CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00962-01(1045-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00962-01(1045-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO AL
SERVICIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS / PROCESO DE
HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL EN EL DEPARTAMENTO DEL
ATLÁNTICO / NIVELACIÓN SALARIAL / RETROACTIVO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS En armonía con el desarrollo del concepto de educación como función pública y como elemento determinante en el cumplimiento de los fines del Estado, se expidió la Ley 60 de 1993 (…) [S]e creó el situado fiscal que sería destinado a la educación y se definieron los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales, el cual sería administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos […] [E]n el artículo 3º ibídem, estableció la competencia en cabeza de los departamentos, en materia de educación, de administrar el personal docente y administrativo, de acuerdo con la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 6º de la citada ley. […] Posteriormente, los artículos 356 y 357 de la Constitución Política fueron modificados a través del Acto Legislativo 01 de 2001 mediante el cual se creó el Sistema General de Participaciones de los entes territoriales y para desarrollarlos, se expidió la Ley 715 de 2001. […] [S]e derogó en su integridad la Ley 60 de 1993, y a diferencia de la anterior disposición que fijó un porcentaje de recursos que luego se prorrateaba entre los departamentos y distritos para después ser distribuido en los diferentes sectoreseducación y salud-, con la nueva norma, primero se estableció un porcentaje de
recursos para cada uno de los sectores que posteriormente se repartiría entre los municipios, distritos y departamentos. […] [F]rente a este proceso de descentralización, la Sala de Consulta y Servicio Civil emitió el Concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004. […] De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, por la cual se dispuso (…) el procedimiento de homologación y nivelación salarial del personal administrativo docente. […] El Ministerio de Educación mediante Oficio 2009EE30647 de 2009 aprobó el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial del Departamento del Atlántico, motivo por el cual, fue expedido el Decreto 208 de 24 de junio de 2009 «por medio del cual se homologa y se nivelan salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y de Instituciones Educativas del Departamento del Atlántico, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones» en la que, entre otros, se dispuso que se debía expedir un acto administrativo en donde se determinara la homologación y nivelación salarial. En tal virtud, la Secretaria de Educación del Departamento del Atlántico mediante Resolución 3853 de 26 de junio de 2009 asignó la denominación, código, grado y salario mensual al personal administrativo de la Secretaría de Educación y establecimientos educativos del Departamento del Atlántico financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. […] Por medio de la Resolución 343 de 22 de enero de 2014, expedida por el Secretario de Educación del Atlántico, se reconoció y ordenó el pago en favor de la demandante, la deuda del retroactivo por concepto de la homologación y
nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Departamento del Atlántico. […] En cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, la Sala evidencia que por medio de la Resolución 343 de 22 de enero de 2014 se reconoció y ordenó el pago del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Departamento del Atlántico, por el periodo comprendido entre 2002 a 2009; sin embargo, ello no implica que el Ministerio de Educación o el Departamento del Atlántico haya incurrido en alguna dilación del pago, puesto que se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida a la demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención a las inconsistencias y reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación y homologación salarial. En este punto es necesario señalar que los intereses moratorios han sido definidos desde el punto de vista jurisprudencial como aquella suma de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total o parcial de la obligación. […] PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL / PRESTACIONES PERIÓDICAS / PRESCRIPCIÓN DECRETADA DE OFICIO Ahora bien, tratándose de la prescripción en materia laboral la jurisprudencia ha establecido que dicha institución jurídica debe armonizarse con el carácter irrenunciable e imprescriptible de los derechos laborales y de la seguridad social, razón por la cual es viable que cierto tipo de derechos puedan ser reclamados por
el trabajador en cualquier tiempo. […] Así pues, frente a prestaciones periódicas, esto es de pagos continuos, permanentes y habituales derivados de la relación laboral o pensional, se debe diferenciar entre (i) el derecho a reclamar los factores o el quantum que legalmente deben integrar ese pago periódico y que por ende impacta de manera permanente y a futuro en los derechos del empleado o pensionado, el cual en principio es imprescriptible mientras esa relación jurídica (de empleado o pensionado) esté vigente; y (ii) la reclamación hacía del pasado de las sumas que, como consecuencia de una indebida integración del salario o pensión, no se hubieren pagado o reconocido, a las cuales, como derechos crediticios, se les aplica el término de prescripción legal que corresponda. […] La prescripción de un derecho es posible decretarla de oficio por el juez del proceso contencioso, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia definitiva debe el juez administrativo decidir sobre «las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada», y, por tratarse de una norma especial para esta jurisdicción, prima sobre las reglas generales de otros procedimientos.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 356 / CP – ARTÍCULO 357 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001 / CPACA – ARTÍCULO 187 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 715 DE 2001 / RESOLUCIÓN 343 DE 22 DE ENERO DE
2014 – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO
/ RESOLUCIÓN 3853 DE 26 DE JUNIO DE 2009 – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO - CONCEPTO 1607 DE 9 DE
DICIEMBRE DE 2004 / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DIRECTIVA
MINISTERIAL 10 DEL 30 DE JUNIO DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00962-01(1045-19)
Actor: JOHANA MOLINA MOLINA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN.
Referencia: ESTABLECER SI HAY DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LOS
SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL
TIEMPO EN QUE NO SE EFECTUÓ LA HOMOLOGACIÓN, NIVELACIÓN Y
RELIQUIDACIÓN SALARIAL, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS INTERESES
MORATORIOS.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 23 de octubre de 20201, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia de 6 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Johana Molina Molina contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación.
I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Johana Molina Molina, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 343 de 22 de enero de 2014 por medio del cual, el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, ordenó el reconocimiento y pago de $31.505.536 por concepto de retroactivo dentro del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio de 2009, de acuerdo con la diferencia salarial arrojada por el Estudio Técnico aprobado por el Ministerio de Educación. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación del retroactivo dentro del proceso de homologación, teniendo en cuenta para el efecto, el salario y las prestaciones fijadas por la Ordenanzas de la Asamblea del Atlántico desde el año de 1995 al 2009; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales por no desembolsar oportunamente la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1996 a 2009; la devolución de los descuentos que se efectuaron por aportes parafiscales; y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195
1 Informe visible a folio 526. 2 Demanda visible a folios 1 a 17. 3 El abogado Javier Torres Velásquez. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así: La señora Johana Molina Molina prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, en un cargo de carácter administrativo desde el año de 2005. El Consejo de Estado –Sala de Consulta y Servicio Civil-, mediante concepto 1607 del 09 de diciembre de 2004, indicó que las Entidades Territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo, debían previa homologación, efectuar la correspondiente nivelación salarial, dejando establecido que el mayor valor del nivel salarial debía ser cubierto por la Nación. El Ministerio de Educación mediante Oficio 2009EE30647 de 3 de junio de 2009 aprobó el proceso de homologación de cargos del Departamento del Atlántico y, en tal virtud, por medio del Decreto Departamental Decreto 208 de 24 de junio de 2009, se «homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento»; la cual se financió con recursos del Sistema General de Participaciones4 Luego, la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación mediante el Oficio 2010EE81422 de 10 de noviembre de 2010 aprobó la liquidación de la deuda del pago correspondiente al retroactivo producto del ajuste salarial por nivelación y, a través de la Resolución 343
de 22 de enero de 2014, a la demandante le fue reconocido dicho retroactivo. La demandante, en su sentir, i) no le fue reconocida dentro de la liquidación de la homologación el salario y las prestaciones fijadas por la Ordenanzas de la Asamblea del Atlántico desde el año de 1995 al 2009; ii) le fueron descontadas unas sumas de dinero que no debieron efectuarse, tales como, aportes parafiscales, estampilla de procultura, desarrollo y electrificación rural; iii) no es dable aplicar la prescripción en razón a que el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Ministerio de Educación SINTRENAL solicitó en el año 2003 el reconocimiento del retroactivo salarial por homologación y; iv) tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial desde el año de 2002 y no desde el momento en que efectuó su reconocimiento. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: 4 Por medio de la Resolución 00208 de 2009 la Secretaria de Educación del Departamento fue asignada la correspondiente determinación de código, grado y asignación mensual determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educación. Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 151; Código Civil, artículo 2514; y, Decreto 1848 de 1969 artículos 102 y 103. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer:
Las disposiciones que regulan el reconocimiento y pago de la homologación, nivelación y reliquidación salarial no fueron aplicadas correctamente dado que no le fueron pagadas las sumas de dinero en su integridad, puesto que además de que se desconoció el salario fijado por la Ordenanzas de la Asamblea del Atlántico desde el año de 1995 al 2009, le fueron descontadas una serie de emolumentos que no eran procedentes, como lo eran los aportes parafiscales y la estampilla de procultura, desarrollo y electrificación rural. En su sentir, tampoco es procedente que se aplique la prescripción en razón a que la Directiva Ministerial No.10 de junio de 2.005, ordenó que se debían tener en cuenta todas las reclamaciones que se habían realizado en sede gubernativa, en donde el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Ministerio de Educación SINTRENAL efectuó una reclamación del retroactivo salarial a la Mesa de Negociación del Ministerio de Educación, lo cual produjo un acuerdo entre las partes y, adicionalmente, interrumpió los términos prescriptivos. Finalmente tiene derecho al reconocimiento y pago de la indexación y los intereses moratorios, toda vez que la primera está dirigida a actualizar una deuda con base en el IPC, a diferencia del segundo, cuya finalidad es resarcir y sancionar el retardo en el pago de una obligación dineraria. 1.3 Contestación de la demanda5. El Departamento del Atlántico, a través de su apoderado, solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos: Si se tiene en cuenta que la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, el cual es la devaluación
del dinero, no resulta procedente el pago de intereses moratorios en la medida en que los valores reconocidos por concepto de retroactivo salarial fueron indexados a la fecha en que se efectúo el pago; por lo tanto, si se accede a esta pretensión se estaría condenando a la entidad a un doble pago. Finalmente propuso la excepción de inexistencia de la obligación, dado que por medio del acto acusado le fueron reconocidos los valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio de 2009, incluso, los valores por concepto de ingreso de nómina fueron actualizados conforme al índice de precios al consumidor para los años respectivos. 5 Visible a folios 117 a 134 del expediente. 1.4 La sentencia apelada6. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 18 de enero de 2019 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y denegó las súplicas de la demanda. Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer: Se encuentra probado en el acto acusado que la suma reconocida a la demandante por parte de la Secretaría de Educación Departamental fue el producto de la sumatoria de las diferencias salariales recibidos por la beneficiaria durante el periodo 2002 a 2009 y los salarios vigentes para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos de nivel central financiados con recursos propios. No hay prueba que permita llegar a la conclusión de que los dineros reconocidos por concepto de homologación y nivelación salarial, incluidos los factores salariales, no correspondan a los que la demandante devengó
en los años solicitados, es decir, la señora Johana Molina Molina se limitó a informar sobre una presunta mala reliquidación, pero no allegó elemento probatorio alguno que permitiera comprobar tal afirmación. Tampoco se causó la mora alegada, en tanto el pago del retroactivo reconocido en virtud de la homologación y nivelación salarial, se dio una vez la administración llevó a cabo todas las etapas necesarias para hacer efectiva la obligación, de modo que no existió una dilación injustificada del pago, ante la evidencia de múltiples etapas necesarias que fueron superadas para efectuar el pago de la suma adeudada a la demandante. 1.5 El recurso de apelación7. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: Dentro del reconocimiento efectuado en el acto acusado no fueron liquidadas la bonificación de servicios, bonificación por recreación, prima de servicios, prima técnica, prima de navidad, cesantías intereses a las cesantías e indemnización por vacaciones, puesto que el pago de la homologación no solo se debe efectuar teniendo en cuenta el salario que estuviese devengado en el ente territorial, sino también de acuerdo con las prestaciones sociales8. Es decir, deben reconocer las diferencias salariales y prestacionales que se presentaban entre lo devengado cuando pertenecían al Ministerio de Educación con lo que percibían los empleados del ente territorial. Del mismo modo no es dable la aplicación del fenómeno de la prescripción en tanto que, su derecho al reconocimiento y pago de la homologación de 6 Visible a folios 382 a 394 del expediente.
7 Visible a folios 450 a 491 del expediente. 8 Todo aquello que percibe el trabajador en dinero, especie, servicios y otros beneficios por ministerio de la ley, por haberse pactado en convenciones colectivas, en pactos colectivos, en el contrato de trabajo o establecida en el regalmento interno de trabajo. cargos y nivelación salarial, ya se había configurado en dos momentos en particular, el primero, una vez el Gobierno Nacional declaró, el 27 de octubre de 19989, la equidad salarial entre los empleados del orden nacional con los del orden departamental; y, el segundo, cuando el Ministerio de Educación y el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Ministerio de Educación SINTRENAL suscribieron un acuerdo en el cual se acordó realizar el pago ocasionado por dicha diferencia. Se desconoce el deber constitucional y legal que le asiste a las entidades demandadas de realizar todas las gestiones administrativas y presupuestales de manera oportuna, en aras de salvaguardar la equidad e igualdad laboral de los empleados, máxime cuando la homologación y nivelación salarial debió asumirse por la parte demandada desde el momento en que se realizó el traslado del personal nacional al departamental y no 16 años después como ocurrió en el presente caso, lo cual se traduce no solo en un retraso imputable a la administración, sino también una mora susceptible de intereses moratorios. En su sentir, la indexación y los intereses de mora son conceptos de naturaleza distinta, que no se excluyen entre sí y por lo tanto, no se puede hablar de un doble pago, toda vez que la primera de ellas hace referencia a
la actualización de los valores adeudados y la segunda, a la sanción a pagar por la mora en el reconocimiento de una obligación, aunado al hecho de que es la imposición de esta ultima la única pretensión de la demanda, la cual, además resarcirá los perjuicios causados a la demandante.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: Si con ocasión al proceso de descentralización de la educación que culminó con la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo, es viable reconocer y pagar a la señora Johana Molina Molina (i) las prestaciones sociales10 que se estuvieran devengado en el ente territorial, (ii) los intereses moratorios que, presuntamente, se causaron cuando fue efectuado el pago del retroactivo indexado de dicha homologación años después, esto es, en enero de 2014; y, (iii) si no es viable aplicar la prescripción Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: (i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los 9 Al respecto señaló “(…) la declaración de voluntad suscrita el 27 de octubre de 1998 (…) respecto de la equidad social (…) orientará y coadyuvará para que se surta el proceso de homologación salarialpara todos los funcionarios administrativos del sector educativo, es decir, no solo para algunos, sino para todos los pagos del situado fiscal (…)”. 10 Tales como bonificación de servicios, bonificación por recreación, prima de servicios, prima
técnica, prima de navidad, cesantías intereses a las cesantías, e indemnización por vacaciones. establecimientos educativos; (ii) del citado proceso en el Departamento del Atlántico; y, (iii) del caso en concreto. i) El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Con fundamento en la Constitución Política de 1991, y en desarrollo de los principios constitucionales sobre el servicio público y esencial de la educación, fue proferida la Ley 115 de 1994 «[p]or la cual se expide la ley general de educación», a través de la cual se definió el término educación como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social, e igualmente, se reguló como una función social acorde con las necesidades de las personas, la familia y la sociedad11; por consiguiente, previó la obligación en cabeza del Estado de garantizar su acceso y la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales de garantizar su cobertura12. En virtud del concepto de planificación económica y social como elemento esencial de la función pública consagrado en la Constitución Política para orientar la política administrativa, el artículo 72 ibídem, le impuso la obligación al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, consistente en preparar por lo menos cada 10 años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluyera «las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo», el cual sería revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo. En armonía con el desarrollo del concepto de educación como función
pública y como elemento determinante en el cumplimiento de los fines del Estado, se expidió la Ley 60 de 1993 «[p]or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», se creó el situado fiscal que sería destinado a la educación13 y se definieron los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales, el cual sería administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos14. El fundamento de dicha 11 Art. 1 Ley 114/ de 1994. 12 Art. 4 ibidem. 13 « Articulo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política.» 14 «Articulo 11. Distribución del situado fiscal. El situado fiscal consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política, se distribuirá en la siguiente forma: 1. El 15% por partes iguales entre los Departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena y Santa Marta. 2. El 85% restante,
de conformidad con la aplicación de las siguientes reglas: a) Un porcentaje variable equivalente a la suma de los gastos de atención de los usuarios actuales de los servicios de salud y educación de todos los departamentos y distritos del país, hasta el punto de que sumado con el porcentaje del numeral lo permita la prestación de los servicios en condiciones de eficiencia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del presente artículo. Este porcentaje se ley deviene con claridad de lo preceptuado en el artículo 1 Constitucional, toda vez que Colombia se constituyó como un Estado Social de Derecho, organizado en República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa, pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. En el artículo 3º ibídem, estableció la competencia en cabeza de los departamentos, en materia de educación, de administrar el personal docente y administrativo, de acuerdo con la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 6º de la citada ley, en los siguientes términos: “(…) Artículo 3º. Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: (…)
5. Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así: A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política las
disposiciones legales sobre la materia:
(…) - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras, la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6º de la presente Ley (…)”. El citado artículo 6º de la Ley 60 de 1993, en cuanto a la administración del personal, previó lo siguiente: “(…) ARTICULO 6º. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de considerará para efectos de cálculo como el situado fiscal mínimo. b) El porcentaje restante, una vez efectuada la distribución por Situado Fiscal Mínimo para salud y educación, se asignará en proporción a la población potencial por atender, en los sectores de salud y educación, y al esfuerzo fiscal ponderado, de conformidad con los criterios establecidos en el parágrafo 2 del presente artículo. La metodología para establecer la población usuaria actual, para aplicar las reglas de
distribución de los recursos del situado fiscal y para diseñar los indicadores pertinentes, será adoptada por el CONPES para la Política Social de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En todo caso se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: i) Los usuarios actuales en educación, son la población matriculada en cada año en el sector oficial, más la becada que atiende el sector privado. La población becada se contabilizará con una ponderación especial para efectos de la estadística de usuarios. ii) La población potencial, en educación, es la población en edad escolar comprendida entre los 3 y los 15 años de edad, menos la atendida por el sector privado. iii) Los usuarios actuales en salud, son la población atendida en cada año por las instituciones oficiales y privadas que presten servicios por contratos con el sector oficial, medida a través del registro de las consultas de medicina, enfermería y odontología y de los egresos hospitalarios. iv) La población potencial en el sector salud se mide como la población total del departamento, no cubierta plenamente por el sistema contributivo de la seguridad social, ponderada por el índice de necesidades básicas suministrado por el DANE.» plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo
ejecute (…)”. Respecto de las competencias de los municipios, el artículo 16 estableció, entre otras, reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación del servicio de educación de dichos entes territoriales y al efecto dispuso: “(…) Articulo 16. Reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los Municipios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo 2º del artículo 14 de la presente Ley, para la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los Municipios, se observarán las siguientes reglas: (…)
1. Las plantas de personal docente de los servicios educativos estatales a cargo del situado fiscal y a cargo de los recursos propios del municipio serán administradas por el municipio de conformidad con el artículo 6º de la presente ley y de las disposiciones legales sobre la materia (…)”.
En tal sentido, esta legislación distribuyó de manera diferente las competencias de los servicios educativos entre la Nación y los entes territoriale
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