CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00952-01(0407-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00952-01(0407-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Reconocimiento. No procede para los funcionarios que ingresaron de forma automática La Subsección mantendrá la posición expuesta en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en el sentido de que aquellos funcionarios de la DIAN que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa de la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. (…).Al no haber demostrado la demandante haber ejercido en propiedad el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II nivel 31 grado 21 como parte de un concurso abierto de méritos, sino que fue incorporada automáticamente al sistema de carrera de la DIAN, carece del derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, atendiendo los criterios jurisprudenciales expuestos por esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, rad.: 4499-13.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2117 DE 1992 – ARTÍCULO 116
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00952-01(0407-16)
Actor: LINA MARÍA LUQUE MÁRQUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia
O-116-2017
I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES La señora Lina María Duque Márquez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales.
Pretensiones 1 «[…] 1. Que declare nulo en su totalidad, el Oficio número 10000020201981 de 11 de Diciembre de 2013, suscrito por el doctor Juan Ricardo Ortega López, Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el cual se niega a mi poderdante del reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
2. Que declare nula en su totalidad, la Resolución No. 001298 de fecha 21 de Febrero de 2014, en la cual la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN,
confirma en su integridad los argumentos de su negativa inicial al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada la señora LILIAN MARÍA LUQUE
MÁRQUEZ.
3. Que por la declaratoria de nulidad de los actos administrativos antes citados, se declare que a la señora LILIAN MARÍA LUQUE MÁRQUEZ si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica, por formación avanzada y experiencia altamente calificada, como empleado de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997 y en consecuencia se ordene a la demanda el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
4. Que de igual manera, se ordene que la suma a pagar por concepto del reconocimiento a la prima técnica y de formación avanzada que aquí se señala en el acápite de cuantía, sea debidamente indexada, al momento del fallo, teniendo en cuenta la fecha de la solicitud del reconocimiento a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los periodos señalados dentro de la presente demanda. 1 Folios 1 vuelto y 2
5. Que La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P. A. y de lo C.A. […]» Fundamentos fácticos 2 «[…] PRIMERO: La señora LILIAN MARÍA LUQUE MÁRQUEZ presta sus servicios en la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN, desde el día 05 de Noviembre de 1992 y actualmente se encuentra nombrada en el cargo de Gestor II 30202 en el Grupo Interno de Trabajo de Documentación de la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
SEGUNDO: La señora LILIAN LUQUE MÁRQUEZ reúne los requisitos de Ley, en razón de que fue inscrita en el sistema
específico de carrera de acuerdo con los Decretos No. 2117 de 1992 y 1267 de 1999.
TERCERO: Desde el 05 de noviembre de 1992, se desempeña en
un cargo del Sistema Específico de Carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, desempeñándose en la actualidad, dentro del Grupo Interno de Trabajo de Documentación de la División de Gestión Administrativa y Financiera de Carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, en el cargo de Gestor II 302-02 en el Grupo Interno de Trabajo de Documentación de la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla.
CUARTO: Según certificado de experiencia de fecha 22 de Octubre de 2013, expedido por la Funcionaria Hercilia Chaparro Rubiano, Jefe de Coordinación de Historias Laborales de la Subdirección de Gestión de Personal, de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, se certifica que la señora Lilian Luque
Márquez, desde el 5 de Noviembre de 1992 hasta la fecha de la certificación, se ha desempeñado en la mencionada Unidad Administrativa en los siguientes cargos, en orden cronológico: «[…]» QUINTO: En la actualidad LILIAN MARÍA LUQUE MÁRQUEZ, ocupa el cargo de Gestor II Nivel 302 Grado 02, de acuerdo a certificación expedida por la Subdirectora de Gestión de Personal, de la DIAN, fechada el 29 de agosto de 2014, desde el 05 de Noviembre de 1992 y hasta la fecha, devengando un salario de Tres Millones ochocientos treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y nueve Pesos mensuales ($ 3.839.849). «[…]» SEXTO: La señora LILIAN MARÍA LUQUE MÁRQUEZ, por medio del Derecho de Petición con fecha 30 de octubre del 2013, RADICADO: No. 016125 del 2013, Seccional de Impuesto y Aduanas de 2 Folios 2 a 4. Barranquilla y en el Nivel Central el 07/11/2013, con el No. 2013ER79586, solicitó a la DIAN el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada prevista en los decretos No. 1661 y 2164 de 1991 y el 1724 de 1997, por cumplir los requisitos legales y cobijarle la jurisprudencia uniforme y reiterada de los distintos jueces naturales para conocer sobre el asunto.
SÉPTIMO: La Administración denegó la solicitud anterior, a través del Oficio 100000202 - 01981 del 11 de diciembre del 2013,
argumentando que el decreto 1724 DE 1997, disponía que para disfrutar la prima técnica se requería estar desempeñando un cargo en los niveles ejecutivo, asesor o directivo, por cuanto dicha norma eliminó el nivel profesional, excluyendo según su criterio, a la señora LILIAN MARÍA LUQUE MÁRQUEZ del beneficio de la prima técnica de que trata la norma.
OCTAVO: Contra la anterior decisión, mi poderdante procedió a interponer el respectivo recurso de reposición, el día 27 de diciembre de 2013 con radicado 018910 en la DIAN de Barranquilla, en el que se manifestó: «[…]» NOVENO: Mediante la Resolución No. 001298 del 21 de febrero de 2014, notificada por aviso el 04 de Marzo de 2014, suscrita por el Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN-, se resuelve el recurso de reposición confirmando en su integridad el Oficio 100000202 - 01981 del 11 de noviembre del 2013, aduciendo que además de no pertenecer LILIAN MARIA LUQUE MARQUEZ a ninguno de los cargos de los niveles actuales, introdujo un elemento nuevo que fue el no haber solicitado el reconocimiento dentro de la vigencia de los decretos 1661 y 2164 de 1991. […]» Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos
de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 4 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. (Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.) En el presente caso a folio 157 vuelto y CD a folio 155, el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones: «[…] En cuanto a lo de las excepciones en la contestación no se propone medio exceptivo algún (sic) y de oficio el Tribunal no encuentra ninguna probada por lo que prosigue con la (sic) […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 5 En el sub lite a folio 157 y CD a folio 155, en la audiencia inicial se
fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] Consiste en establecerse si los actos administrativos atacados por la parte actora comportan vicios de nulidad y como consecuencia de ello determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague “… la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada…” y como resultado de ello, de encontrarse afectada la legalidad de los actos demandados, se declarará y se hará el respectivo restablecimiento del derecho, de lo contrario se negarán las pretensiones. Ahí está circunscrito el debate, así se estructurará y resolverá en la sentencia de instancia. […]»
III. SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de hacer un análisis de las normas que regulan la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, concluyó que la demandante: i) acreditó el requisito de la formación avanzada al obtener el título de especialista en gestión gerencial el 26 de septiembre de 1996; ii) no cumplió con el requisito de la experiencia altamente calificada toda vez que entre la fecha de obtención del título de especialista y la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no trascurrieron los 3 años que exigía el Decreto 1661 de 1991. Por tanto, consideró que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y
experiencia altamente calificada. 5 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. (Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB.) 6 Folios 180 a 199
IV. RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que es merecedora de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en virtud a que en vigencia del Decreto 1661 de 1991, acreditó la obtención de los títulos profesionales y de posgrado y contaba con una experiencia altamente calificada. En efecto, señaló que: i) se encuentra inscrita en el sistema específico de carrera, de acuerdo con los Decretos 2117 de 1992 y 1267 de 1999; ii) A la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, contaba con el título de especialista en gestión gerencial y acreditaba 4 años y 8 meses de experiencia altamente calificada. Por tal razón, concluyó que cumple con los requisitos exigidos para que le sea reconocida la prima técnica.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, como se observa a folio 267
Parte demandada : Solicitó confirmar la sentencia apelada, por 8 considerar que la demandante no demostró el desempeño del cargo en propiedad como resultado de un proceso de selección público y
abierto, sino que fue incorporada automáticamente a la DIAN, siendo un hecho reconocido en la demanda. En esa medida, no resulta procedente verificar el cumplimiento de los requisitos de formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Concepto del Ministerio Público: No presentó concepto en segunda instancia, como se observa a folio 267.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de 7 Folios 203 a 206 8 Folio 262 a 266 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La demandante tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, consagrada en los Decretos 1661 de 1991, 2164 del mismo año y 1724 de 1997 al haber ingresado
automáticamente al sistema de carrera administrativa de la DIAN? En efecto, solo en caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea afirmativa podrá decidir la Sala si la señora Lina
María Luque Márquez, cumple con los requisitos previstos en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 para ser beneficiaria del régimen de transición allí contemplado y poder definir si le asiste el derecho a la prima técnica reclamada. 2.1.- Primer problema jurídico ¿La demandante tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, consagrada en los Decretos 1661 de 1991, 2164 del mismo año y 1724 de 1997 al haber ingresado automáticamente al sistema de carrera administrativa de la DIAN? Al respecto, la Sala sostendrá la tesis negativa, con base en los siguientes argumentos: 2.1.1.- Sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de mayo de 2016. Esta Corporación, a través de sentencia del 19 de mayo de 2016, con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero10, unificó su jurisprudencia respecto al tema del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. En la citada providencia se concluyó que la incorporación automática a cargos de carrera realizada por la DIAN con sustento 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 n.º 002/16, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno 4499-2013. en el Decreto 2117 de 1992, es inconstitucional. Por este motivo, aquellas personas que se beneficiaron con dicha norma no ostentan
derechos de carrera administrativa, en consecuencia no pueden ser beneficiarias de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en cuanto su ingreso a la carrera administrativa no se debió a un proceso de selección por méritos. Para arribar a dicha conclusión, esta Sección se fundamentó en los siguientes argumentos:
1. El artículo 12511 de la Constitución Política de Colombia regula que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de
carrera, a excepción de los de elección popular y los de libre nombramiento y remoción. Lo anterior como parte de la exigencia del mejoramiento del servicio público, la necesidad de preservar los derechos de los empleados públicos y garantizar el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública.
2. El artículo 11612 del Decreto 2117 de 1992 reguló que para la conformación de la nueva planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los funcionarios de las
Direcciones de Impuestos y Nacionales y Aduanas Nacionales, quedarían automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional.
3. Ambos artículos son evidentemente contradictorios en tanto que el primero establece como regla general el concurso público para
11 «[…] ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los
requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción […]» 12 «[…] ARTICULO 116. PLANTA DE PERSONAL E INCORPORACIÓN DE FUNCIONARIOS. La planta de personal que se expida para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá recoger las plantas de las dos entidades que se fusionan, más los cargos necesarios para el cumplimiento de las funciones que en materia de control cambiario y de impuestos territoriales se asumen. La planta seguirá la nomenclatura señalada en el Decreto 1865 de 1992, en cuanto a los funcionarios de carrera. Los cargos de secretario general se asimilan al cargo de subdirector, los cargos de subsecretarios se asimilan al de jefe de oficina para efectos del reconocimiento de prima de dirección. Para efectos de la incorporación a la nueva planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se entenderá realizada el primero de junio de 1993, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos Nacionales y de Aduanas Nacionales, quedarán automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional. La dirección de Impuestos Nacionales previamente a la fecha de incorporación a la nueva entidad, adoptará la nomenclatura y clasificación señalada en los incisos anteriores, con el concepto previo
y favorable de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para efectos de esta incorporación no se tendrán en cuenta los requisitos para ingreso, escalafonamiento, y el sistema de concursos de que trata el Decreto 1647 de 1991 y sólo se exigirá para la posesión la firma de la respectiva acta […]». (Negrillas de la Sala). el ingreso a cargos de carrera, el segundo dispuso la incorporación automática sin formalidades ni requisitos adicionales.
4. La Corte Constitucional ha declarado en diversas oportunidades la inexequibilidad de los sistemas de inscripción automática en la Aeronáutica Civil, la Rama Judicial, de los funcionarios del orden nacional y departamental de la administración, al considerar que
el fundamento de la carrera administrativa está en el mérito y la capacidad de quienes ingresan a ella.
5. En consonancia con la posición de la Corte Constitucional «[…]
los derechos derivados de la carrera como el derecho a la estabilidad laboral, provienen no del hecho mismo de la inscripción, sino de que la misma ocurra como consecuencia de la superación de un concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia; y una vez surtido y superado dicho concurso, tiene sentido la defensa del derecho a la estabilidad en el cargo, del cual no son titulares los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ni quienes son incorporados de manera automática […]».
6. Por lo anterior, la sentencia de unificación jurisprudencial aludida concluyó: «[…] En consecuencia, la Sala unifica su posición en el sentido de precisar que los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden
ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos. […]» En ese orden de ideas, la Subsección mantendrá la posición expuesta en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en el sentido de que aquellos funcionarios de la DIAN que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa de la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 2.1.2.- Caso concreto. En el presente asunto tenemos que la señora Lina María Luque Márquez ingresó a la Dirección de Aduanas Nacionales el 2 de diciembre de 1992 al cargo de Profesional en Ingresos Públicos II, nivel 31, grado 21, de la división operativa y técnica de Riohacha (La Guajira)13, el cual ocupó hasta el 04 de enero de 1993. De igual forma, está acreditado que la demandante se desempeñó como Jefe de la División Operativa de la Administración de Aduanas Nacionales de Riohacha del 5 de enero de 1993 al 31 de mayo de 1993 14 Quiere decir lo anterior que al 1º de junio de 1993, fecha en la cual se fusionaron la Dirección de Impuestos Nacionales (DIN) y la Dirección de Aduanas Nacionales (DAN) para dar lugar a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la demandante fue incorporada a la nueva entidad automáticamente. En efecto, a folio 92 se encuentra al acta de posesión 00072 del 1.º de junio de 1993, en los siguientes términos: […]El (la) funcionario (a) LILIAN MARÍA LUQUE MÁRQUEZ, con C.C. No. 40794533, toma posesión del cargo de PROFESIONAL EN INGRESOS PÚBLICOS II nivel 31 grado 21, con una asignación básica mensual de $362500, ubicado en la DIVISIÓN DELEGADA
OPERATIVA –ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
DELEGADA DE MAICAO.
Lo anterior de conformidad con la incorporación automática consagrada en el Decreto 2117 de 1992 y ubicación realizada mediante la Resolución No. 1206 de 31-05-93. De igual manera toma posesión de la designación como JEDE DE DIVISIÓN, realizada mediante la resolución No. 1206 de 31-05-93, de la mencionada división […]» De acuerdo con esta prueba documental, está demostrado que la aquí demandante fue beneficiaria de la incorporación automática al sistema de carrera de la DIAN, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. Por esta razón no ostenta derechos de carrera, al no haber superado un proceso de selección público y abierto, que garantizara la igualdad de condiciones entre los participantes. En efecto, no existe documento alguno que acredite que la actora
ingresó a la entidad a través del sistema de carrera a través de un concurso de méritos, por el contrario, la certificación visible a folio 35 da cuenta de que su ingreso a la misma fue como supernumeraria. De acuerdo con lo anterior y como se señaló anteriormente, solo aquellos funcionarios que demuestren su ingreso por el sistema de méritos pueden ser beneficiarios y adquirir 13 folio 91. 14 Folio 89 vuelto el derecho reclamado, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales. En conclusión Al no haber demostrado la demandante haber ejercido en propiedad el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II nivel 31 grado 21 como parte de un concurso abierto de méritos, sino que fue incorporada automáticamente al sistema de carrera de la DIAN, carece del derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, atendiendo los criterios jurisprudenciales expuestos por esta Corporación. Con base en lo anterior resulta innecesario pronunciarse respecto del segundo problema jurídico señalado al inicio de esta providencia. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. De la condena en costas. De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección15 en el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la demandante, toda vez que resulta vencida en el proceso de la referencia y la entidad demandada intervino en el trámite de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de proferida el 8 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las pretensiones de la demanda en este asunto.
Segundo: Condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandante, a favor de la parte demandada, las cuales se liquidarán por el a quo. 15 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario
Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
Tercero: Reconocer personería adjetiva al señor Jaime Oswaldo Nieto Medina como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 243 del expediente.
En las anteriores condiciones, no se tendrá en cuenta la renuncia al poder presentada a folio 268 por el señor Alejandro Alba Jiménez como apoderado de la entidad demandada, por haber sido otorgado nuevo poder por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para representar sus intereses en el proceso, con anterioridad a la renuncia aludida.
Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Magistrado
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Magistrado
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Magistrado