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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00975-01(3372-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00975-01(3372-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN

DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO -Improcedencia / CARGA DE LA PRUEBA La parte activa aseguró tanto en su libelo como en el recurso de apelación, que la entidad demandada no solo dejó de incluir emolumentos como horas extras completas e intereses a las cesantías en el cómputo que determinó el valor del retroactivo reconocido, sino que lo liquidó con valores incorrectos respecto de la diferencia de los demás haberes devengados, por lo que sostuvo que no se concretó una nivelación salarial adecuada a su caso. Empero, dicha afirmación la esgrime de manera abstracta con la sola transcripción de normas y sin enunciar, describir y puntualizar, por ejemplo, cuántas horas extras y demás recargos se causaron, en qué períodos, por cuáles valores y bajo qué autorizaciones conforme a las condiciones para su procedencia previstas en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978.Lo propio debe asegurarse frente a los demás emolumentos cuya inclusión y revisión pretende la demandante, pues no se advierte una sola referencia específica a los valores dejados de liquidar, o al error en el cálculo aritmético de estos. Tampoco se avizora una manifestación concreta de su caso en lo relativo a los períodos en los que aquel percibió o debió percibir los mentados conceptos salariales o prestacionales, ni los fundamentos: i) normativo que respaldara el hecho atinente a la necesidad de computarlos, y ii)

fáctico en cuanto a su falta de inclusión total o parcial por parte de la entidad demandada en la Resolución 00237 del 22 de enero de 2014.(…) la Sala observa que, en todo caso, también se presenta una deficiencia en la actividad probatoria de la parte activa, habida cuenta que si en gracia de discusión se hubiesen precisado las supuestas fallas de la liquidación del retroactivo pagado a la demandante, lo cierto es que no reposarían en el plenario pruebas suficientes y conducentes para demostrar tales supuestos. Una vez analizado el material probatorio enunciado anteriormente, se evidencia que no obra un medio de convicción adecuado para deducir cuáles eran las presuntas irregularidades del cálculo efectuado por la entidad territorial demandada, pues solo se encuentran las ordenanzas que fijaron la escala salarial de la planta departamental por el período de 2004 a 2009 y los comprobantes de pago de la señora Meyer Pacheco para el año 2003.

RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO EN EL PROCESO DE

HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Opera la prescripción de los valores adeudados Es evidente que el Ministerio de Educación contempló en el proceso de homologación y nivelación salarial referido, que el fenómeno de la prescripción sería aplicable a las reclamaciones efectuadas por los funcionarios objeto de la medida, puntualmente el previsto en el Decreto 1848 de 1969. Ahora bien, tal como lo planteó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en

concepto 2301 de 2016, el derecho en sí mismo del personal homologado del sector educativo a reclamar el ajuste de los valores concedidos por concepto de retroactivos salariales, no es susceptible de sufrir la prescripción extintiva, no obstante, los pagos adeudados en razón de ello sí pueden prescribir bajo los preceptos de la norma en cita, esto es, en atención al término de 3 años contados a partir de la fecha de exigibilidad de la prerrogativa para solicitar el reajuste que el beneficiario considere necesario.(…) Ahora bien, sobre el particular se observa que la demandante afirma en su recurso de apelación, que entre la aludida autoridad ministerial y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación (SINTRENAL), tuvo lugar un acuerdo laboral del 3 de mayo de 2000), tendiente a consolidar el esquema y la dinámica para el desarrollo del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo de las entidades territoriales, en el cual no se estipuló un término específico para ejecutar aquella equiparación, por lo que sostuvo que no es posible contabilizar los 3 años inherentes a la referida figura jurídica, por lo que en consecuencia era dable concluir que la autoridad demandada «renunció a la prescripción (…)debe destacarse el hecho de que a partir del precitado acuerdo traído a colación por la libelista, no se desprende explícita ni implícitamente en ningún aparte del documento, la inferencia esgrimida por aquel relacionada con la renuncia de dicho fenómeno. A contrario sensu, lo que debe tenerse en cuenta es que está

demostrado que el propio Ministerio de Educación en la Directiva 10 del 30 de junio de 2005, previó y confirmó el fenómeno prescriptivo en cuanto a las peticiones de revisión o reliquidación de los retroactivos reconocidos en virtud del proceso de equiparación de cargos y salarios.

FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005

RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO EN EL PROCESO DE

HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO / PRESCRPICIÓN TRIENAL - Computo. Configuración / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – No presentación Para determinar la fecha de exigibilidad del derecho cuyo restablecimiento se depreca, tendrá que considerarse que esta data se concreta desde el momento en que se consolidó el proceso de homologación y se estructuró la prerrogativa de la nivelación salarial a favor de la demandante, esto es, a partir del 31 de diciembre de 2003 cuando aquella ingresó directamente a la planta de personal del Departamento del Atlántico .(…) la demandante no tiene derecho a la reliquidación del valor reconocido como retroactivo de la nivelación salarial concedida en virtud de la autorización al Departamento del Atlántico para la prestación del servicio educativo público, basada en la falta de inclusión de los haberes computables de 2003, dado que ante la imposibilidad de extraer una data

de interrupción de la prescripción en el caso sub lite por ausencia de una reclamación en tal sentido, debe asumirse que, al ser aplicable el referido fenómeno jurídico sobre los pagos correspondientes al mentado concepto, aquellos relativos a dicho período efectivamente se encuentran sometidos a la configuración de la prescripción por la superación del término previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, al punto de hallarse ajustada la decisión de la entidad demandada en este aspecto.

FUENTE FORMAL : DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102

RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN

DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO / PRESCRPICIÓN TRIENALNo opera en relación con los aportes pensionales Lo cierto es que el fenómeno prescriptivo en mención no es aplicable en materia de cotizaciones a pensión, de manera que incluso bajo el entendido de que se ha asumido la consolidación de dicha figura respecto de las diferencias salariales de 2003, causadas por concepto de retroactivo derivado del proceso de nivelación salarial en comento, el mayor valor sobre los aportes pensionales de la libelista que debió reportar la entidad demandada por ese año y el comprendido entre 2004 y 2009, no podrían ser objeto de los efectos propios de la referida prescripción.

INDEXACIÓN E INTERESES DE MORATORIOS - Diferencias / INTERESES

MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO EN EL PROCESO

DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Improcedencia La indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo. Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello. (…)no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento del Atlántico hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en las que además se efectuaron sendos ajustes, pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo. Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene la libelista, en la medida que conforme se adujo

previamente, en el presente caso se estructuró una causa justificante de la tardanza en el pago, cuya consecuencia directa, es el reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no el pago de una indemnización por mora

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00975-01(3372-19)

Actor: NOHORA CECILIA MEYER PACHECO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo adscritos al Departamento del Atlántico que eran financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. Prescripción. Reliquidación improcedente. Intereses moratorios por pago tardío de dicho concepto.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-145-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Nohora Cecilia Meyer Pacheco en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de la Resolución 00237 del 22 de enero de 2014, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago a favor de la libelista del valor retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, en virtud de la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por parte del Ministerio de Educación Nacional.

2. Como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento del Atlántico:  Reliquidar el pago retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del sector educativo de la entidad territorial por el lapso generado desde 2004 hasta 2009, resultante de la diferencia entre la remuneración fijada en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico y la percibida efectivamente para ese mismo período, en la cual se computaron erradamente también las demás prestaciones y factores salariales devengados.  Liquidar los años no reconocidos por prescripción en el cómputo del valor concedido a través del acto administrativo demandado, esto es, de 2003. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folio 2 y 66, 69 de la subsanación de la demanda.  Pagar los intereses moratorios sobre la suma abonada como reajuste salarial por homologación, no solo desde el 29 de diciembre de 2011 hasta enero de

2014, sino a partir del momento de su exigibilidad en el año 2003.

3. Condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, a actualizar los valores objeto de condena de acuerdo con el canon 187 y al pago de costas en atención al artículo 188 ibídem.

Supuestos fácticos relevantes3

1. La demandante prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, desde el año 2004.

2. El Ministerio de Educación Nacional aprobó, mediante Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009, el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial de los empleados administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, esto en aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y en concordancia con la Directiva Ministerial 10 de 2005.

3. El Departamento del Atlántico ordenó nivelar salarialmente al personal administrativo del sector educativo al de la planta general de la entidad territorial según el Decreto 208 del 24 de junio de 2009. En virtud de lo anterior, dicha autoridad profirió la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, con la cual asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario de la demandante.

4. El ente ministerial referido ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, suspender el proceso de homologación hasta tanto se revisaran las actuaciones adelantadas y se enmendaran errores cometidos en dicho trámite. Superada esta situación, la mentada autoridad aprobó el nuevo estudio

técnico de homologación mediante el Oficio 2013EE34201 del 11 de junio de 2013, por lo que la entidad territorial expidió la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013 con la que revocó los actos administrativos que habían consolidado aquel proceso.

5. El Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del mentado ajuste de homologación y nivelación salarial, razón por la cual por medio de la Resolución 00237 del 22 de enero de 2014, la entidad territorial reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por ese concepto a favor de la libelista.

6. La entidad demandada en el acto administrativo mencionado reconoció el retroactivo salarial por homologación a favor de la señora Meyer Pacheco «de manera incompleta», al no incluir la totalidad de los años que debieron ser computados en el período de exigibilidad ni todas las prestaciones y factores salariales percibidos por aquella. Igualmente en el referido acto administrativo se ordenaron sendos descuentos por concepto de aportes parafiscales, de salud, pensión y de estampillas de procultura, prodesarrollo, prociudadela y proelectrificación rural. 3 Folios 2 a 4 y 68.

7. La demandante aseguró que el Departamento del Atlántico en la Resolución 00237 del 22 de enero de 2014, no liquidó correctamente las prestaciones y factores remunerativos a los que tiene derecho desde el año 2004 hasta 2009.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la

relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 25 de mayo de 2016

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No se presentaron excepciones previas en el presente asunto (Folio 177). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Por tratarse de demandas con unos supuestos fácticos similares, y haciendo una conclusiva sobre lo que nos ofrecen los expedientes, el Litigio para los CUATRO CASOS quedará fijado en los siguientes términos: Establecerse si los actos administrativos expedidos por el Departamento del Atlántico, contienen algún vicio de nulidad, y de ser así, se procederá a declararlo y al correspondiente restablecimiento del derecho, de lo contrario, se negarán las suplicas (sic) de la

demanda. Si se advierte que hay lugar a anulación de los actos demandados, se revisará si ha operado el fenómeno de la prescripción total o parcial de los derechos que habrían de surgir […]» (Subrayado del texto original. Folio 138 y en cd que reposa a folio 177 del expediente).

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 16 de octubre de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal resaltó que en el escrito de la demanda, la señora Nohora Meyer, se limita a manifestar que el retroactivo reconocido está mal liquidado sin argumento alguno que precise en qué términos fue el error al formular la liquidación contenida en la Resolución 00237 de 2014, por lo que considera que al no demostrarse, procede a denegar lo pretendido. 4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 5 Folios 267 a 277. En similar situación describió la solicitud para obtener la reliquidación del retroactivo con la inclusión de los factores salariales, tales como las bonificaciones por servicios prestados y recreación, las primas de servicios, vacaciones, técnica y de navidad, horas extras, cesantías e intereses a las cesantías e indemnización por vacaciones, entre otros, respecto de lo cual, manifestó que no existe evidencia alguna que permita identificar el presunto error aritmético en la mencionada liquidación. De conformidad con lo anterior, describe el artículo 167 del Código General de Proceso, sobre la carga de la prueba como una regla de juicio que predica a las

partes la responsabilidad en demostrar la relación que los hechos que son el sustento de las pretensiones, resulten probados, de lo contrario, sin que la facultad oficiosa del juez supla dicha carga. Sobre lo pretendido en cuanto a los descuentos que le fueron efectuados en la liquidación del retroactivo reconocido con ocasión de la nivelación derivada de la homologación por concepto de los aportes parafiscales Cajacopi, ICBF, SENA, ESAP, Escuelas e Instituciones Industriales y Técnicas, el aporte patronal de ARP, señaló que de conformidad con la providencia proferida el 25 de noviembre de 2014, fue aceptado el desistimiento de dicha pretensión, por lo cual, se sustrae de emitir pronunciamiento al respecto. Finalmente, con relación a los intereses moratorios por el reconocimiento y pago del retroactivo salarial, refirió que en el acto administrativo acusado las sumas de dineros reconocidas a la demandante, fueron indexadas, lo cual evidencia que no hay lugar a dicha solicitud. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación y pago propuesta por la parte pasiva; ii) negó las pretensiones de la demanda, y; iii) se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que este sea revocado en orden de acceder a sus pretensiones. Como sustento de su posición, planteó que la esencia de la

demanda radica en que en su caso se configuró un pago incompleto o faltante del retroactivo que le fue reconocido en el momento a través del acto administrativo demandado, en razón del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo en el Departamento del Atlántico. Al respecto señaló que en la referida liquidación efectuada por la entidad demandada, no se tuvieron en cuenta las horas extras ni los intereses a las cesantías, a pesar de que al momento del traslado del personal del Ministerio de Educación Nacional al Departamento del Atlántico se configuraba una diferencia salarial y prestacional, no solo en cuanto a la asignación básica, sino también frente a los referidos conceptos que se debían computar en el proceso de homologación, toda vez que el ente territorial sí pagaba tales emolumentos con recursos propios a los empleados de su planta interna. Aseveró entonces que esta situación desconoce la Directiva Ministerial 10 de 2005 y el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2001. 6 Folios 343 a 390. Manifestó al respecto que con la demanda aportó las pruebas que demostraban la liquidación errada del retroactivo efectuada por la entidad demandada en razón de la mentada diferencia salarial y prestacional, sin embargo, el a quo no las tuvo en cuenta. Adicionalmente indicó que en su momento solicitó que se decretara un dictamen pericial que fue denegado por el tribunal de primera instancia, pero que en esencia buscaba que el contador de dicha corporación judicial esclareciera y evidenciara los conceptos faltantes en el cómputo del valor reconocido a su favor.

Esgrimió que también debieron incluirse en el monto del pago retroactivo, los años que el Departamento del Atlántico desestimó al alegar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Sobre el punto afirmó que no es posible determinar a ciencia cierta la fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación del proceso de homologación, toda vez que en el Acuerdo del 3 de mayo de 2000 suscrito entre el Ministerio de Educación y Sintrenal, no se estipuló un término para ejecutar aquella equiparación, por lo que no es posible contabilizar los 3 años inherentes al referido fenómeno y en consecuencia es dable concluir que la autoridad demandada «renunció a la prescripción», al punto de estar vigente la deuda consolidada desde 1995 hasta 2014. A continuación, acotó que también es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma reconocida a su favor por los perjuicios que le fueron ocasionados, en primer lugar, por el retardo en el pago del reajuste salarial por homologación, cuando en 2011 se suspendió ese abono de manera abrupta, lo cual no se satisface con la sola indexación. Anotó que esta última figura simplemente recupera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Adicionalmente sostuvo que también se causó una afectación sobre el monto finalmente concedido mediante el acto administrativo demandado, pues se debieron pagar intereses moratorios desde 1995 cuando se adquirió el derecho a la nivelación salarial, por lo que no halla fundamento el criterio del a quo al negar lo propio por no proceder la reliquidación, toda vez que esta sanción por la tardanza se solicita sobre la suma abonada en el 2014, no sobre la cual se

pretende el reajuste. Además recalcó que a pesar de que se haya calculado la indexación frente al valor del retroactivo, lo cierto es que esta es totalmente diferente a los intereses moratorios, habida cuenta de que los últimos constituyen una forma de rendimiento económico que se genera cada vez que se presente una dilación en el pago de una obligación como ocurrió en su caso, si se tiene en cuenta que el derecho lo adquirió en 2004 y solo fue reconocido hasta 2014, al punto de que durante ese lapso, el Estado se «enriqueció ilícitamente». Seguidamente formuló una solicitud de nulidad sobre la sentencia de primer grado, al asegurar que en esta se desatendieron los elementos de hecho y de derecho que soportaban su situación jurídica al basarse en consideraciones «inexactas», toda vez que la entidad demandada no aportó de manera completa las pruebas que le fueron requeridas y que buscaban demostrar el error en la liquidación del retroactivo reconocido en cuanto a la falta de horas extras e intereses a las cesantías. Adicionalmente precisó que el tribunal de primera instancia no se manifestó sobre la necesidad de que el cálculo respectivo lo efectuara el contador de la corporación judicial. Por otro lado, refirió que con esta situación, el a quo vulneró sus derechos al debido proceso, de defensa y contradicción de la prueba, pues no era válido asegurar que no existía medio de convicción suficiente para acceder a sus pretensiones cuando la sola resolución de reconocimiento y pago cuestionada bastaba para evidenciar que el cálculo efectuado estaba mal elaborado, lo cual fue ignorado en la sentencia apelada. De otra parte, con el fin de sustentar su posición sobre la procedencia del

reconocimiento de intereses moratorios respecto de la suma reconocida por concepto de retroactivo, trajo a colación diferentes extractos de sentencias de la Corte Constitucional, específicamente de la T-418 de 1996, con base en la cual adujo que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, tienen la responsabilidad emanada de la norma superior, de fijar mecanismos aptos para abonar oportunamente tales emolumentos, pero al mismo tiempo ostentan la carga de causar a favor de los empleados los intereses moratorios cuando incurran en tardanzas injustificadas, aun si no existe sentencia ejecutoriada que así lo ordene. Consideró que dicha providencia es la que debe ser tenida en cuenta como sustento de sus pretensiones en tal sentido y no las posteriores emitidas por esa misma Corporación o por el Consejo de Estado que desarrollan una postura contraria. Finalmente instó que de conformidad con el artículo 247 del CPACA y en garantía del debido proceso y del principio de congruencia, se ordene en segunda instancia la práctica de las siguientes pruebas dejadas de decretar por parte del a quo: i) inspección judicial con intervención de perito y exhibición de documentos; ii) oficiar a la entidad demandada para que allegue certificación de pagos que acredite el reconocimiento de todos los factores salariales y prestacionales de la libelista; iii) certificación sobre los abonos que le fueron efectuados a aquel por concepto de liquidación correspondiente al período comprendido entre 2004 y 2009, ello respecto de los siguientes haberes: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, horas extras, prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, días de descansos compensatorios no

disfrutados; y iv) certificación de horas extras efectivamente laboradas por la demandante y de los descansos no reconocidos con las respectivas planillas de trabajo suplementario. Sobre este punto deprecó específicamente que la liquidación a efectuar para hallar el error en el cálculo del retroactivo concedido en el acto administrativo demandado, sea desarrollada por el contador del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues aseguró que estas operaciones aritméticas no tienen valor, solo con la información de la entidad demandada, toda vez que aquella no puede ser juez y parte al mismo tiempo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada7, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. Respecto del reclamo relativo al reconocimiento de intereses moratorios a favor de la libelista, precisó que a aquella no le asiste tal derecho, toda vez que las sumas liquidadas en el acto administrativo cuestionado fueron indexadas hasta el año 2009, de manera que resulta improcedente lo deprecado, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado al indicar que ambas figuras son incompatibles debido a que obedecen a una causa idéntica como lo era la devaluación del dinero, según la sentencia del 9 de agosto de 2012 dictada en el proceso con radicado 2012-00048. Adicionalmente manifestó que resulta improcedente la devolución de los dineros descontados por las estampillas Procultura, Prodesarrollo y Proelectrificadora Rural, toda vez que la ley regula dichos descuentos a cargo del Departamento. Concluye que la demandante de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, no pudo demostrar la presunta ilegalidad del acto acusado.

7 Índice 17 SAMAI Ministerio Público8 , la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto mediante el cual, solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia, al argumentar que no pudo evidenciarse sustento probatorio en el plenario que demuestre la existencia de la ilegalidad del acto administrativo acusado. De igual manera, sustenta que de conformidad con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, no procede la solicitud de los intereses moratorios, porque no existe una disposición jurídica que así lo establezca, esto, sumado a que previo al proceso de homologación y nivelación de empleos no existía una obligación vencida o incumplida, lo que significa que fue a partir de mencionado proceso que se dio lugar al derecho al pago del retroactivo y con ello el pago de la respectiva indexación. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 412 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la

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