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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00940-01(4980-18)A

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00940-01(4980-18)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CORRECCIÓN SENTENCIA DE FORMA OFICIOSA - Procedencia No puede pasar por alto este juez colegiado que se incurrió en error en la parte resolutiva de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, toda vez que en ella se consignó como fecha de la providencia de primera instancia el 23 de mayo de 2018, dato que resulta equivocado, si se tiene en cuenta que el fallo de primer grado data del 23 de marzo de 2018. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es factible aplicar lo preceptuado en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 y corregir, de oficio, la decisión proferida el 9 de septiembre de 2021 al establecer en la parte resolutiva la adición y confirmación de la sentencia de primera instancia del 23 de mayo de 2018, cuando la fecha correcta es el 23 de marzo de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00940-01(4980-18)

Actor: LIGIA ESTHER CASTRO DE NAVARRO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Tema: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Corrección de sentencia. Artículo 286 del Código General del Proceso. Ley 1437 de 2011.

CORRECCIÓN DE SENTENCIA ASUNTO De conformidad con el informe secretarial que antecede, la Sala se pronuncia sobre posibilidad de corregir, de manera oficiosa, el fallo del 9 de septiembre de 2021, proferido por esta Subsección. De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella1; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. Ahora bien, no puede pasar por alto este juez colegiado que se incurrió en error en

la parte resolutiva de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, toda vez que en ella se consignó como fecha de la providencia de primera instancia el 23 de mayo de 2018, dato que resulta equivocado, si se tiene en cuenta que el fallo de primer grado data del 23 de marzo de 2018. Teniendo en cuenta lo anterior, es factible aplicar lo preceptuado en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 y corregir, de oficio, la decisión proferida el 9 de septiembre de 2021 al establecer en la parte resolutiva la adición y confirmación de la sentencia de primera instancia del 23 de mayo de 2018, cuando la fecha correcta es el 23 de marzo de 2018. Así las cosas, procede la corrección de la sentencia respecto de la fecha del fallo de primera instancia indicado en los numerales primero y segundo de la parte 1 «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». resolutiva, toda vez que dicho error impide el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas en la decisión judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE PRIMERO: CORREGIR los numerales primero y segundo de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por esta Sala de Subsección, los cuales quedarán así: «PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 23 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el siguiente sentido: «SE ORDENA al Departamento del Atlántico realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones por el mayor valor resultante frente a los aportes en pensión producto de la homologación y nivelación salarial de la señora LIGIA ESTHER CASTRO DE NAVARRO en el periodo 1997 a 1999, en el porcentaje correspondiente al empleador y el trabajador, en armonía con lo dicho en la parte motiva.» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 23 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora LIGIA ESTHER CASTRO DE NAVARRO contra EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa

«SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Firmado Electrónicamente

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

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