asiste derecho al actor (a) al retroactivo de la homologación y a la liquidación de los años citados? Caso 2: años 2000 a 2009.»5 4 Folios 199 a 207. CD folio 1A. 5 Folio 260.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante sentencia del 23 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró probada la excepción de pago e inexistencia de la obligación, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: (i). El Tribunal encontró probado que en el acto administrativo acusado, la Secretaría de Educación departamental le reconoció a la demandante la suma de $17.641.021 por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación y nivelación salarial hasta junio de 2009 y ellos se encuentran

debidamente indexados y fue resultado de la sumatoria de las diferencias salariales percibidas por la beneficiaria durante el periodo 2000 a 2009, teniendo en cuenta los factores salariales de horas extras, primas de servicios, indemnización por vacaciones, prima técnica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicio, prima de navidad y bonificación especial de recreación. Respecto de los factores salariales correspondientes a cesantías, indemnización de vacaciones y días de descanso compensatorio dejados de cancelar, no fue aportada prueba que permitiera determinar que efectivamente los devengó dentro de las anualidades mencionadas. (ii). La parte demandante se limitó a aducir e informar que el retroactivo se encontraba mal liquidado sin aportar prueba , ni algún tipo de soporte o argumento que indicara el error respecto de la reliquidación, siendo de su cargo demostrar las imputaciones hechas en la demanda. (iii). De otro lado, respecto de la pretensión encaminada a la liquidación de los años 1995 a 1999, el Tribunal no encontró probado por la parte demandante aquello que afirmó respecto de la interrupción de la prescripción por parte del presidente del sindicato SINTRENAL ATLÁNTICO, ya que no allegó copia del recibido del escrito contentivo del derecho de petición.

5. RECURSO DE APELACIÓN7 6 Folios 629 a 641. 7 Folios 364 a 408.

La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia, condenar a la demandada a pagar las diferencias reclamadas, así como los intereses moratorios.

Los argumentos expuestos por la parte apelante se resumen así: (i). Afirma que la demandada no allegó al expediente el material probatorio que había sido solicitado por el a quo, correspondiente a la certificación de pagos, y de ello deviene una evidente incongruencia en la sentencia que se observa en la falta de comprensión de los hechos y derechos que invocó en la demanda, la fundamentación errada al tener en cuenta consideraciones inexactas, así como la errónea interpretación de los principios del derecho y la “animadversión” de los magistrados en su contra. (ii). Manifestó que el Tribunal negó las pretensiones sin analizar los argumentos de la demanda ni las pruebas aportadas, y que se negó el decreto del dictamen pericial contable con el objeto de demostrar que la liquidación realizada por la Secretaría de Educación fue errónea, motivo por el cual reiteradamente advirtió sobre la necesidad de esta prueba. Esgrimió que a pesar de que la demandada omitió aportar las pruebas requeridas, tampoco se practicó la inspección judicial ni se designó el perito contador del Tribunal, de modo que no podía denegarse lo solicitado con base en que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba. (iii). Insistió en que no le fueron liquidados correctamente desde el año 1995 hasta 2009 la totalidad de los factores salariales bonificación por servicios prestados, ya que en la resolución acusada no se pagaron las cesantías, intereses a las cesantías, ni la indemnización por vacaciones; que tampoco se liquidaron los días de descanso compensatorio, no disfrutados y dejados de cancelar, y de manera general refiere a factores como a la indemnización por vacaciones. Afirma que

aunque “parece que después pagaron las cesantías” éstas no fueron indexadas de manera correcta y que no fueron allegadas las relaciones de horas extras canceladas y laboradas ya que solo se pagaron 50 horas mensuales cuando efectivamente laboraba 120. (iv). Precisó que los intereses moratorios solicitados son los correspondientes al retardo en el pago del reajuste de la homologación desde que debió empezar a pagarse, para el caso de la demandante, desde el año 1995 que fue la fecha en que ingresó a laborar y hasta 2014. (v). Adujo que el Tribunal tenía la carga probatoria y no era exclusiva de la demandante, ya que contaba con los poderes legales para obligar a la demandada a allegar las pruebas requeridas, mientras que la accionante no contaba con acceso al proceso ya que “siempre estaba en el despacho y no podía consultarlo a fin de cerciorarse si las pruebas decretadas ya reposaban en el proceso”. (vi).Resaltó que, analizada la resolución demandada se observa que no se liquidaron correctamente los intereses a los que tenía derecho por la mora en el pago que le asistía en razón de la homologación. De igual manera, se encuentra en desacuerdo con la posición jurisprudencial fijada en el sentido de que el pago de indexación es incompatible con el pago de intereses moratorios ya que responden a situaciones diferentes y su objetivo no es el mismo. (vii) Recaba en la necesidad de que se liquiden los periodos dejados de reconocer desde el año 1995 a 2009 y se reconozcan los intereses moratorios por el retardo en la cancelación. Finalmente, solicitó que se decrete la práctica de una inspección judicial (artículo

236 del CGP) con acompañamiento de peritos y se requiera a la entidad para que acredite el pago por conceptos salariales y no salariales percibidos por la accionante, con la indicación de la razón del pago; certificación de los pagos que se hicieron por concepto de «reliquidación para las anualidades comprendidas entre 1995 a 2009 de los siguientes factores salariales y no salariales, como son: bonificación por servicios prestados; bonificación por recreación, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, días de descansos compensatorios, no disfrutados y dejados de cancelar»; igualmente la certificación de horas extras laboradas y canceladas con indicación de cada hora, el total de días de descanso compensatorio concedidos o laborados con indicación del valor de cada uno.(fl. 405)

6. Solicitud de nulidad Mediante memorial obrante a folios 315 a 360, la demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado con sustento en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 133 del estatuto procesal civil y 134 del Código General del proceso, para insistir en las pruebas solicitadas.

La magistrada ponente negó la solicitud de nulidad (fs. 315 a 317 Vto.), por considerar que el vicio de invocado por la demandante no se configuró, como quiera que no existió omisión respecto de las pruebas solicitadas por la parte actora, y respecto a la inspección judicial con presencia de perito, se advirtió que la misma resultaba innecesaria toda vez que, de las pruebas documentales decretadas se podía establecer lo referente a factores salariales tenidos en cuenta

para la liquidación, decisión que no fue recurrida por la parte demandante. Agregó que no fue omitida la práctica de una prueba que, de acuerdo con la ley, fuese obligatoria, y por el contrario, resultaba innecesaria no siendo la prueba idónea para analizar documentos, cuando estos pueden ser solicitados mediante oficio tal y como ocurrió.

7. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 7.1 La parte demandante guardó silencio. 7.2 La parte demandada presentó alegatos de conclusión8 reiterando los argumentos esbozados en el escrito de contestación de la demanda.

8. MINISTERIO PÚBLICO De conformidad con el informe secretarial visible al folio 233, el Ministerio Público no se pronunció.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 8 Memorial allegado vía correo electrónico obrante en SAMAI visible a índice 21.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda. Por otra parte, acorde con lo dispuesto en el artículo 3289 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la demandante es apelante única, razón por la cual la

competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante.

2. Problemas jurídicos De acuerdo con los planteamientos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer:

(i).¿si la demandante tiene derecho a la reliquidación del retroactivo reconocido en la Resolución 00661 del 30 de enero de 2014, proferida por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, con la inclusión de los factores salariales de: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, indemnización por vacaciones y días de descanso compensatorios no disfrutados y a la indexación de estos valores? (ii) ¿la demandante tiene derecho a la reliquidación del retroactivo por los periodos 1995 a 2009 dentro del proceso de homologación de cargos y 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.». nivelación salarial? ¿Operó la prescripción frente a los mayores valores de aportes pensionales? (iii) ¿la demandante tiene derecho al pago de intereses moratorios por el reajuste salarial de homologación desde 1995? Para resolver los problemas jurídicos, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, particularmente del Departamento del Atlántico, y (ii) análisis del caso concreto. En ese orden, se reitera por la Sala el marco normativo expuesto por esta Subsección en la sentencia del 27 de febrero de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 2014-01061-01 y 201400825, por tener idénticos supuestos fácticos y jurídicos al presente caso.

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediant

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